Decisión nº 1E-012-06 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoLibertad Condicional

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 09 de junio de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-012/06

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADA: M.G., venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida el día once (11) de noviembre del año mil novecientos cuarenta (1940), hija de E.R.G. y M.A.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, de profesión u oficio del hogar, actualmente residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María F.R.”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Drs. Y.G., P.J.A. y J.R.G.S., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 41.700, 60.098 y 77.000, respectivamente.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006) y cursante a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) de la cuarta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta la precitada penada a la medida de “l.c.”, la del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), y siendo que ya arribada tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona de la ciudadana M.G., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, la penada, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha primero (01°) de abril del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, hiciera la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana en comento practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 034.

En fecha dieciséis (16) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, además de ordenar la apertura de juicio oral, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad de la ciudadana M.G..

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida a la ciudadana en comento, siendo que concluye tal juicio el día veintiséis (26) de tal mes, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de la acusada, y condenando a la misma, en consecuencia, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día nueve (09) del mes de junio inmediato siguiente.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Primero de Juicio de la localidad de Los Teques, dicta decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda confirmando la sentencia condenatoria pero haciendo modificación, de oficio, de la pena principal impuesta, determinando como pena de prisión a ser cumplida por la ciudadana M.G. la de siete (07) años de prisión, siendo el tenor de la dispositiva de tal pronunciamiento del Tribunal de Alzada la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.G.S. y P.J.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005 y publicada el 09 de junio del mismo año, por el Tribunal de (sic) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que condenó a la ciudadana M.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autora responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas reformada, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RECTIFICA DE OFICIO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta a la ciudadana M.G., con fundamento en el artículos (sic) 2 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena a cumplir de Siete (07) años de Prisión (sic), por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …(omissis)…

En fecha dieciséis (16) de marzo del año en comento, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal y entonces regentado por la Dra. Natty M.B., procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal Colegiado, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para la condenada en cuanto a las medidas de libertad anticipada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de tal año dos mil seis (2006), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada destino a establecimiento abierto o régimen abierto, otorgó la misma a la persona de la penada M.G., librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación signada con el número 012.

El día inmediato siguiente, comparece ante la sede del Tribunal la persona de la penada siendo así notificada de la decisión dictada el día anterior en cuanto a la concesión de la medida de pre-libertad de régimen abierto otorgada a su persona.

En fecha veinte (20) de diciembre del mismo año, recibe este Juzgado oficio distinguido con el número 980/06, datado seis (06) de igual mes y año, y suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María F.R.”, mediante el cual envía informe concerniente a la persona de la penada en cuestión, quedando precisado en tal informe, entre otros particulares, haber ingresado la condenada, como residente en tal Centro, el día primero (01°) de noviembre del mismo año dos mil seis (2006).

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), recibe este órgano jurisdiccional, nuevo informe conductual de la penada, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumple el régimen abierto, concluyéndose en el mismo respeto y adaptación de la condenada a las condiciones propias del régimen, aceptando las orientaciones que le son impartidas en el lugar.

En fecha tres (03) de noviembre de igual año, dada la opción de la penada, a partir del día veinticinco (25) de tal mes, a la medida de l.c., dictó auto este Tribunal en función de ejecución dando inicio al trámite de acopio de la documentación necesaria para emitir decisión en cuanto a la concesión u otorgamiento de la referida medida de pre-libertad, librando, en consecuencia, las comunicaciones respectivas a tales fines.

En fecha veintisiete (27) del mismo mes de noviembre, a objeto de postulación de la ciudadana M.G. a la medida de l.c., recibió este Juzgado, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumple la precitada régimen abierto, informe conductual respectivo, indicándose en su tenor, entre otros particulares, presentar la penada enfermedad bronco-pulmonar obstructiva crónica, además de hipertensión arterial descompensada, cumpliendo, por tanto, tratamiento médico y reposo en el Centro, siendo que en lo referente a su conducta y personalidad, se afirma reflexión de la penada en cuanto al hecho delictivo por el cual fuera condenada e intimidación por la sanción impuesta, demostrando progresividad en las áreas tratadas, habiendo demostrado buena conducta en un régimen de confianza y autodisciplina.

