Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004110.-

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2007 Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 10 de noviembre de 2.006 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por la Abogada L.S.d.O., presenta formal acusación por ante este despacho judicial en contra del ciudadano E.A.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.848.617, soltero, obrero, nacido en fecha 07-07-75, de 31 años de edad, residenciado en Barrio El Tostao sector 19 de Abril, calle 2 entre carreras 6 y 7 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas consagradas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 5° y 11° del citado texto sustantivo y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del adolescente J.F.G.C..

En fecha 15 de diciembre de 2.006 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por la Abogada L.S.d.O., presenta formal acusación por ante este despacho judicial en contra del ciudadano A.D.L.S.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.542.000, soltero, buhonero, nacido en fecha 04-10-87, de 19 años de edad, residenciado en Barrio El Tostao sector 19 de Abril, callejón 4 con carrera 5 calle Humanidad casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, (por haberse materializado con posterioridad Orden Judicial de Aprehensión en contra del imputado de autos) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, con las agravantes genéricas consagradas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 5° y 11° del citado texto sustantivo y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del adolescente J.F.G.C..

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 30 de mayo de 2006 ordenó el inicio de investigación signada 13-F16-300-06 al tener conocimiento de la ocurrencia de un homicidio, en virtud de acta policial suscrita por el Agente D.O. adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejando constancia que al estar en funciones de guardia se traslada en compañía del Inspector Riger Sandoval a la unidad de anatomía patológica del Hospital central de Barquisimeto, recibiendo reporte del Agente J.J. adscrito a la policía local, acerca del ingreso del cuerpo sin vida de un adolescente identificado como J.F.G.C., titular de la cédula de identidad N° 20.922.296, quien según pudieron constatar los funcionarios actuantes presentó en su cuerpo múltiples heridas producidas por proyectiles únicos disparados por arma de fuego, habiendo ordenado la Vindicta Pública la realización de las diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Del resultado de la investigación ordenada, señaló la Representante Fiscal que en fecha 29 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el adolescente J.F.G.C. transitaba por la vía pública en el callejón 36 con calle 28 del sector La Voz de Lara de esta ciudad, cuando al llegar a la entrada de la casa de su tía W.J.Á. ubicada en la referida vereda, se estaciona un vehículo Malibú color gris, placas ACC-463 del cual se bajan varios sujetos que portando armas de fuego efectúan disparos hacia el sitio en el que se encontraba la víctima, quien previene a su tía de los hechos indicándole no saliese de su residencia y procediendo el mismo a introducirse en un rancho aledaño a fin de evadir a los atacantes, quienes sin embargo le dan alcance introduciéndose en la vivienda disparándole en múltiples oportunidades contra su humanidad, el cual según resultado de protocolo de autopsia presentó 24 orificios de entrada de proyectiles.

Con base a ésta información, se pudo constatar que el vehículo a bordo del cual se desplazaban los sujetos que dieron muerte al adolescente J.F.G.C., se encontraba solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el asunto 13-F2-531-06 con ocasión de uno de los delitos contra la propiedad, presentándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 01-06-06 el ciudadano F.R.D.P. realizando la entrega a la Brigada de Delincuencia Organizada del citado Cuerpo Policial, de un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACC-463, presentándose simultáneamente a la precitada Brigada el ciudadano F.F.J.P., quien manifestó que el día lunes 29-05-06 luego de haber llegado de trabajar con su progenitor por el sector de Carorita, se dirige al Barrio El Tostao con el propósito de visitar a su novia, momento en el cual es interceptado por unos ciudadanos apodados LAN, ÑECO, EDGAR y EL CHINO a quienes conoce como “Los Palmeras”, obligándolo el primero de los mencionados con un arma de fuego a llevarlos hasta la sede del IPASME, sitio en el cual permanece amenazado por el sujeto apodado Lan mientras los demás se bajan del vehículo mencionando que le darían muerte a alguien. Señala que de seguidas y permaneciendo amenazado se estaciona en una estación de servicio que allí se encontraba y al cabo de un momento, vuelven los sujetos apodados ÑECO, EDGAR y EL CHINO indicando que habían dado muerte a un sujeto apodado “El Tío Rico”, siendo obligado a regresarlos al Barrio El Tostao.

