Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000333

ASUNTO : IP01-P-2009-000333

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de febrero de 2009, el Fiscal segundo del Ministerio Público del Estado F.A. NÉUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a la imputada BONNYS J.V.C. quien es Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.294 y domiciliado en Punto fijo, Barrio industrial, calle J.X., calle 01, al final, casa sin número frente a la casa N° 05, estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto simple previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal.

En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso a la imputada del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.

La Defensa, representada por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera del estado falcón expuso que no se oponía a la solicitud Fiscal.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el delito de Hurto Calificado; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto simple o genérico previsto y sancionado en el Artículo 4551del Código Penal .

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que la precitada imputada es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial suscrita por los funcionarios Policiales F.V. y J.C. en donde se constata que encontrándose de servicios en la avenida manaure de esta Ciudad, una ciudadana de nombre C.L.A.D.R. informó haber sido victima de un hurto para cuando encontrándose en el centro comercial “Guaracama”, en un local propiedad de la ciudadana QUIÑONEZ DE MANAURE LEDYS VIOLETA, una ciudadana había sustraído su monedero con una fuerte cantidad de dinero, por lo que se procedió al traslado inmediato hacia dicho centro comercial reteniendo a una ciudadana que quedó identificada como BONNYS J.V.C. incautándosele un monedero en cuyo interior se encontraba la suma de cuatrocientos Bolívares fuertes, por lo que quedó a la orden del Ministerio Público. Así mismo se concatena lo expuesto con anterioridad con acta de entrevista de la ciudadana QUIÑONEZ DE MANAURE LEDYS VIOLETA quien señaló que estaba en un local de su propiedad en el centro comercial “Guaracama” y en horas de la mañana del día 27 de febrero entran dos mujeres, un señor y un niño, distrayéndola preguntando precios y mercancía y una de sus empleadas visualizó para cuando una de las ciudadanas sustrajo su monedero el cual se encontraba en el mostrador, por lo que se esperó que sus acompañantes salieran del local para luego cerrar la puerta y así pedir apoyo policial, lo que de manera armónica se observó de la entrevista de la ciudadana C.L.A.D.R., quien manifestó que en el establecimiento donde trabaja observó para cuando llegaron unas personas y una de las damas sustrajo un monedero que se encontraba en el mostrador del negocio, por lo que cerró la puerta y solicitó apoyo policial; monedero este que se describe en acta de peritación suscrita por el experto Manuel loyo y en cuyo interior se encontraba la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado, a quien le fue incautado varias herramientas de trabajo las cuales conforme a declaración de la víctima corresponden a varias llaves de cruz, gatos hidráulicos, un taladro y un taladro profesional que usa en una cauchera de su propiedad, lo que al adminicularla con el acta de entrevista del Ciudadano F.R., se aprecia la armonía de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento del hecho cuando este señala que observó a una persona que tenia en su poder varias herramientas como gatos, llaves, frente a una cauchera ubicada en el sector las calderas, instrumentos o herramientas estas que se especifican en el acta de cadena de custodia supra señalada, por lo que estima quien aquí decide que los elementos cursantes determinan que A.R.P. pudiere ser autor o participe en la comisión del ilícito penal referido.

    Siendo así estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda decretar en contra de la precitada imputada la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a BONNYS J.V.C. quien es Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.294 y domiciliada en Punto fijo, Barrio industrial, calle J.X., calle 01, al final, casa sin número frente a la casa N° 05, estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto simple previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Cúmplase.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

    A.A.C.L..

    EL SECRETARIO

    JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA

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