El día inmediato siguiente, esto es, el veintiocho (28) del mes en mención, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente a la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, registrar la misma como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005) (sic) por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sanción de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley especial que regula la materia.

En data veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0418-09, fechado siete (07) del referido mes de abril, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Criminólogo JHANITZA DUGARTE, la Delegada de Prueba, A.C., la Psicóloga X.G., y el abogado revisor A.Z., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha nueve (09) de febrero del corriente año dos mil nueve (2009) a la penada, ciudadana M.G., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de l.c. a la persona de la precitada condenada, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: En la evaluación social efectuada a M.G., se pudo conocer que proviene de un hogar conformado por nueve hermanos nacidos de la unión marital entre los progenitores. Al abordar la socialización se observó que el sistema de normas y valores se inculcó de manera superficial por parte de la parentela, el entrenamiento de hábitos y principios de tipo convencional fue endeble, de ahí que la hoy evaluada no internalizara acordemente un patrón conductual cónsono con la deseabilidad social. Así mismo los niveles de exigencias no se dieron consistentemente por lo que solo (sic) culmina el segundo grado. Laboralmente no tiene trayectoria en ésta (sic) área. Alegando que los descendientes se han encargado de su manutención. En cuanto al grupo secundario se refiere a tener cinco descendientes, producto de una unión concubinaria de quince (15) años con el Sr. (sic) E.M., de quien se encuentra separada hace más de veinticinco (25) años, después de esta situación no ha vuelto a conformar relación sentimental. Predelictualmente niega lo siguiente: antecedentes penales, vínculo con pares disfuncionales, porte de arma de fuego y elementos criminógenos en el grupo familiar. Así mismo no reporta consumo de sustancias ilegales. El soporte de contención lo presenta la Sra. (sic) T.M. (hija), quien manifiesta que se encuentra dispuesta en servir de orientadora y supervisora de la conducta de la evaluada, de igual modo se compromete a ser partícipe activa en el proceso de reinserción social, por lo que se considera apoyo familiar consistente. Por otro lado la penada se aprecia comprometida en cumplir cabalmente con las exigencias de la medida solicitada, apreciándose con capacidad para acatar normas y respeto hacia figuras de autoridad, todo ello referido por la Abg. (sic) S.O. (Directora del Centro de Tratamiento Comuniatrio Dr. F.R.) en fecha 06/03/09. Se trata de mujer sexagenaria, de conciencia vigil y orientada tanto auto como alopsiquicamente, mantiene funciones relativas al examen mental y prela razonamiento elemental y práctico, dirigida más por el sentido común que un proceso reflexivo, con el potencial cognitivo necesario para ofrecer respuesta cónsona con parámetros establecidos. Reporta como antecedente personal significativo: Diagnóstico de enfisema (hace dos años) en tratamiento en el Hospital V.S.. Acusa instancia del superyo, preconvencional y déficit significativos en proceso de configuración óptima del yo, observándose carencias relevantes afectivas, estratégicas y cognitivas, apreciándose características pasivas – dependientes, bajo la motivación al logro para superar situaciones adversas y funciones propias a su género (hogar-familiar) sentimiento de pertenencia arraigado hacia descendientes, orientado proyecto vital hacia bienestar familiar. Ante situaciones que le generan gran dosis de ansiedad e incompetencia, se puede mostrar recelosa y suspicaz, predominando componente instintivo/emocional sobre autodominio racional, comprometiéndose con actuaciones actino-out, en el intento de salvaguardar integridad o amenaza, máxime si el estímulo disparador tiene contenido afectivo, proyectando defensas débiles al afrontarla e inhábil en el manejo de conflictos. Luce extrovertida, con facilidad para el intercambio y mantener catexias ajustadas. Se concluye, que para la fecha, existe contacto e identificación sobre las motivaciones subjetivas, pese a postura “salvadora”, se percibe capacidad para aprender de la experiencia y evitar situaciones en el futuro. IV. APRECIACIÓN CRIMINOLÓGICO: En la penada G.M., se perciben factores criminógenos en el grupo familiar, en una hermana involucrada en un delito de ocultamiento de sustancias ilícitas. La precitada fue víctima de violencia doméstica por parte de su pareja quien sufría de alcoholismo, reporta hábito del tabaquismo desde los 11 años de edad. Es detenida en edad adulta por la comisión del delito, conducta que es explicada a través de la TEORÍA CRIMINOLÓGICA “CONTROL O ARRAIGO SOCIAL” expuesta por Travis Hirschi, quien explica que existe dos reguladores del comportamiento humano, el CONTROL SOCIAL o control externo y el AUTOCONTROL o control interno. En primera instancia CONTROL SOCIAL es el que actúa frenando la aparición de conductas inadaptadas, proporcionando a su vez mecanismos de autocontrol y reconocimiento de las normas de convivencia social. Entre los agentes encargados de ejercer este control social se encuentra la FAMILIA como Principal (sic) institución (vásquez, 2003). Actualmente logra identificar su conducta como ilícita, pero se observa inclinación hacia la justificación de la norma. Demuestra capacidad para el cumplimiento de normas y respeto por las figuras de autoridad. De igual manera se le observó movilizada por la sanción penal. V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La conducta desviada en la penada se desencandena producto de las resaltantes deficiencias en el grupo familiar, específicamente en relación a la formación de parámetros comportamentales ajustados a los principios sociales, al igual que formación en base a valores y principios, lo que generó como consecuencia la ausencia de mecanismos de autocontrol necesarios para el cumplimiento y respeto de las normas socialmente establecidas. Actualmente se observa movilizada por la sanción recibida y con capacidad para aprender de la experiencia. VI. PRONÓSTICO: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena solicitada, fundamentándose en lo siguiente: - Capacidad para el cumplimiento de normas al igual que respeto por las figuras de autoridad. – Se le observó movilizada e intimidada por la sanción penal. – Su edad y estado de salud disminuyen el riesgo de posible reincidencia o comisión de nuevos delitos. – Su desempeño en la fórmula Régimen Abierto ha sido progresivo, sin presentar problemas de adaptación. VII. CONCLUSIÓN: En base a la evaluación psico-social y apreciación criminológicas realizadas, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VIII. SUGERENCIAS: * Orientación social para fomentar el respeto por las normas de convivencia social al igual que la importancia de su cumplimiento. * Incentivar la participación en talleres acordes a su edad que le permitan hacer uso productivo de su tiempo libre. * Motivar al grupo familiar para que participe de una manera más activa en el proceso de rehabilitación y posterior reinserción social de la penada...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha cinco (05) del mes de mayo siguiente, en comparecencia de la penada ante la sede de este Tribunal, y en razón del trámite iniciado por opción a la medida de l.c., manifestó la condenada estar dando cumplimiento a su pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario y estar acatando las demás obligaciones o condiciones que le fueron impuestas con ocasión del beneficio de régimen abierto, suministrando, asimismo, como dirección de domicilio donde estará residenciada en caso de serle otorgada la medida de l.c., la siguiente: Caracas, Distrito Capital, al final de la Avenida Bogotá, Barrio Los sin Techos, subiendo por la panadería Cacique, donde hay un S.S. se sigue derecho y a la derecha hay unas escaleras, se suben unos doscientos sesenta (260) escalones, casa frisada de cemento, puerta de color beige, residencia de habitación de su hija TAHIS COROMOTO MINZANT GIL, en la que habita ésta junto a su esposo E.B. y sus dos hijos de 15 y 23 años de edad, aportando, además, los números telefónicos 0412-575.46.07, de su referida hija, y 0414-203.40.49, suyo personal. Del mismo modo, consignó la ciudadana penada, en tal oportunidad, oficio número 09-081, fechado veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María F.R.”, dirigido a este Tribunal en función de ejecución, mediante el cual, en respuesta a información requerida por este Juzgado, comunica que la penada ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba y demás integrantes del equipo técnico del Centro, observando buena conducta durante su permanencia en el lugar, siendo respetuosa con las figuras de autoridad y manteniendo un trato cordial con sus compañeras residentes, precisando frecuencia semanal de las entrevistas con la Delegado de Prueba; estando anexo al oficio en cuestión informe conductual elaborado el día veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), siendo el tenor de tal informe el que sigue:

“…(omissis)…SINTESIS DEL CASO: En fecha 11-11-2006 ingresa a este Centro de Tratamiento Comuniatrio “Pbro. José María F.R.”, la penada G.M., procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) donde cumplió parte de su condena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (sic). Durante el tiempo de tratamiento en las distintas áreas se observó lo siguiente: AREA FAMILIAR: El núcleo familiar primario esta (sic) conformado entre el Sr. (sic) A.P. y la Sra. (sic) E.R.G., ambos fallecidos en la actualidad, procrearon diez (10) descendientes, ocupando la residente el primer lugar por orden de nacimiento. Su crianza fue ejercida por la madre junto con la abuela materna transcurriendo esta (sic) en una barriada de la ciudad de Maracaibo, Edo. (sic) Zulia, bajo normas y valores convencionales. En referencia a su grupo familiar secundario, informa que mantuvo una sola relación de pareja, iniciándola a los 18 años, procreando 5 (sic) hijos, esta relación perdura solo (sic) cinco años existiendo ruptura a consecuencia de los maltratos e infidelidad por parte de su pareja. AREA LABORAL: Refiere que en su vivencia intramuros no laboró ni se involucró en aprender ninguna actividad ya que manifiesta que es una persona mayor y no se ha sentido muy bien de salud. AREA SALUD: Presenta enfermedad Bronco-Pulmonar Obstructiva Crónica (sic), Hipertensión Arterial (sic) descompensada, razón por la cual se encuentra cumpliendo tratamiento médico. AREA DE CONDUCTA Y PERSONALIDAD: En la ocurrencia de la acción delictiva se encuentran elementos que facilitan su ocurrencia como al vinculación con familiares de comportamiento irregular, y la búsqueda de alternativas fascilistas para obtener dinero sin medir las posibles consecuencias, ni el potencial daño social. En la actualidad la penada luce reflexiva e intimidada por la sanción recibida…(omissis)…CONCLUSIONES: Considerando que cumple con el tiempo determinado por la ley para optar a una medida de mayor libertad y la misma ha presentado progresividad en las áreas tratadas, presentando “Buena Conducta” basada en un régimen de confianza y autodisciplina, se postula a la residente a la Medida (sic) de L.C. de acuerdo en lo contemplado en el Artículo. (sic) 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (resaltado del Tribunal).

En igual data la ciudadana M.G., suministrada como fue la dirección de domicilio en la que residirá en caso de serle concedido el beneficio de l.c., consignó la precitada constancia de residencia expedida el día treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009) por la Junta Parroquial S.R.d.C.d.M.B.L.d.D.C., a nombre de la ciudadana MINZANT G.T.C., titular de la cédula de identidad personal V-06.216.862, indicándose como dirección de la vivienda la siguiente: Barrio Los Sin Techo, calle Bogotá, casa número 18.

Y, el día dos (02) del corriente mes de junio, mediante oficio número 616/09, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que se le encomendara por la vía escrita, informe elaborado por funcionario alguacil designado para la verificación de la constancia de residencia presentada por la penada M.G., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber confirmado la emisión de tal constancia de la Junta Parroquial S.R. en Caracas, indicando haber suministrado la información la secretaria de tal Junta, quien precisó en tal sentido haber quedado registrada dicha emisión en el folio 118 del Libro llevado a tales efectos.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida a la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “l.c.” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio de la ut supra mencionada ciudadana; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de l.c., como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y l.c., así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de l.c. se requiere que la persona de la condenada haya extinguido, al menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes a la penada alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la misma, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne la ciudadana M.G., ut supra identificada, toda vez que, primero, hasta los corrientes lleva cumplida de la pena, la condenada in commento, sumando el período en que estuvo efectivamente privada de su libertad al período en que ha estado sujeta la ciudadana al régimen de destino a establecimiento abierto, un tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES que equivale a las dos terceras partes de la pena impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), en el cual se indicó día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) como la data a partir de la cual opta la condenada en comento a la medida de l.c.; segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los profesionales A.C., X.G., JHANITZA DUGARTE y A.Z., todos ellos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral de la Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación a la penada in commento dejaron indicado en el informe respectivo que la condenada en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario y de su sujeción a medida de pre-libertad, luce intimidada, mostrando progresividad, revelando, asimismo, poseer proyecto de vida enfocado en el bienestar de la familia, precisando, además, denotar la penada en cuestión aprendizaje positivo de su estado de privación de libertad al igual que adecuada conducta y acato a exigencias propias del beneficio que actualmente disfruta, refiriendo también, los evaluadores, en exploración realizada a la penada, observarse en la misma respeto hacia las figuras de autoridad y capacidad para el cumplimiento de normas, considerando el equipo técnico, por tanto, contar la penada, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenada, precisan los aludidos profesionales evaluadores que la condenada se involucra en el delito debido a deficiencias en el grupo familiar, específicamente en relación a las formación de parámetros de comportamiento y valores ajustados a los principios sociales, lo cual conllevó a la ausencia de mecanismos de autocontrol necesarios para el acato de las normas socialmente establecidas; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio a la penada in concreto por considerar que se ajusta la misma a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la progresividad extramuros demostrada, contar con apoyo familiar en el proceso de reinserción, estar movilizada e intimidada por la sanción penal, acatar las normas con respeto por las figuras de la autoridad, aunado a la viabilidad de su proyecto de vida y la comprensión que tiene la penada de su proceso socio legal, adicionado esto a la edad y el estado de salud de la condenada, lo que disminuye el riesgo de una nueva conducta delictiva, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio subsiguiente al cual actualmente está sujeta, esto es, a la l.c., precisando, no obstante, como recomendación de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social el participar la penada en talleres acordes a su edad y que vayan dirigidos al empleo productivo de su tiempo libre, aunado ello a ser motivado el grupo familiar para involucrarse en modo activo en el proceso de rehabilitación de la condenada, así como recibir ésta orientación social dirigida a fomentar el respeto por las normas de convivencia social y de su cumplimiento; tercero, carece la penada M.G.d. registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la l.c., situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la quinta pieza del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona de la penada, ciudadana M.G., ut supra identificada, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeta a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona de la penada en cuestión tanto durante su estado de privación de libertad como en el tiempo en que ha estado sujeta a medida de pre-libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), lugar en el que estuviera recluida hasta la data del veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), en la que se indica adaptación de la ciudadana M.G. a las normas establecidas en el régimen penitenciario y en el Reglamento interno del establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, pronunciamiento favorable en cuanto al ámbito conductual de la precitada ciudadana, aunado ello a reciente informe conductual presentado por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María F.R.”, datado veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), en el que se precisa cumplimiento cabal de la penada al régimen propio de la medida, careciendo de sanciones disciplinarias, y emitiendo pronóstico favorable en el proceso de reinserción social de la condenada en cuestión, postulando a la misma, inclusive, en forma expresa, a la medida subsiguiente de l.c.; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona de la penada in commento haya estado sujeta a distinto asunto penal en el cual resultare condenada y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, la ciudadana M.G. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine. De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de l.c. a favor de la ciudadana M.G., revelando, asimismo, tanto el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona de la penada, como los distintos informes conductuales presentados por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María F.R.”, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquella a régimen más indulgente que el denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto y para su reinserción al medio social, pues cuenta la ciudadana M.G. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona de la condenada el respeto a sí misma, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada l.c., con adecuado apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social de la penada; así pues, caracterizándose la l.c. por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones y obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento, impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado tal régimen en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del beneficiario, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro de la ut supra mencionada ciudadana acorde con las exigencias propias de tal modalidad, siendo que la misma ha demostrado hasta los corrientes sujeción a las condiciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de régimen abierto, así como espíritu de conducción por la vía de la sana convivencia, con respeto por las figuras de autoridad y las reglas que rigen el orden social, lo que a criterio de quien aquí decide es de interés pues denota la voluntad y disposición de la penada de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de dar cumplimiento a la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apta para continuar tal proceso en la modalidad de la l.c., debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de liberta anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los aludidos artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la l.c. una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, pero cesando el vínculo institucional con el Centro de pernocta, que la vida del penado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la l.c. como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que la ciudadana M.G. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su sujeción al régimen propio del régimen abierto, lo cual es evidenciado a través de informes presentados al Tribunal, aunado a haber desplegado la penada ese buen comportamiento y progresividad durante su estado de privación de libertad, además de no revelar las actuaciones del expediente que la misma haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer la penada en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la l.c., situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar la penada con apoyo familiar y plantearse plan de vida de factible realización, circunstancias personal y familiar estas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga a la ciudadana M.G., venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida el día once (11) de noviembre del año mil novecientos cuarenta (1940), hija de E.R.G. y M.A.P., y titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el segundo aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de l.c., declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por la penada; quedando obligada la persona de la condenada, ciudadana M.G. , a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliada la penada beneficiaria en la dirección por ella suministrada a tales fines, a saber, Barrio Los sin Techos, al final de la Avenida Bogotá, en Caracas, Distrito Capital, casa número 18, a la cual se llega subiendo por la panadería Cacique y siguiendo derecho por donde está un S.S., subiendo por las escaleras que están a la derecha, encontrándose allí, luego de subir unos doscientos sesenta (260) escalones, la casa en cuestión, la cual está frisada de cemento y su puerta de entrada es de color beige, residencia esta de la ciudadana TAHIS COROMOTO MINZANT GIL, hija de la penada.

  9. Presentarse ante el Delegado de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  11. No salir de la jurisdicción de los Estados Miranda, Vargas, así como del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

  12. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados.

  13. Asistir a talleres de crecimiento personal que le proporcionen herramientas para reforzar la observancia de las normas legales así como de convivencia social, aunado a asistir a talleres acordes a su edad que le permitan un empleo productivo de su tiempo libre; y,

  14. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de citación a la persona de la penada para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María F.R.”, informando de lo aquí decidido y del consecuente cese de la condición de residente de la ciudadana M.G. en el lugar, aunado a librarse oficio respectivo a efectos de la designación del Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento del nuevo régimen de cumplimiento de pena impuesto a la penada en comento, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de l.c. a la persona de la penada, ciudadana M.G., venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida el día once (11) de noviembre del año mil novecientos cuarenta (1940), hija de E.R.G. y M.A.P., y titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, imponiéndose a la misma determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de citación a la penada para que comparezca la misma, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María F.R.”, informando de lo aquí decidido, con oficio, además, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 01, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por la probacionaria respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por la penada, ciudadana M.G..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la penada y a sus defensores, Drs. Y.G., P.J.A. y J.R.G.S., con libramiento, además, de boleta de citación a nombre de la ciudadana M.G., librándose, además, comunicación dirigida a la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, distinguida 783/2009, y oficio número 784/2009 a la Coordinadora de la Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 01, Los Teques, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-012/06

    * Treinta y tres (33) folios. Decisión de fecha 09-06-2009

    Penada: M.G.

    Asunto: Otorga medida de l.c.

    Sin enmiendas

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