Por encontrarse presente en la sala de audiencia la ciudadana Y.T.C., víctima indirecta del presente asunto por ser la progenitora del adolescente directamente agraviado J.F.G.C., señaló que su hijo era un joven de apenas 14 años de edad, de una estatura muy alta para su edad, y que el mismo jamás había tenido problemas con otros, señalando que lo pudieron haber confundido con otra persona.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, y en estricto acatamiento de la disposición contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no querer declarar cediéndole el derecho de palabra a su Abogado Defensor.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. P.T., solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman la fase de investigación en esta causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

• Que en fecha 08-06-06 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara solicita al Tribunal de Control de Guardia, el decreto de Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados por los hechos objeto de esta causa, con un único elemento de convicción referido a la declaración del ciudadano F.F.G.P. quien sindica a sus patrocinados de ser autores del hecho, conformándose con ese dicho el Ministerio Público ya que hasta la presente ni siquiera se ha confirmado la versión del mismo, sugiriendo que incluso éste testigo presencial pueda estar involucrado en los hechos y haya utilizado esta declaración como medio de evadir sus responsabilidades.

• Que no existe en autos ningún acta de la Vindicta Pública que haya notificado de los cargos por los cuales se investigaba a sus representados desde el 02-06-06, pese a que habían sido señalados por el ciudadano F.F.G.P., sino que abusando de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicita a un Tribunal de Control que decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin importarle el debido proceso ni el derecho a al defensa de los mismos.

• Que en fecha 09-10-06 su defendido E.A.P.C. es aprehendido al momento de salir de su residencia, que es la misma indicada por el Ministerio Público desde el inicio de la presente causa, desconociendo que era investigado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, y a pesar de la indicada violación de sus derechos fundamentales expresada a la Juez de Control, ésta decide mantener la medida privativa de libertad al celebrarse la audiencia oral respectiva.

• Que en fecha 15-11-06 su defendido A.d.l.S.R.C. es aprehendido al momento de salir de su residencia, que es la misma indicada por el Ministerio Público desde el inicio de la presente causa, desconociendo que era investigado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, y a pesar de la indicada violación de sus derechos fundamentales expresada a la Juez de Control, ésta decide mantener la medida privativa de libertad al celebrarse la audiencia oral respectiva.

• Que es preciso recordar las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la cual establece de forma clara y precisa que el derecho a la Defensa no puede ser vulnerado bajo ninguna circunstancia, incluyendo desde el inicio de la investigación, verificándose en esta causa que desde el primer momento en que el ciudadano F.F.G.P. señala a sus defendidos como presuntos autores del homicidio del adolescente J.F.G.C., la Fiscalía 16 del Ministerio Público en el Estado Lara ha debido notificar a sus representados, a los efectos de ser debidamente imputados, teniendo conocimiento de los cargos por los cuales son investigados tendiente al ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

• Que por no haberse dado cumplimiento a los puntos antes señalados, se verifica una violación flagrante de los derechos y garantías fundamentales de sus defendidos, ya que el Ministerio Público manejó una investigación a espaldas de ellos, dado que la falta de notificación y consecuente imputación causó un desequilibrio en la intervención activa de los denunciados, lo cual constituye un incumplimiento de mandatos constitucionales que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la fase preparatoria de este proceso.

• Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia anular las actuaciones que se hallan realizado a espaldas de los procesados, trayendo a colación la Sentencia Sala Casación Penal N° 568 de fecha 18-12-06, caso P.M.B. e I.B.C. y Sentencia Sala de Casación Penal N° 579 de fecha 20-12-06, caso F.J.I.B., en las que en casos de transporte de grandes cantidades de droga se han anulado las investigaciones que cursan en contra de los procesados, que como en la presente causa no hayan tenido conocimiento de los hechos por los cuales se estaba instaurando persecución penal.

Por otra parte la Defensa Técnica y a todo evento, se acoge a los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público en v.d.P.d.C. de la Prueba, solicitando además a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra de sus defendidos fue dictada, ya que los supuestos de peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia se encuentran acreditados, por cuanto sus patrocinados tienen residencia fija en el país, han observado buen comportamiento en el proceso, no poseen antecedentes penales ni registros policiales, además de que no representan un peligro para el proceso, circunstancias éstas que debe a.e.T.a.l. efectos de ordenar la sustitución de la medida, tal como lo establece Sentencia N° 293 de fecha 24-08-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que debió tomar en consideración al momento de decidir sobre la medida de privación de libertad peticionada por el Ministerio Público, pues no siempre las mismas son procedentes bajo el ángulo de la posible pena a imponer ya que se estaría conculcando del derecho a la presunción de inocencia.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - En relación a la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de la Fase Preparatoria de la presente causa, incoada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, éste Tribunal NIEGA el precitado requerimiento por ser improcedente, tomando en consideración lo siguiente:

    • En fecha 08-06-06 éste Tribunal de Control recibe solicitud procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, referida al decreto por estado de necesidad y urgencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.A.P.C. y A.D.L.S.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en perjuicio del adolescente J.F.G.C..

    • En esa misma fecha, estando dentro del lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del citado artículo, ésta Juzgadora debido a la concurrencia de los supuestos establecidos en la citada norma, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables, autorizando por cualquier medio idóneo la aprehensión de los investigados, materializándose la misma en fechas 11-10-06 para E.A.P. y 17-11-06 para A.d.L.S.R..

    • Ciertamente del análisis efectuado por el Tribunal en fechas 08-06-06, 11-10-06 y 06-02-07, se observa que los procesados de autos no fueron informados por el Ministerio Público de la investigación que en su contra estaba cursando, vale decir, no se realizó el acto de imputación formal tal como lo señaló de forma diáfana la defensa, sin embargo, pese a la carencia de esta formalidad procesal se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables, librándose en consecuencia orden de aprehensión de los investigados por estado de necesidad y urgencia tal como lo autoriza el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Consideró esta Juzgadora en fecha 08-06-06 y 11-10-06 al decidir la Medida de Privación de Libertad y su permanencia respectivamente, que estaban satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido no solo a la posible pena a imponer (que excede de 10 años de privación de libertad en su límite máximo), sino también a la magnitud del daño causado, ya que se trata de la lesión a uno de los bienes jurídicos trascendentales de la sociedad venezolana como lo es la vida, aunado a que la presunción de fuga de los procesados se hizo evidente, debido a que la defensa técnica de los imputados en fecha 04-07-06 solicitó con dicho carácter copia simple del presente asunto, y no se materializa la detención de los justiciables de forma inmediata sino que transcurren tres y cuatro meses para que los mismos de forma coactiva comparezcan al Tribunal mediante la actuación de la fuerza pública, con lo cual se reafirmó para ésta Juzgadora la presunción razonable de peligro de fuga, estimando en el acto de audiencia oral convocada conforme al segundo aparte del artículo 250 del citado texto adjetivo penal vigente, que en caso de quedar en libertad los procesados pudiesen evadir la persecución penal.

    • Por otra parte, estimó esta instancia judicial que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad era evidente en esta causa para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad así como su permanencia, ya que se hizo necesario evacuar la testifical del ciudadano F.F.G.P. bajo la modalidad de prueba anticipada, quien figura como único testigo presencial de los hechos y cuya credibilidad necesariamente debe precisarse en la etapa de juicio oral y no en la etapa de la audiencia preliminar, tal como lo pretende la defensa técnica; aunado a ello este despacho judicial tomó en consideración la circunstancia de que por presuntamente pertenecer los imputados de autos a una banda criminal denominada “Los Palmera”, así como los peligros que a diario corren los ciudadanos venezolanos que de una u otra forma participan en un proceso judicial debido a la poca o nula protección a su integridad, aumentados por la violencia de grupos o bandas criminales, pudiese frenarse el curso de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, así como la obtención de la verdad de los hechos, elementos éstos que ratifica esta Juzgadora al proferir la presente decisión.

    • Si bien es cierto la inobservancia del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, atenta tal como lo estableció el Defensor Privado contra la posibilidad de actuación de sus defendidos y de él mismo como parte en el procedimiento penal iniciado, tampoco es menos cierto que ése derecho debe ser analizado y puesto en práctica de forma cuidadosa, ya que es imperioso proteger el establecimiento de la verdad de los hechos en garantía no solo del procesado sino también de la víctima, como otro sujeto procesal con derechos y facultades en el proceso penal venezolano, así como también del valor fundamental del Estado Venezolano referido a la Justicia.

    • Considera ésta Juzgadora que por las particularidades del caso, referidas a la configuración del peligro de fuga y de obstaculización en los términos antes indicados, se crearía desigualdad en perjuicio de la justicia y de la verdad de los hechos que traería como resultado la degradación de la Justicia, Bien Común y Seguridad Jurídica propios del Estado Venezolano, decretar la nulidad de la fase preparatoria de esta causa por ausencia de imputación formal de los justiciables, ya que la misma obedeció precisamente a la concurrencia de estos aspectos recogidos de forma contundente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y que de forma incuestionable resguarda la vigencia de los artículos 21 ordinal 2°, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 13 y 23 del tantas veces mencionado texto adjetivo penal vigente.

    • Finalmente, es un contrasentido pretender que en ciertos casos, en los que la investigación y eventual fase de juicio se puedan ver comprometidos por las maniobras evasivas de los procesados, así como por la influencia que los mismos puedan tener para que los testigos, víctimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal, deba realizarse el acto de imputación formal de los procesados, ya que los mismos al tener conocimiento que en su contra se sigue una causa, puedan materializar estas presunciones y generar un estado de caos social a la colectividad frenándose la función del derecho penal y principalmente discriminando a la víctima en virtud de la ley.

  2. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos E.A.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.848.617, soltero, obrero, nacido en fecha 07-07-75, de 31 años de edad, residenciado en Barrio El Tostao sector 19 de Abril, calle 2 entre carreras 6 y 7 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas consagradas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 5° y 11° del citado texto sustantivo y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y A.D.L.S.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.542.000, soltero, buhonero, nacido en fecha 04-10-87, de 19 años de edad, residenciado en Barrio El Tostao sector 19 de Abril, callejón 4 con carrera 5 calle Humanidad casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, con las agravantes genéricas consagradas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 5° y 11° del citado texto sustantivo y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del adolescente J.F.G.C..

    Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que en fecha 29 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el adolescente J.F.G.C. transitaba por la vía pública en el callejón 36 con calle 28 del sector La Voz de Lara de esta ciudad, cuando al llegar a la entrada de la casa de su tía W.J.Á. ubicada en la referida vereda, se estaciona un vehículo Malibú color gris, placas ACC-463 del cual se bajan varios sujetos que portando armas de fuego y efectúan disparos hacia el sitio en el que éste se encontraba, quien previene a su tía de los hechos indicándole no saliese de su residencia, procediendo el mismo de seguidas a introducirse en un rancho aledaño a fin de evadir a los atacantes, quienes sin embargo le dan alcance introduciéndose en la vivienda, sitio en el cual le propinan 24 disparos por arma de fuego que causan su muerte inmediata, tal como lo reseña el protocolo de autopsia que en su momento fue realizado.

    Con base a la información aportada por las personas que en el sitio se hallaban, los funcionarios investigadores pudieron constatar que el vehículo a bordo del cual se desplazaban los sujetos que dieron muerte al adolescente J.F.G.C., se encontraba solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el asunto 13-F2-531-06 con ocasión de uno de los delitos contra la propiedad, presentándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 01-06-06 el ciudadano F.R.D.P. realizando la entrega a la Brigada de Delincuencia Organizada del citado Cuerpo Policial, de un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACC-463, así como también se presenta a la precitada Brigada el ciudadano F.F.J.P., quien manifestó que el día lunes 29-05-06 es interceptado en las inmediaciones del Barrio El Tostao por unos ciudadanos apodados LAN, ÑECO, EDGAR y EL CHINO a quienes conoce como “Los Palmeras”, obligándolo el primero de los mencionados con un arma de fuego a llevarlos hasta la sede del IPASME, sitio en el cual permanece amenazado en las adyacencias de una estación de servicio por el sujeto apodado Lan mientras los demás se bajan del vehículo, quienes al regresar indican que habían dado muerte a un sujeto apodado “El Tío Rico”.

