Decisión nº 0783-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de junio del año 2014.

204º y 155º

Asunto Penal C02-38.431-2014.

Asunto Fiscal MP-F21-S/Nº-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 0783-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria suplente: Abg. YENIREE CALDERA.

Fiscal actuante: Abg. J.U., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Detenido: DISBELIS C.C.B..

Defensa Técnica: Abg. I.K.A.P., Defensa Pública N° 03 (S) Penal ordinaria (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: TRATO CRUEL, tipificado y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Victima: (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el día de hoy, viernes (13) de junio del año 2014, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana YENIREE CALDERA, en su carácter de Secretaria suplente en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano Abg. JHON URDAENTA FUENMAYOR, O, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana DISBELIS C.C.B., a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana DISBELIS C.C.B., al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada I.K.A.P., en su carácter de Defensor Público N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana DISBELIS C.C.B., al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representada. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.U., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana DISBELIS C.C.B., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día once (11) de junio del año 2014, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), luego de haber sido denunciada por el ciudadano J.D.J.C.G., quien expuso: “acudo a este Despacho con el fin de formular una denuncia en contra de la madre de mis hijos de nombre DISBELIS C.C.B., porque el día de hoy, me avisaron vía mensaje de texto que le había pegado a mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, fui de inmediato a mi casa donde lo encontró en el interiores, lo vi escupiendo sangre, lo llevé hasta el ambulatorio de Bobures, donde fue atendido por la doctora ERLENIS CASTELLANOS, después que fue atendido fui hasta el comando de la policía de Bobures a colocar la denuncia, es todo.” Por lo que el referido cuerpo policial nombró una comisión, con la finalidad de dirigirse en primer lugar hasta el ambulatorio de esa localidad, donde lograron entrevistarse con la doctora ERLENIS CASTELLANOS, quien le corroboró los hechos denunciados, y quien le manifestó que a ese centro asistencial había ingresado el referido menor de edad, a quien le diagnosticaron maltrato físico en región intercostal derecho y brazo, y posteriormente se trasladaron hasta el sector Las Dolores, frente a la pista de baile de esa localidad, donde presuntamente se encontraba la ciudadana DISBELIS C.C.B., logrando identificar a la referida ciudadana a quienes le leyeron sus derechos y detuvieron posteriormente, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a la ciudadana DISBELIS C.C.B., la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DISBELIS C.C.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacida el día 11-07-1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.752.536, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de N.C. y de A.B., residenciada en el Sector Las Dolores, calle nueva, casa sin número, frente a la Pista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, sin prisión ni coacción: “mi niño estaba peleando con otros, yo lo reprendí, pero los hematomas que tiene se lo dieron esos niños, los padres de los otros niños tampoco estaban ahí, es todo”. Seguidamente, manifestó se le concediera el derecho de palabra a su defensor. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NI LA REPRESENTACIÓN FISCAL NI LA DEFENSA TÉCNICA EJERCIERON EL DERECHO A PREGUNTAR A LA IMPUTADA Inmediatamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la abogada I.K.A.P., Defensora Pública (A) Nº 3, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia de la misma, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado J.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana DISBELIS C.C.B., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mientras que la imputada dio su propia versión de los hechos, resultando verosímiles. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 11 de junio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana DISBELIS C.C.B., luego de haber sido denunciada por el ciudadano J.D.J.C.G., quien expuso: “acudo a este Despacho con el fin de formular una denuncia en contra de la madre de mis hijos de nombre DISBELIS C.C.B., porque el día de hoy, me avisaron vía mensaje de texto que le había pegado a mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, fui de inmediato a mi casa donde lo encontró en el interiores, lo vi escupiendo sangre, lo llevé hasta el ambulatorio de Bobures, donde fue atendido por la doctora ERLENIS CASTELLANOS, después que fue atendido fui hasta el comando de la policía de Bobures a colocar la denuncia, es todo.” Por lo que el referido cuerpo policial nombró una comisión, con la finalidad de dirigirse en primer lugar hasta el ambulatorio de esa localidad, donde lograron entrevistarse con la doctora ERLENIS CASTELLANOS, quien le corroboró los hechos denunciados, y quien le manifestó que a ese centro asistencial había ingresado el referido menor de edad, a quien le diagnosticaron maltrato físico en región intercostal derecho y brazo, y posteriormente se trasladaron hasta el sector Las Dolores, frente a la pista de baile de esa localidad, donde presuntamente se encontraba la ciudadana DISBELIS C.C.B., logrando identificar a la referida ciudadana a quienes le leyeron sus derechos y detuvieron posteriormente, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oída, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta Policial S/N, de fecha 11 de junio de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitó la aprehensión de la sindicada de autos, (folio 07 y su vuelto), así como del acta de denuncia Común N° 364-2014, de fecha 11-06-2014, realizada por el ciudadano J.D.J.C.G., quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 05 y su vuelto), del acta de entrevista realizada al ciudadano S.L.S.B., quien, entre otras cosas, corroboró los hechos denunciados por el ciudadano J.D.J.C.G. (05), de las actas de inspección ocular del lugar de los hechos (folio 09), del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 08); de los resultados del dictamen pericial contentivo del examen médico legal practicado a la victima, debidamente firmada por el Dr. A.G., Experto Profesional Especialista III adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de junio del año 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como de TRATO CRUEL, tipificado y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En segundo lugar, que la justiciable de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encartada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin plena autorización por parte de este Despacho, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana DISBELIS C.C.B., antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho, conforme al artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana DISBELIS C.C.B., a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado J.U., actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en menoscabo del niño (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la tantas veces mencionada encausada DISBELIS C.C.B., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0783-2014 y se ofició con el Nº 2782-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.U.

La Imputada,

DISBELIS C.C.B.

La Defensa Pública Nº 3,

Abg. I.K.N.P.

La Secretaria (S),

Abg. YENIREE CALDERA

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