Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-002579

ASUNTO: MP21-R-2014-000035

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.541.829.

RECURRENTES: ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y A.V., INPREABOGADO Nros 26.858, 81.892 y 103.414, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.B.M..

MINISTERIO PUBLICO: ABG. I.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: PECULADO CULPOSO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2014, por la ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y A.V., INPREABOGADO Nros 26.858, 81.892 y 103.414, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.541.829.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y A.V., INPREABOGADO Nros 26.858, 81.892 y 103.414, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.541.829, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000035, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión dictada de fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.J.B.M., en la cual dictaminó lo siguiente:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de PECULADO CULPOSO,, por estimar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al inicio del presente proceso, según la exposición realizada por la fiscalía en esta audiencia, y las actas policiales que la respaldan, y las cuales han sido atribuidas a el imputado. de autos, son encuadrables en el ilícito penal. CUARTO: Por considerar ajustada la aplicación de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal numeral 2: la presentación de 2 personas responsables numeral 3: consistente en la presentación cada TREINTA (30) DIAS POR SEIS (06) MESES por ante la taquilla de presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy - QUINTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud nulidad planteada por la defensa privada en su articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que en principio no señalo cual derecho o garantía considera infligido igualmente de la revisión de las actuaciones considera este tribunal que fue practicada en acuerdo a las normas de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en garantía del debido proceso en consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidad presentad por la defensa, SEXTA : Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de Mayo de 2014, la ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y A.V., INPREABOGADO Nros 26.858, 81.892 y 103.414, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas, presentan Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.J.B.M., haciéndolo bajo los términos siguientes:

“ Nosotras, LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y A.V., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.858 81.892 y 103.414, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensoras del ciudadano J.J.B.M., portador de la Cedula de Identidad números V-10.541.829, de Profesión Oficial de Policía, con domicilio en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, carácter que consta de Causa seguida por este Tribunal signada con el Nº MP21-P-2014-002579, ante Usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:

CAPITULO I

PREAMBULO

En fecha 09 de mayo de 2014, nuestro Defendido fue presentado para ser oído por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Dra. M.M.R., en la cual narro las circunstancias en que presuntamente ocurren los hechos, objeto de la presentación, solicitando: 1.- Se declare flagrancia; 2.- Procedimiento Ordinario; 3.- Precalifica la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción y 4.- Solicito se le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 242 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Defensa se opuso, por no estar llenos los extremos del articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; observando que de las actas policiales que fueron presentadas a la Audiencia, no existían suficientes elementos de convicción; observando que a las Actas agregan una Cadena de Custodia; de un presunto credencial a nombre de RAMON DIAZ, C.I. V-12.975.373, Cargo Productor 1 de Empresas Difusoras de Venezolana de Televisión, que el mismo presuntamente fue decomisado en un procedimiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30 de abril de 2014, en el Sector Los Berros, Carretera Cua – San Casimiro, Sector Aniagua, sin embargo, al observar el Acta Policial agregada a la Causa; de los objetos de interese criminalístico descritos en la misma; no señala que se haya decomisado dicha credencial; motivo por el cual solicitamos la nulidad de las actuaciones y de las Actas Policiales y por ende del procedimiento de conformidad con los articulos 174 y 175 del Codigo Organico Procesal Penal; el cual fue declarado sin lugar porno señalar que garantia se estaba infringiendo y concluye que no se violo ninguna garantia constitucional ni de la norma adjetiva.

…Omissis…

PUNTO PREVIO

Del estudio de la presente actuaciones, ha constatado la Defensa que la ciudadana Juez que preside, le fue presentado nuestro patrocinado por la Representación Fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la dicha “Aprehensión”, ahora bien, quienes ahora suscriben han sido contestes con diversas jurisprudencias, en la cual se ha sostenido, que los hechos están objetivados en las actas, que la fenomenología de los hechos, no pueden ser mutada por subjetivismo del Ministerio Público o del Juzgador. Los hechos son el proceso mismo tiene Relevancia constitucional en el debido proceso.

La actividad del titular de la acción penal, se desplegó en señalar presuntamente a la CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA; como requisito o como fase inicial del procedimiento abreviado para los delitos flagrantes. Así lo entendió en una primera fase del Fiscal del Ministerio Público, cuando en la Audiencia Oral del nueve (9) de mayo de 2014, reprodujo las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial, es decir, que nuestro Defendido fue aprehendido en presunta flagrancia relacionándolo unos hechos que ocurrieron en fecha 30 de abril de 2014, por presunto delito previsto en la Ley Orgánica de Droga, en la cual según Acta anexa; a la Causa que nos ocupa, describen una serie de evidencias de interés criminalístico, procedimiento este realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la cual no participo nuestro Defendido y en la cual se observa que el mencionado CREDENCIAL no fue descrito en el acta Policial de fecha 30 de abril de 2014, del cual se desprende un hecho principal; considerando el caso que nos ocupa de poca relevanciacon (SIC) relación a todo lo decomisado e incautado y sin estrecha relación con el hecho principal de conformidad con el Acta suscrita por los funcionarios que la suscribieron debido a que NO EXISTE; ahora bien, aparentemente según el dicho fiscal la flagrancia fue en la inmediatez de los hechos.

La ciudadana Juez con el debido respeto nada dijo sobre la CALIFICACION DE FLAGRANCIA; aunque señalo que dicha audiencia se estaba celebrando de conformidad con la Ley, no obstante la petición fiscal, tenia sin duda alguna, como objetivo que la Jueza de Control calificara o no la flagrancia y la prueba de ello, no las ofrece en los artículos 234 y 235 de la Ley Adjetiva Penal, al no ceñirse este honorable Tribunal a lo allí establecido.

…Omissis…

Nótese también que en el presente caso, el Tribunal de Control consideró que la investigación debía seguirse por la vía ordinaria, sin mayor explicación, razón o argumentación. Solamente porque así lo consideró el Juez de Control. Esta actuación procesal del Juez de Control, como en efecto lo estamos denunciando, en esta etapa de Investigación violenta el debido proceso, como garantía constitucional de que el proceso ordinario u otro tipo de procedimiento, se module y desarrolle conforme fue pautado en la legislación para particulares situaciones jurídicas que tienen su relevancia en la estructuración misma del proceso. EN EL PRESENTE CASO, EN UN SUPUESTO NEGADO, ERA EVIDENTE QUE SE CUMPLIERON LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUMPLIMIENTO QUE TENÍA COMO CONSECUENCIA LÓGICA HACER EL PRONUNCIAMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CON LA SECUENCIA PROCESAL QUE ESTIPULA EL ARTICULO 373 EJUSDEM. SIN EMBARGO, EL JUEZ DE CONTROL, CALLÓ SOBRE ESE PARTICULAR, SUBVIRTIÓ EL PROCESO ABREVIADO PARA DELITOS FLAGRANTES Y ORDENÓ QUE SE CONTINUARA LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA.

…Omissis…

Violentando el Derecho al Debido Proceso y la L.I. de nuestro patrocinado en los términos supra analizados, la defensa es del criterio que debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de mayo de 2014, ante este d.T., con todos los pronunciamientos allí dictados , en particular la Medida Sustitutiva de Libertad de nuestro defendido J.J.B.M., así como del acto de fundamentación de esa medida y de todos los actos procesales consecutivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra carta fundamental, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos consagrados en los artículos 44, ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente de previo pronunciamiento solicitamos sea declarado.

…Omissis…

INFRACCIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PRIMERA DENUNCIA

Con base a los fundamentos de los artículos 26, 49, 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

…Omissis…

SEGUNDA DENUNCIA

Se desprende del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, de fecha 30 de abril de 2014, Acta Inicial de un procedimiento por Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren esos hechos en los cuales con posterioridad relaciona a nuestro Defendido por presunto extravío de una credencial, pero que de la misma se desprende que de los objetos de interés criminalístico recabados no describen ningún credencial a nombre de RAMON DIAZ, C.I. V-12.975.373, Cargo Productor 1, Empresa Difusora de Venezolana de Televisión, a pesar de que el funcionarios (SIC) CABRILES PALACIO J.E.; suscribe una Cadena de Custodia con fecha 08 de mayo de 2014; pero que la misma es aislada y no sustenta con ningún otro elemento de convicción, por lo que considera la Defensa; que la Juez Aquo al emitir el pronunciamiento en el numeral TERCERO.

…Omissis…

Pero que la misma no fue fundamentada en forma clara ni precisa, al alegar que estaba ajustado al delito de PECULADO CULPOSO; sin precisar cual eran los elementos de convicción que sustentaran el delito precalificado; a pesar de observar que no existía un asidero legal o legitimo y convincente de la existencia real del referido credencial.

…Omissis…

CAPITULO IV

PETITORIO

En función de lo antes expuesto, es que solicitamos de Usted (es) ciudadano (s) Magistrado (s), conforme al artículo 44, 29, 26 y 51 de la Constitución declare con lugar el presente Recurso de Apelación como consecuencia solicitamos ANULE TODAS LAS ACTUACIONES, y por ende la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO; y acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a los fines de ilustrar a este Tribunal colegiado sobre lo expuesto promovemos el Acta Policial y Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, de fecha 30/04/2014, el cual cursa por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., de la Causa numero MP21-P-2014-002262.

Así mismo pedimos se solicite del Tribunal Recurrido la remisión total del expediente a los fines de que se constate lo denunciado. . Es todo. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. I.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2014, por las ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y A.V., INPREABOGADO Nros 26.858, 81.892 y 103.414, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado J.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.541.829.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y A.V., INPREABOGADO Nros 26.858, 81.892 y 103.414, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.J.B.M., en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata, que la ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y A.V., INPREABOGADO Nros 26.858, 81.892 y 103.414, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas, poseen legitimación para recurrir en Alzada, según se desprende del acta de juramentación de la defensa privada que riela al folio 41 del expediente signado con el numero MP21-P-2014-002579 (Nomenclatura del Tribunal A quo).

En fecha 16 de mayo de 2014, las profesionales del derecho ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y ABG. A.V., INPREABOGADO Nros 26.858, 81.892 y 103.414, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.B.M., consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 09 de mayo de 2014, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensa Privada al quinto (5to) día hábil siguiente la publicación del auto de fundamentación de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio 35 del recurso de apelación, estando las Defensoras Privadas en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que las recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Omissis.

  2. - Omissis.

  3. - Omissis.

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Omissis…

  7. -Omissis… (Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y A.V., INPREABOGADO Nros 26.858, 81.892 y 103.414, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.J.B.M..

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y A.V., INPREABOGADO Nros 26.858, 81.892 y 103.414, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.J.B.M.. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

JAN/ADGG/OFL/ar/vt/jc.-

ASUNTO: MP21-R-2014-000035

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