  3. - De conformidad con el Ordinal 5º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los procesados en fecha 08-06-06 solicitada por la Defensa Técnica, por estimar que los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, permanecen incólumes pues pese a que los imputados dicen tener residencia fija en el país, los mismos dieron muestras inequívocas de no querer someterse a la persecución penal, pues tal como consta al folio 71 de esta causa, su actual defensor privado solicitó en fecha 04-07-06 copia simple de las actuaciones que cursan por ante este despacho judicial a fin de ejercer el derecho a la defensa de sus patrocinados, quienes sin embargo comparecen luego de tres meses ante la autoridad judicial no por sus propios medios, sino en virtud de la actuación de funcionarios del Estado quienes ejecutan la orden judicial de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 08-06-06. Asimismo, persiste el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, que en este caso es de gran entidad debido a que el punible ataca uno de los bienes jurídicos trascendentales de toda sociedad moderna, aunado a ello el peligro de obstaculización permanece vigente, no referido al logro de la investigación sino a la obtención de la finalidad del proceso penal, habida cuenta las circunstancias fácticas estimadas para decretar en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad cuestionada por la Defensa Técnica.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  5. - Expertos:

    • Médico Anatomopatólogo Forense I.R.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe protocolo de autopsia N° 9700-152-596-06 de fecha 30-05-06 realizado al cadáver del occiso J.F.G.C., el cual podrá ser exhibida conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Expertos MURO EGLYS y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes suscriben Experticia de Barrido N° 9700-127-AFC-025-06 de fecha 08-08-06, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedán, color gris, placas ACC-463, la cual podrá ser exhibida en el acto del debate oral al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Experta M.M.B.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe Experticia Química N° 9700-127-LFQ--157-06 de fecha 10-08-06, practicada a la vestimenta que portaba el occiso, la cual podrá ser exhibida en el acto del debate oral al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Experto R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0778-06 de fecha 11-08-06 practicado a dos conchas pertenecientes a balas calibre 9mm marca IMI, y Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0560-06 de fecha 09-11-06 practicada a una bala, un cartucho (calibre .40 marca Águila) y dos conchas (calibre 9mm marca IMI), las cuales podrán serles exhibidas conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe Experticia de Comparación Balística N° 9700-127-B-1073-06 de fecha 09-11-06 practicado a un arma de fuego tipo pistola suministrada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0578-06 de fecha 09-11-06 practicada a dos proyectiles calibre 9mm y calibre .357 magnum, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-994-06 de fecha 09-11-06 practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Desert Eagle, calibre 9mm, serial 95302171, así como a las seis balas que poseía y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0522-06 de fecha 09-11-06 practicada a una concha, un proyectil y un blindaje calibre 9mm, las cuales podrán serles exhibidas conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Experto C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe Ensayo de Luminol N° 9700-127-LB-422-06 de fecha 09-11-06 practicado en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú , placa ACC-463, Experticia Hematológica N° 9700-127-403-06 de fecha 09-11-06, las cuales podrán serles exhibidas conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Funcionarios D.O. y RIGER SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realiza.E.d.R.T.d.C. N° 1629 de fecha 29-05-06 al cadáver del occiso en el Hospital Central de esta ciudad, Inspección Técnica N° 1630 de fecha 29-05-06 realizada en el callejón 36 con calle 28 sector La Voz de Lara vía pública casa sin numero de esta ciudad, Inspección Técnica N° 1631 de fecha 29-05-06 practicada en la calle 34 entre carreras 29 y 30 casa N° 29-71 de esta ciudad, las cuales podrán serles exhibidas conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo dichos funcionarios depondrán en relación a las diversas diligencias de investigación que en la presente causa realizaron, tendientes a la determinación del hecho punible y la responsabilidad penal de sus autores o partícipes.

    • Funcionarios C.M., S.B., C.B., A.T., H.C., R.N., G.F., R.E. y D.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron visita domiciliaria en fecha 10-06-06 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en la residencia ubicada en el Barrio El Tostao sector 19 de Abril, calle 2 entre carreras 6 y 7 casa sin numero, quienes debidamente acompañados de los ciudadanos C.P.C. y M.F.O. como testigos instrumentales del procedimiento, lograron la incautación de la evidencia descrita en la precitada acta, la cual podrá ser exhibida conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Funcionarios G.C. y J.G.V., adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Tercera Compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención del procesado E.A.P.C. así como la incautación de un arma de fuego que en su poder tenía, la cual fue sometida a las pruebas técnicas respectivas en relación al presente asunto.

  6. - Testigos:

    • Y.T.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.881.357, víctima indirecta de la presente causa por ser la progenitora del occiso J.F.G.C..

    • Ciudadanos Á.G.W.J., M.Y.Á.C. y F.F.G.P., quienes con el carácter de testigos presenciales y referenciales según el caso, expondrán en el acto del debate oral acerca del conocimiento que en relación a los hechos tienen.

    • Ciudadanos C.A.P.C. y M.F.O., quienes con el carácter de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en fecha 10-06-06, así como la incautación de evidencia de interés Criminalístico relacionadas con el hecho a debatir en el juicio oral.

  7. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Protocolo de autopsia N° 9700-152-596-06 de fecha 30-05-06 realizado al cadáver del occiso J.F.G.C., suscrita por la Anatomopatólogo forense I.R.P., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    • Experticia de Barrido N° 9700-127-AFC-025-06 de fecha 08-08-06, suscrita por los Expertos MURO EGLYS y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedán, color gris, placas ACC-463.

    • Experticia Química N° 9700-127-LFQ--157-06 de fecha 10-08-06, suscrita por la Experta M.M.B.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la vestimenta que portaba el occiso.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0778-06 de fecha 11-08-06 practicado a dos conchas pertenecientes a balas calibre 9mm marca IMI, y Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0560-06 de fecha 09-11-06 practicada a una bala, un cartucho (calibre .40 marca Águila) y dos conchas (calibre 9mm marca IMI), todas ellas suscritas por el Experto R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    • Experticia de Comparación Balística N° 9700-127-B-1073-06 de fecha 09-11-06 practicado a un arma de fuego tipo pistola suministrada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0578-06 de fecha 09-11-06 practicada a dos proyectiles calibre 9mm y calibre .357 magnum; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-994-06 de fecha 09-11-06 practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Desert Eagle, calibre 9mm, serial 95302171, así como a las seis balas que poseía y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0522-06 de fecha 09-11-06 practicada a una concha, un proyectil y un blindaje calibre 9mm, todas ellas suscritas por la Experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    • Ensayo de Luminol N° 9700-127-LB-422-06 de fecha 09-11-06 practicado en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú , placa ACC-463 y Experticia Hematológica N° 9700-127-403-06 de fecha 09-11-06, suscritas por el Experto C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico de Cadáver N° 1629 de fecha 29-05-06 al cadáver del occiso en el Hospital Central de esta ciudad; Inspección Técnica N° 1630 de fecha 29-05-06 realizada en el callejón 36 con calle 28 sector La Voz de Lara vía pública casa sin numero de esta ciudad e Inspección Técnica N° 1631 de fecha 29-05-06 practicada en la calle 34 entre carreras 29 y 30 casa N° 29-71 de esta ciudad, todas ellas realizadas por los Funcionarios D.O. y RIGER SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    • Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10-06-06 suscrita por los Funcionarios C.M., S.B., C.B., A.T., H.C., R.N., G.F., R.E. y D.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en la residencia ubicada en el Barrio El Tostao sector 19 de Abril, calle 2 entre carreras 6 y 7 casa sin numero.

    • Acta de Defunción N° 1315 de fecha 30-05-06 suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, en la cual consta la ocurrencia del deceso del adolescente J.F.G.C..

    • Acta de Audiencia celebrada en fecha 03-06-06 por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se recibe declaración al ciudadano F.F.G.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se desestiman como documentales por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Acta Policial de fecha 30-05-06 y 01-06-06 suscrita por los funcionarios D.O. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Acta Policial de fecha 02-06-06 suscrita por el funcionario D.O., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; y Copia Fotostáticas simples de documentos de propiedad del vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, placas ACC-463.

    Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a los acusados de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los mismos misma previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión al delito por el cual se formuló acusación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos E.A.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.848.617, soltero, obrero, nacido en fecha 07-07-75, de 31 años de edad, residenciado en Barrio El Tostao sector 19 de Abril, calle 2 entre carreras 6 y 7 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas consagradas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 5° y 11° del citado texto sustantivo y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y A.D.L.S.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.542.000, soltero, buhonero, nacido en fecha 04-10-87, de 19 años de edad, residenciado en Barrio El Tostao sector 19 de Abril, callejón 4 con carrera 5 calle Humanidad casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, con las agravantes genéricas consagradas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 5° y 11° del citado texto sustantivo y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del adolescente J.F.G.C..

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

    Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

    ABG. C.T.B.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.D..

    Carmenteresa.-/

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