Decisión nº 1C-19718-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de septiembre de 2014-

  1. y 153º

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    CAUSA Nº 1C-19718-14

    JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

    SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.

    FISCALIA: ABG. EDDAMY TREJO

    VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

    IMPUTADO: H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680.

    DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G.R.

    DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

    En el día de hoy, quince (15) de Septiembre de 2014, previo lapso de espera siendo las 9:30 a.m. horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en los artículos 149 de de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMY TREJO, el acusado: H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680 y el Defensor Privado ABG. J.G.R.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMY TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 05-06-14 , en contra del ciudadano: H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680; por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro(94); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios noventa y nueve (99) al folio ciento dos (102), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en los artículos 149 de de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “ le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. J.G.R., y expone: “Esta defensa difiere de la acusación que le hace el Ministerio Publico mi defendido es por lo que solicito Apertura de un Juicio Oral y Publico, así mismo me adhiero a las pruebas ofertas por la vindicta Publica por cuanto son útiles pertinentes y necesarias para un Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDDAMY TREJO, en contra del ciudadano: H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Declaración del experto Dr. H.S. adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de San F.E.A., 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 15-05-14, suscrita por el funcionario SEGOVIA RAFAEL adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios OF/A. SEGOVIA GALLEGOS R.A., OF. J.N.L.B. y OF. CARREÑO R.J.R., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Apure. 2.- Declaración de el Funcionario OF/A. SEGOVIA RAFAEL, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, 1.- INSPECCION TECNICA Nº 0553-14, practicada en fecha 15-05-14, por el funcionario, SEGOVIA RAFAEL adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, 2.- Experticia Química/Botánica Nº 065 practicada en fecha 15-05-14, por el Dr. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de San F.E.A., 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 15-05-14, suscrito por el funcionario SEGOVIA RAFAEL adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Apure; TERCERO: Se tiene como adheridas a la Defensa Publica ABG. J.G.R. las pruebas Ofrecidas por el Ministerio Publico. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

    ABG. E.M.B.L..

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

    San F.d.A., 15 de septiembre de 2014.

  2. y 155°

    AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    CAUSA Nº 1C-19718-14

    CAUSA Nº 1C-19718-14

    JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

    SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.

    FISCALIA: ABG. EDDAMY TREJO

    VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

    IMPUTADO: H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, residenciado en el sector Barrio Obrero, frente a la Distribuidora Coca-Cola, en el Bar. Restaurante Mis Nietos. Municipio San Fernando. Estado Apure

    DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G.R.

    DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

    Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. EDDAMI TREJO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistido por la Defensa ABG. J.G.R., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 15 de Mayo de 2014, los funcionarios OF/A. SEGOVIA RAFAEL. OF. LÑAYA JOSE, OF. JOPNNY CARREÑO, adscritos a la División de Patrulla…realizaban un recorrido por la Avenida Cinco de Julio, a la altura de la entrada de la Unellez Apure, observaron a una persona de sexo masculino el cual vestía para el momento una Franelilla de Color Azul y bermuda de cuadros de diferentes colore, el mismo al ver la comisión policial optó una actitud sospechosa, dándose la vuelta caminando en otra dirección en contra de la comisión policial en vista de la situación los funcionarios procedieron rápidamente a verificar la situación, luego los funcionarios le indicaron al ciudadano que le harían una Inspección de Persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; le solicitaron que exhibiera lo que contenía en sus bolsillos, el mismo se negó a hacerlo, por lo que procedieron a practicarle la inspección de persona, encontrándole en el bolsillo del jeans lo siguiente: UNA MEDIA DE COLOR NEGRO CON GRIS Y EN EL INTERIOR DE LA MISM SE ENCONTRABAN (10) DIEZ MINI ENVOLTORIOS, ENVUELTOS EN UNA BOLSA DE COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO VLANCO DE PRESUNTA (BASE) LOS CUALES SEIA DE ELLOS TIENEN AMARRE CON HILO DE COLOR ROSADO Y LOS OTROS CUATRO CON HILO DE COLOR VERDE, (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN BOLSA TRANSPARENHTE AMARRADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO MARILLO DE PRESUNTA BASE, (01) UN MINI ENVOLTORIO ENVUELTO EN BOLSA TRANSPARENTE AMARRADA EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UN POLVO AMARILLO DE PRESUNTA BASE…”.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que debe indicar quien aquí decide que efectivamente de los hechos señalado por el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15-9-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “SEGUNDO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 19-5-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 25-6-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 25-6-2014, en contra de los ciudadanos H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser el que practico la experticia botánica Nº 065, a la sustancia incautada. 2.- Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 15-5-2014, suscrita por el funcionario SEGOVIA RAFAEL. Testimoniales: Declaración de los funcionarios SEGOVIA GALLEGOS RAFAEL, J.N.L.B. Y CARREÑO R.J.R., por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos. DOCUMENTLES: Inspección técnica Nº 0553-14, practicada el 15-5-20144 por el funcionario SEGOVIA RAFAEL. 2.- Experticia Química Botánica Nº 065 practicada a la sustancia incautada. 3.- Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 15-5-2014, suscrita por el funcionario SEGOVIA RAFAEL, pruebas admitidas en razón de que el Ministerio Público señalo de manera oral en el marco de la audiencia preliminar que es lo que pretende probar con dichos medio de prueba, su necesidad, utilidad y pertinencia, aunado al hecho de que las mismas efectivamente están relacionadas con la presente investigación. . SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, decretada al ciudadano H.J.F. titular de la cedula de Identidad Nº 11.759.680, en fecha 22-5-2014, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se impuso la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de septiembre del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN

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