Decisión nº 05-09 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

Nº 05-C-3

3C–4572-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: J.C.M.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. R.P..

ACUSADROR: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón.

VICTIMA: D.C.E.P.

DELITO: Robo Genérico.

SECRETARIA: Abg. C.T.S..

Los Abogados Daniel D´ Andrea Golindano y Etny Canelón Andrade, actuando el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.C.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/06/1984, titular de la cédula de identidad N° V-25.422.531, residenciado en el Barrio La Romana, calle 05, casa N° 34, Araure Estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.E.P., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Etny Canelón, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.C.M., exponiendo en la audiencia de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que: “ El día 09 de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde funcionarios a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Sub-Comisaría S.M., encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje por el sector 03 del barrio cuatricentenario de la ciudad de Guanare, recibieron información vía radio que unos sujetos portando armas de fuego habían cometido un robo en una unidad de transporte publico, a la altura del puente Libertador, procediendo a realizar un patrullaje por la zona, donde una ciudadana les informo que dos hombres y una mujer la habían robado despojándole sus prendas, luego le solicitaron que los acompañara en la unidad para dar un recorrido por el sector antes mencionado, al llegar a la ultima calle del barrio cuatricentenario, específicamente al frente de una casa de adobes, la ciudadana señala a un sujeto que se encontraba vestido con un suéter de color rojo negro y un Jean de color negro, como uno de los que minutos antes había cometido el hecho, procedieron a darle la voz de alto y solicitándole que mostrara lo que ocultaba en su interior de su vestuario o adherido a su cuerpo, el cual hizo caso omiso negándose e intentando salir corriendo, procedieron a capturarlo y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole en el pie derecho entre la media y el zapato, un anillo de graduación de metal color amarillo, con escrito lic. Geografías e Historia, con una piedra de color azul, un anillo de metal color amarillo con piedra de color vino tinto y un par de zarcillo de forma de aro, de metal de color amarillo, en vista de que se encontraban frente a un caso de flagrancia contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención informándole el motivo y solicitándole su respectiva documentación de acuerdo al articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificarlo como M.J.C., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1984, cédula de identidad N° V-25.422.531, soltero, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Romana, calle 05, casa N° 34, Araure Estado Portuguesa hijo de los ciudadanos C.M. y W.N., se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerda al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego lo trasladaron hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la victima y lo incautado, continuar con el proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia de fecha 09/10/09, formulada por la ciudadana D.C.E.P., venezolana, soltera, nacida en fecha 27/11/1981, de 27 años de edad, docente, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.758, residenciada en el en el Barrio Libertador, calle 02, manzana E, adyacente al puente, por donde están las bateas, teléfono de ubicación 04145788145 Guanare Estado Portuguesa, ante la Dirección General de la Policía Comisaría Los Próceres Dpto. de Investigaciones quien es victima del presente hecho y en consecuencia expuso: “El día de hoy viernes 09-10-09, aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, yo iba en la buseta perteneciente a la ruta 24, con destino hacia el centro, y en la parada que esta ubicada, entre el barrio Libertador, se montaron tres personas dos muchachos y una muchacha y uno de ellos portaba un morral, yo note que uno de ellos que vestía una franela de color rojo y rayas negros me observaba mucho, y transcurridos unos minutos, se levantaron de los puestos, y el que portaba el morral saco un arma de fuego (chopo) y me apunto a la altura de una costilla, del lado derecho, y el otro sujeto que me estaba observando, me pido que le diera mis joyas, y me despojo de mi anillo de granate y un par de zarcillo de oro, también despojaron a otra muchacha que iba en la buseta de una cadena, y se bajaron de la unidad, yo me traslade el modulo policial ubicado en el barrio Cuatricentenario, y les di la información aun par de motorizados, que estaban en la zona, y luego se apersono una unidad, radio patrullera y me monte con ellos, y dimos un recorrió por las adyacencias de la parada donde se montaron los sujetos, y en una casa de adobe ubicada en ese sector se encontraba unos de los sujetos recostado a la cerca, y fue abordado por los funcionario policiales quien lo revisaron y le encontraron mis prendas. Posteriormente me trasladé hasta la Dirección General de Policía específicamente a la División de Investigaciones con la finalidad de denunciarlo, es todo. Folio 02.

  2. - Acta Policial de fecha 09 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Stgo (PEP) L.E.L.C. adscrito a la Dirección General de la Policía, destacado en la sub. Comisaría S.M.d. ja constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 09/10/09, “Encantándome en ejercicio de mis funciones en compañía del C/ 1ro (PEP) Avancin Ángel, titular de la cedula de identidad N° 14.332.762, realizando labores de patrullaje por el sector 03 del barrio cuatricentenario de esta ciudad, donde nos informaron por vía radio que unos sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo en una unidad de transporte publico a la altura del puente libertador procediendo a realizar un patrullaje por la zona, donde visualice a una ciudadana la cual estaba informando a unos motorizados de lo ocurrido procedimos a entrevistarnos con ella donde informo a unos motorizados de lo ocurrido que dos hombre y una mujer le había robado y despojado sus prenda, a su vez le solicitamos que nos acompañara en la unidad para dar el recorrido por en mencionado barrio al llegar a la ultima calle del barrio cuatricentenario, al frente de la casa de adobes, la ciudadana señalo a un ciudadano que se encontraba vestido con un suéter de color rojo negro y un Jean de color negro, como uno de los sujetos que minutos antes le habían despojado de sus pertenencia, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano y le solicitaron que mostrara lo que ocultaba en su interior de su vestuario o adherido a su cuerpo, hizo caso omiso e intento salir corriendo, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal, encontrándole en el pie derecho entre la media y el zapatos, un anillo de graduación de metal color azul, un anilla con escrito Lic. Geografía e Historia, con una piedra de color vino tinto y un par de zarcillo de forma de aro, de metal de color amarillo, en vista de que se encontraban frente a un caso de flagrancia contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención informándole el motivo y solicitándole su respectiva documentación de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.C.M., de 25 años de edad fecha de nacimiento 25-06-1984, soltero, natural de Acarigua, profesión Indefinido , residenciado en barrio la Romana, calle 05, casa 34 Aurare, hijo de los ciudadanos C.M. y W.N., se le impusieron sus derechos constitucionales de acuerdo el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, luego nos trasladamos hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con la victima y lo incautado para continuar con el debido proceso es todo. Folio 03.

  3. -Acta de Entrevista de fecha 09 de Octubre de 2009, rendida por el Funcionario C/ Primero (PEP) Avancin Ángel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 332.762 adscrito a la Dirección General de la Policía, destacado en la Comisaría los Próceres de Investigaciones quien expuso: Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 09/10/09, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del Sgto/2do (PEP) Lazo Correa L.E., titular de la cedula de identidad N° V-8.992.856, realizando labores de patrullaje por el sector 03 del barrio cuatricentenario de esta ciudad, donde nos informaron por vía radio que unos sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo en una unidad de transporte publico a la altura del puente libertador procediendo a realizar un patrullaje por la zona, donde visualice a una ciudadana la cual estaba informando a unos motorizados de lo ocurrido procedimos a entrevistarnos con ella donde informo a unos motorizados de lo ocurrido que dos hombre y una mujer le había robado y despojado sus prenda, a su vez le solicitamos que nos acompañara en la unidad para dar el recorrido por en mencionado barrio al llegar a la ultima calle del barrio cuatricentenario, al frente de la casa de adobes, la ciudadana señalo a un ciudadano que se encontraba vestido con un suéter de color rojo negro y un Jean de color negro, como uno de los sujetos que minutos antes le habían despojado de sus pertenencia, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano y le solicitaron que mostrara lo que ocultaba en su interior de su vestuario o adherido a su cuerpo, hizo caso omiso e intento salir corriendo, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal, encontrándole en el pie derecho entre la media y el zapatos, un anillo de graduación de metal color azul, un anilla con escrito Lic. Geografía e Historia, con una piedra de color vino tinto y un par de zarcillo de forma de aro, de metal de color amarillo, en vista de que se encontraban frente a un caso de flagrancia contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención informándole el motivo y solicitándole su respectiva documentación de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.C.M., de 25 años de edad fecha de nacimiento 25-06-1984, soltero, natural de Acarigua, profesión Indefinido , residenciado en barrio la Romana, calle 05, casa 34 Aurare, hijo de los ciudadanos C.M. y W.N., se le impusieron sus derechos constitucionales, es todo folio 05.

  4. -Entrevista de fecha 09-10-2009, rendida por el ciudadano Algomeda Angulo E.A., venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.486, fecha de nacimiento 14/06/1982, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Cementerio, corredor vial entre calles 20 y 21 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso; El día de hoy viernes 09-10-2009, aproximadamente a las tres y veinte minutos (03:20 p.m..), yo me encontraba laborando en la unidad de buseta de la ruta 24, la cual cubre el sector libertador, monseñor Unda y cuatricentenario cuando me desplaza por el barrio libertador, espeficificamente a la altura de la parada que esta ubicada entre los sectores libertadores y cuatricentenarios, fui abordado por unos cinco pasajeros quienes se encontraban allí, pasados unos minutos, tres persona de los pasajeros que se habían montado minutos antes, entre estos saco un arma de fuego (chopo) y sometieron algunos pasajeros y me apuntaron a mi la joven se bajo de la unidad y los dos sujetos les quintaron pertenencia a algunos de los pasajeros mas que todo pedían prendas, y luego se bajaron de la buseta, yo continué mi ruta, y decidí posteriormente venir hasta la comisaría de los procesares a formular mi denuncia, enterándome que habían detenido a uno de los sujetos que habían sometido a los pasajeros es todo. Folios 06.

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2009, suscrita por el Detective Albornoz A, Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 08:50 horas de la mañana, compareció por ante ese despacho comisión de la Policía del Estado, al mando del Cabo Segundo (PEP) C.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía, con sede en Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio N° 2129 de fecha 09/10/09, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.C.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/06/1984, titular de la cédula de identidad N° V-25.422.531, residenciado en el Barrio La Romana, calle 05, casa N° 34, Araure Estado Portuguesa, ya que el mismo fue detenido por comisión de la policía local minutos después de haber cometido un atraco en una buseta de transporte publico de la ruta 24 de esta ciudad, a quien se le incauto varias joyas (anillo), pertenecientes a la ciudadana D.C.E.P., venezolana, soltera, nacida en fecha 27/11/1981, de 27 años de edad, docente, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.758, residenciada en el en el Barrio Libertador, calle 02, manzana E, adyacente al puente, por donde están las bateas, teléfono de ubicación 04145788145 Guanare Estado Portuguesa, quien al momento del robo la misma se encontraba a bordo de dicha unidad colectiva, por lo que dicho ciudadano fue trasladado hasta este despacho a fin de que se le sea identificado plenamente seguidamente me dirigí al área del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión por ante el sistema, siendo atendido por el funcionario detective J.L.M., que el mismo le corresponde el numero de cedula de identidad y que presenta los siguientes registros policiales: 1.- Por el delito de Lesiones, según expediente H-363.611, de fecha 16-11-2006, 2.- por la sub. Delegación de Acarigua, por el delito de Robo, Según expediente H362.174, de fecha 08/07/2009, sub.-delegación Acarigua. Se deja constancia que el prenombrado ciudadano fue entregado a la comisión policial para que fuese trasladado hacia la comandancia General de Policía de esta ciudad donde quedara en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de igual manera las joyas mencionadas luego de que fuese practicada la respectiva experticia de reconocimiento. De lo expuesto, se le asigna control de investigación numero I-255.988, por uno de los delitos Contra la Propiedad, es todo Folio 10 Vlto.

  6. -Acta de Investigación Policial de fecha 10/10/2009, suscrita por el funcionario Agente Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Iniciando diligencias relacionadas con la investigación signada con el numero I-255.988, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Agente Derwinth Pérez, hacia el estacionamiento interno de este despacho, acompañando dicha comisión el ciudadano E.A.A.A., quien figura como victima- testigo en la presente causa y propietario de la unidad colectiva donde se cometió el hecho que investigamos, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en la unidad arriba mencionada, una vez presentes en dicho lugar, el ciudadano en mención nos señalo el referido vehiculo, por lo que el agente Derwinth Pérez, siendo las 10:30 horas de la mañana, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al despacho, es todo. Folio 14.

  7. - Acta de inspección técnica N° 1532 de fecha 10/10/09 suscrita por los funcionarios Detectives P.P.D. y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, practicada en: estacionamiento Interno de la sub.-delegación de Guanare ubicada en la avenida los ilustre con avenida S.B.., Guanare Estado Portuguesa, a un vehiculo:

    Marca…………………..Ebro,

    Modelo…………………Ebro,

    Alfanumérico………… AA9405,

    Color…………………… Marfil.

    Uso……………………...Carga,

    Clase……………………. Buseta,

    Año……………………… 1987.

    Serial ……………………...DSG606D4NHDO1298,

    Característica Externa del Vehiculo: se encuentra en Buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, también posee papel anti-solar en los parabrisa y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura externa.

    Característica interna del Vehiculo: Provisto de butacas estas elaborado en material de fibras de color blancos, goza de un tablero contentivo de tacometros indicadores del funcionamiento del mismo, posee radio reproductor, no presenta signos físicos de violencia en la parte de la guantera. Es todo .Folio 15 y vlto.

  8. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-383, de fecha 10/10/2009, suscrita por el funcionario Detective P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el memorándum Nº 2129 de fecha 10-10-2009, el cual Expuso: “el material suministrado consistente en evidencias físicas colectadas por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, mencionada a continuación:

    Un (01) aro metálica de aspecto dorado comúnmente llamado anillo, con inscripciones identificativas, en la parte interna donde se lee 12-12-08, DCEP, en si parte posterior se visualiza en alto relieve un escudo Nacional, un escudo de la Universidad UNELLEZ, asimismo una piedra de color verde, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación,

    Un (1) aro metálico de aspecto Dorado comúnmente llamado anillo, sin inscripciones, el mismo posee ocho piedras de tamaño pequeño. De color rojo, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.

    Dos (02) aros metálicos de aspecto Dorado, comúnmente llamado zarcillo, sin inscripciones identificativas, los mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.

    CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puede establecer 1.- La pieza referida anteriormente, es una prenda para ser exhibida por personas de distinto sexos, a objetos de dar una mejor imagen a la personalidad. Es todo Folio 16 vlto.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIMONIALES

    Expertos.

  9. - Declaraciones de los funcionarios Agentes Derwith P.P. y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quienes realiza.I. N° 1532 de fecha 10/10/2009 practicada a un vehiculo Clase: Buseta, Marca: Ebro, Color: Marfil, Placas: AA9405, Uso: Carga, Año: 1987. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de la unidad colectiva donde se cometió el hecho que se investiga.

  10. - Declaración del funcionario Agente Derwith P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-383, de fecha 10/10/2009, practicada a: Dos (02) aros metálicos de aspecto Dorado, comúnmente llamado anillo, Dos (02) aros metálicos de aspecto Dorado, comúnmente llamado zarcillos. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de las piezas u objetos, que portaba el imputado al momento de su aprehensión.

    Testigos

  11. - Declaraciones de los Funcionarios C/1ro (PEP) Á.A. y Sgto/2do (PEP) L.E.L.C., adscritos a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub-Comisaría S.M.. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que estos fueron aprehendidos.

  12. - Declaración de la ciudadana D.C.E.P., venezolana, soltera, nacida en fecha 27/11/1981, de 27 años de edad, docente, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.758, residenciada en el Barrio Libertador, calle 02, manzana E, adyacente al puente, por donde están las bateas, Guanare Estado Portuguesa, victima y testigo presencial de los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.

  13. - Declaración del ciudadano A.A.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.758, fecha de nacimiento 14/06/1982 de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cementerio, corredor vial entre calles 20 y 21, Guanare Estado Portuguesa, victima y testigo presencial de los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.

    Documentales:

  14. - Ofrezco por su lectura y exhibición la inspección Técnica N° 1532, de fecha 10/10/2009, practicadas por los funcionarios Agentes Derwith P.P. y L.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Cuya pertinencia y necesidad se deriva de las circunstancias que fue practicada en una unidad colectiva, donde se dejo constancia de las características internas y externas del vehiculo, donde ocurrieron los hechos.

  15. - Ofrezco por su lectura y exhibición la Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-383 de fecha 10/10/2009 practicada por el Agentes Derwith P.P.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien realizo la experticia a: practicada a: Dos (02) aros metálicos de aspecto Dorado, comúnmente llamado anillo, Dos (02) aros metálicos de aspecto Dorado, comúnmente llamado zarcillos. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de las piezas u objetos, que fueron despojadas a los pasajeros de la unidad colectiva y portaba el imputado al momento de su aprehensión.

    Finalmente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.C.E.P.; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así el Enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano J.C.M., de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando el imputado “No deseo declarar”:

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. R.P. quien manifiesto: “En primer lugar invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi patrocinado, en segundo lugar una vez estudiado el escrito acusatorio esta defensa se opone a la calificación jurídica de Robo Agravado dada por el Ministerio Publico en virtud de que mi defendido en el momento de la aprehensión no portaba ningún arma, de igual manera tampoco se detuvo a ninguna otra persona con arma, por tal razón no existe la agravante establecida en el articulo 458 del Código Penal y en base a ello solicito respetuosamente al tribunal cambie la calificación jurídica de Robo Agravado por la de Robo Genérico previsto en el articulo 455 del Código Penal, solicito copia simple del a presente acta, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite de manera parcial la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano J.C.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/06/1984, titular de la cédula de identidad N° V-25.422.531, residenciado en el Barrio La Romana, calle 05, casa N° 34, Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico vale decir, solamente la declaración de expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, las testimoniales de la víctima, funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se cambia la calificación jurídica de Robo Agravado por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.C.E.P., por cuanto los hechos imputados al acusado J.C.M. se subsumen dentro de este tipo penal.

  4. - Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano J.C.M., manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano J.C.M., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al acusado con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestando el imputado si deseo acogerme al procedimiento de Admisión de los hechos

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.E.P., demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por la ciudadana D.C.E.P. por ser víctima y testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la declaración de los funcionarios C/1ro (PEP) Á.A. y SGTO/2DO (PEP) L.E.L.C., actuantes del procedimiento y aprehensores del acusado.

Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano J.C.M., se encuadra jurídicamente en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.E.P.; con una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión aplicada en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de nueve (9) años de prisión, rebajada en un tercio en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en seis (6) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en nueve (9) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en seis (6) años de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en Funciones de Control N° 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al acusado J.C.M. venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 25.422.531, nacido en fecha 25-06-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización la Romana, calle 5, casa numero 34, Araure Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.C.E.P., a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Se Mantiene la medida privativa impuesta en su oportunidad al acusado.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 03,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. C.T.S..

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