Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Octubre del año 2.003

193° y 143°

Vista la comunicación recibida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos1,10,12,13,19, 191,192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la rectificación y saneamiento las actuaciones que forman parte del expediente N° 1M-038-02, seguida a los ciudadanos: E.J.B.T. Y R.A.C.M., por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Arbitraria de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal; este Tribunal de Control antes de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:

El 06 de Agosto del año 2.002, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Dr. Diosnardo Frontado Vargas, en la Audiencia Preliminar, emitió los siguientes pronunciamientos: 1°) Condeno a los Ciudadanos: E.J.B.T. Y R.A.C.M., a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de haber admitido los hechos conforme lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Admite totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos: E.J.B.T. Y R.A.C.M., por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Arbitraria de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 del Código Penal.

El 22 de Septiembre del año en curso, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) Revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados: E.J.B.T. Y R.A.C.M., por cuanto al estar cumpliendo condena en el reten policial de esta localidad, queda impedida la posibilidad de hacer suponer un peligro de fuga y/o peligro de obstaculización, desvirtuando así los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250, ordinal 3°, 251 ordinal 1° y 252 ordinales 1° y 2° del código Orgánico Procesal Penal. 2°) Se ordena compulsar el presente expediente, remitiendo al Tribunal de Control, el acta de fecha 06-08-02, auto de la misma fecha que motiva la presente decisión, auto de fecha 22-09-03 y auto que la motiva con fecha 29-09-03, a fin de que de conformidad con los artículos10, 12, 13, 19, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realice la rectificación y saneamiento de las actuaciones.

En el caso que me ocupa decidir, este Tribunal se ha tomado el tiempo que considera necesario para estudiar una solicitud inusual que no está contenida en ninguna disposición legal, ya que un tribunal de la misma instancia, es decir, de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, ordena compulsar unas actuaciones para que un Juez de Control, realice la rectificación y saneamiento de una sentencia que quedo definitivamente firme en éste tribunal, cuando los sentenciados: E.J.B.T. Y R.A.C.M., admitieron los hechos, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

El artículo 69, numeral D, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:”Son deberes y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.”

Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este código”.

Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, señala” La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes…”

En el presente caso, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que no puede rectificar y sanear una sentencia definitivamente firme que condeno a los ciudadanos: E.J.B.T., de nacionalidad Colombiana, C.C 97.610.339 y R.A.C.M., de nacionalidad Colombiana, C.C 17.292.736, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, cuando admitieron los hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por existe cosa juzgada en el caso que aquí nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora privada Abg. E.F.. Cúmplase.-

La Jueza Tercera De Control

Dra. R.F. de Ventura.

La Secretaria

Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Geraldine Saad.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR