Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Armando Inciarte Almarza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000008

ASUNTO : IP11-P-2003-000028

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 19-08-2004

FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 03-09-2004

AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 19, 20 y 26 de Agosto de 2004 y 03 de Septiembre de 2004

JUEZ PRESIDENTE: Abg. J.I.A.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. J.D. (Fiscal Sexto)

DEFENSA PUBLICA: Abg.: R.N. Defensor Público Tercero del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

ACUSADOS: J.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.478.769, nacido en fecha 19-03-80, de 24 años de edad, oficio: se desempeña en el comercio informar, natural del esatdo Zulia, residenciado en el barrio A.E.B., calle Porlamar N° 61, entre calles Panama y Perú hijo N.M.M. y M.A.O..

DELITO CONTEMPLADO EN AUTO DE APERTURA A JUICIO: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado ene le artículo 407 del Código Penal.

VICTIMA: W.S.S..

SECRETARIO: YRAIMA P.D.R..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Diciembre de 2002 encontrándose el ciudadano W.S.S. (hoy occiso) en compañía del ciudadano J.A.A.G., en horas de la mañana, por las adyacencias de la calle Perú del Barrio A.E.B.d. esta ciudad, se consiguen al ciudadano J.M.O.M., APODADO “El Penta” desplazándose en una moto, procediendo el hoy occiso a decirle algo a éste, suscitándose una discusión entre ambos, continuando el hoy acusado transitando a bordo de la mencionada moto sin mayores consecuencias, siendo que a los pocos minutos, el hoy occiso acompañado de J.A.A.G. procedieron a dirigirse nuevamente a sus casas y se consiguen de nuevo al hoy imputado encendiendo la moto en frente de la residencia de una ciudadana de nombre L.L.C.R., procediendo el occiso a tomar una botella, acercársele al hoy acusado y golpearlo en la cabeza, por lo cual este sin mediar palabra alguna sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola marca JENNINGS calibre 9 milímetros que presuntamente portaba y la accionó impactando el proyectil en la región abdominal de la humanidad del hoy occiso W.S.S., siendo ingresado de forma inmediata por sus familiares en el Hospital R.C.S. de esta ciudad, manteniéndose allí convaleciendo durante 24 días para después producirse su deceso a causa de sepsis generalizada por herida sufrida en abdomen por proyectil disparado con arma de fuego.

Siendo la circunstancia fundamental objeto del juicio determinar la culpabilidad del acusado J.M.O.M., en cuanto a los hecho que se le atribuyen y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo ya que si bien admitió su participación en el hecho se excepcionó manifestando que se defendió al ser agredido por el hoy occiso.

En tal sentido el abogado J.D., en su carácter de representante del Ministerio Público manifestó que el caso que nos ocupaba se trataba de Homicidio Intencional Simple de acuerdo al artículo 407 del Código Penal que el día 30 de diciembre de 2001 a las 9:30 de la mañana el difunto W.S.S. se encontraba en compañía del ciudadano J.A.A.G. y se consiguieron a J.M.O.M. teniendo un problema de palabra con el , el acusado lo espera frente a una casa, Wladimir toma una botella y va hacia el y el acusado dispara contra Wladimir quien muere el día 23 de Enero de 2002, así mismo explicó el Fiscal los fundamentos y elementos de convicción que la motivan, señalando los preceptos jurídicos que la sustentan y ofreció los medios de prueba de sus alegatos solicitando la admisión de la acusación.

La defensa ejercida por el abogado R.A.N., defensor público tercero, quien expresó que los hechos no ocurrieron frente a la casa del occiso, pudiera creerse que lo estaba esperando lo cual puede influir en el ánimos de los que van a decidir, hizo una explicación a los ciudadanos escabinos sobre la intencionalidad y la legitima defensa, señalando que alega a favor de su defendido la legitima defensa basándose en el artículo 65 del Código Penal, señalando y explicando las circunstancias que deben darse para alegar la legitima defensa; narró los hechos, manifestando que su defendido conocía al occiso, que su defendido se fue a la ciudad de Maracaibo, pero no fue huyendo, es capturado y es trasladado al Tribunal y se le impuso la medida cautelar de presentación mensual la cual siempre ha cumplido, siempre ha enfrentado su proceso, en el transcurso del juicio se van a escuchar familiares de la victimas, testigos que van decir como fue el forcejeo, y hace énfasis en la persona que acompañaba al occiso J.A.G.A. y de la señora L.C., ratifica las pruebas promovidas y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, manifestó que su defendido no tenía antecedentes, es de esta ciudad Punto Fijo y defendió su vida y aquí esta enfrentando su proceso, esperando una sentencia absolutoria.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Durante las cuatro audiencias de juicio oral y público celebradas en la presente causa en las cuales el Tribunal constituido de forma mixta ejerció la inmediación respecto a cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados, se consideran acreditados los hechos siguientes:

El día 30 de Diciembre de 2001 aproximadamente a las 9:30 de la mañana el hoy occiso W.S.S. se encontraba en compañía del ciudadano J.A.A.G. en las inmediaciones de la calle Perú entre R.R.P. y A.d.B.A.E.B. (vía pública) Municipio Carirubana del Estado Falcón, aproximadamente frente a la casa número 44, cuando se encontraron con el ciudadano J.M.O.M. a quien el hoy occiso W.S.S. se dirigió de palabra diciéndole “como esta el chiquinai” lo que propició una discusión de palabra obscenas entre ambos procediendo el occiso a lanzar una botella al ciudadano J.M.O.M. quien a su vez esgrimió un arma de fuego tipo pistola y disparó contra la humanidad de W.S.S. quien murió posteriormente el día 23 de Enero de 2002 como consecuencia complicaciones generadas por herida producida por proyectil disparado por arma de fuego (shock hipovolémico, peritonitis generalizada, sepsis).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las pruebas incorporadas al juicio oral y público en las que el Tribunal constituido de manera mixta obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad del acusado con relación al delito de homicidio intencional, son a a.d.l.s. manera, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración del ciudadano acusado J.M.O.M., a pesar de no ser un medio de prueba y no estar sujeta por consiguiente a valoración o no por parte del Tribunal resulta necesario invocarla a los fines de verificar si la misma como argumento defensivo quedó desvirtuada o no de acuerdo a las pruebas cursantes en autos toda vez que el mismo se excepcionó manifestando que su conducta estuvo enmarcada en su defensa e igualmente la defensa invocó una causa de justificación como lo es la legítima defensa, en tal sentido la declaración del mismo extraída textualmente del acta de debate fue la siguiente:

"Yo vengo a aclarar sobre el caso porque debido al problema perdi mucho de lo que antes tenia lo que hice fue en legitima defensa, lamento lo del occiso y deseo que se aclare, el dia 30 de diciembre como a la nueve de la mañana, me disponía a hacer una visita en la calle Perú N° 34, debido a que no estaba a quien andaba buscando sali, en lo que me estoy montado en la moto hacia la calle Arias, estoy frente a la casa, en lo que la estoy prendiendo un ciudadano me da un botellazo en la cabeza en lo que volte el occiso me estaba apuntando, le voy encima el otro individuo tambien me dio un botellazo, hubo un forcejeo se escucho una detonación y cayo el acciso al suelo, por miedo prendi mi moto recogi el arma me fui al hotel la guarde y me fui al hospital, les pregunte como estaba Wladimir y me cayerona golpes, yo lo conocica a el, llegó la policia me entregue les conte lo que paso, me llevaron al Comando de alli me preguntaron por el arma les dije donde estaba y me llevaron a buscar, y les entregue el arma, despues me presentaron al Tribunal y me dieron una medida y mi mamá me mando para que mi papá en Maracaibo por que me amenazaron que si se moria Wladimir me mataban, después, en Maracaibo me detienen, me traen y me hacen la audiencia y me imponen la medida de presentación mensual que estoy cumpliendo sin falta, en si perdi un buen trabajo, perdí mi familia, perdi todo, yo quiero que se salga de esto. A preguntas formuladas manifestó: El fiscal le pregunta al acusado: ¿Usted es conocido por apodo? Si el penta. ¿Conocía antes de los hechos al acciso? Si, de alli mismo del barrio A.E.B.. ¿AJesús A.A.? De vista. ¿Ese dia antes de la pelea donde se accionó el arma hubo discusión? No, ¿Donde se realizo el hecho? En la calle Perú en la casa N° 34 donde vive L.C., Leticia mi madrina y el amigo que iba a visitar, yo vivo cruzando la esquina. ¿Wladimir vivia alli? No. El defensor no hace preguntas. Los escabinos no hacen preguntas. El Juez pregunta al acusado: ¿Cuando es atacado le dijeron algo? En ningun momento me dijeron palabras. ¿Previno que alguien se acercara? No. ¿Sufrio lesiones. No, me dieron dos veces la botella me dio pero no me partió. ¿Vio la persona? Al tite que es J.A.A., él me dio el botellazo y el que me apuntaba era el occiso. ¿Además de ustedes habia personas en el sitio? No, de la desesperación me fui y agarre el arma. ¿Ha portado armas de fuego? No. ¿Conoce el funcionamiento de un arma de fuego? No, lo que vi era que el arma era cronada con negro, fui la guarde y me fui al hospital, me la meti asustado prendí la moto y me fui. ¿De donde venia? Del hotel Vona donde vivia

EL testimonio del ciudadano GUISSEPE CARUZO, quien fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° 4.174.679, natural de Punto Fijo, profesión u oficio medico, 48 años de edad, casado, residenciado en este Municipio Carirubana, dijo no tener vínculos consanguíneos con el acusado fue impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó:

El día 31-12-2003, hice la utopsia (sic) al ciudadano W.S., después que estuvo hospitalizado durante 25 días, tenía menos de una hora de fallecimiento cuando hice la, hace una explicación técnica sobre la herida ocasionada

. Sometido a preguntas respondió de la siguiente manera: El fiscal pregunta: ¿Que tiempo pueden permanecer los tatuajes o aros de conducción? No se pudo determinar ni el aro de contusión o tatuaje, el orificio ya estaba suturado y cicatrizado. ¿La entrada del proyectil era de arriba hacia bajo? Si. La defensa no hace preguntas. El Juez pregunta: ¿De acuerdo a la trayectoria intraorgánica ese proyectil abotonado que lesionó? Toda la cavidad intestinal. ¿El duodeno fue lesionado? Si hubiese sido más arriba lo lesiona, el estomago no lo lesionó, ni el baso, el proyectil entró solo donde habían asas intestinales. ¿El acceso por que se produce? Porque el proyectil es un cuerpo extraño y el organismo lo rechaza, nosotros abrimos y salió pus, había sangrado por capas. ¿De acuerdo a su experiencia es a corta distancia? Puede variar depende la carga de pólvora, hay muchos factores. ¿Este proyectil afectó músculos? Si. El escabino 1° pregunta. ¿El músculo puede desviar el proyectil? Si, atravesó las visceras. Escabino 2° pregunta. ¿Si una persona esta apoyada en una pared resiste más la persona? No sabría decir, en este caso la bala no salió, no lesionó la piel. El fiscal pregunta nuevamente: ¿De acuerdo a su experiencia con un arma nueve milímetros en la dirección que describe el proyectil debió salir o no? Si. La defensa pregunta. ¿ De acuerdo a su experiencia los disparos de contacto dejan forma ovalada o redonda? Generalmente es redondeado, en este caso la cicatriz del orificio de entrada estaba suturada y cicatrizada.

Tal declaración la valora este Juzgador de acuerdo a la sana critica observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia adminiculada de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al Informe escrito de Resultado de la Autopsia practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.J.S.S., de fecha 15 de febrero de 2002 (folios 49 y 50) suscrito por dicho profesional, toda vez que se trata del testimonio de un experto en la materia por ser médico anatomopatólogo mereciéndole fe a este Tribunal en cuanto a la fecha de la muerte es decir el día 23 de febrero de 2002, los órganos lesionados y de acuerdo a esto la mención que hizo el experto de que la trayectoria intraorgánica del disparo que fue de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, la ausencia de tatuaje y de aro de contusión por estar suturado y cicatrizado el orificio de entrada y muy especialmente prueba la muerte del ciudadano W.J.S.S., identificado de esa manera en el informe de autopsia y a la causa de esta, es decir shock hipovolemico, peritonitis generalizada, sepsis a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego, lo cual concuerda con lo declarado por los testigos con conocimientos de los hechos en relación a la forma como fue lesionado el hoy occiso.

El testimonio del ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.428.396, natural de Punto Fijo, residenciado en esta Jurisdicción, de 60 años de edad, de profesión Médico, quien fue juramentado y fue impuesto del motivo de su comparecencia manifestando:

Yo realice las dos experticias en la primera oportunidad ya había sido intervenido quirurgicamente y tenia una lesión en el músculo soas, hicieron una recepción, el paciente estaba en malas condiciones, cuando lo veo por segunda vez estaba complicado, haciendo una explicación, manifiesta que le provocó una cepctisemia (sic) que provoco la muerte.

A preguntas realizadas manifestó: El fiscal pregunta: ¿Recuerda en la experticia del 04 de Enero el orifico que presentaba la victima? Han pasado años, no dice las características porque ya habían operado y eso desaparece, lo que yo hice fue describir lo que se consiguió en el acto operatorio. La defensa no hace preguntas. El Juez pregunta. ¿Ese músculo soas es de grandes magnitudes? Si es grande, la forma es redondeado. ¿ Esas descripciones las hace por el protocolo? Si, eso no lo vi yo. El escabino1° pregunta: ¿Donde esta ubicado ese músculo? En la región pelvica y parte abdominal. Escabino 2° pregunta. ¿Si pasa un objeto este músculo resiste más estando flácido o tenso? Si esta flácido es más falible y tenso resiste.”

Tal declaración la valora este Juzgador de acuerdo a la sana critica observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia adminiculada de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los Informes escritos de Reconocimiento Médico practicados al hoy occiso W.S.S. en fechas 04 de enero de 2002 y 21 de enero de 2002 que corren insertos respectivamente en los folios 22 y 39, respectivamente, suscritos ambos por el experto que se analiza, mereciéndole fe a este Juzgador en cuanto a lo declarado y documentado toda vez que se trata del testimonio de un experto en la materia como médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, verificando que las lesiones descritas en cavidad abdominal por este experto guardan relación con las lesiones especificadas de forma verbal y escritas por el anatomopatólogo forense GUISSEPE CARUZO quien efectuó la autopsia, ratificándose de esta manera el tipo de lesiones sufridas por la victima y la data de las mismas, lo cual igualmente concuerda con el acta de inspección de cadáver.

El testimonio del ciudadano S.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.395.976, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, soltero, de 51 años de edad, médico Cirujano, adjunto al servicio de Cirugía del Hospital Dr. Calles Sierra, residenciado en el Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, quien señaló no tener vínculo con el acusado y juramentado como fue manifestó:

El paciente ingresa por emergencia con una herida por arma de fuego y es atendido por médicos generales me notifican y el paciente venia con una herida de bala por el costado izquierdo aproximadamente a dos centímetros del reborde costal, no se le consiguió otro orifico, además venia con signos de shock y signos de irritación peritoneal, se paso a quirófano, en la intervención observamos que había una perforación, señalando los órganos que fueron perforados y las lesiones que tenia el paciente, y las suturas realizadas, posteriormente pasa a cirugía con una evolución torpe, después de cierto tiempo como a medio mes o un poco mas ameritó llevarlo a quirófano, en esa nueva laparatomía se encontró que además había una necropsia del músculo, ameritaba ir a cuidados intensivos y no había cama y lo suben a piso, luego paso a la UCI, llego a tener mejoría hasta se le iba a dar de alta y bruscamente empezó a decaer y cayó en un paro respiratorio y no se pudo salvar

. A preguntas efectuadas contestó: El fiscal pregunta al experto: ¿Como era la herida en cuanto a su forma, tamaño? No recuerdo, yo no recuerdo que haya habido alguna característica respecto al tatuaje, lo que vi aparece en el informe, en cuanto al tamaño no lo recuerdo, pero el informe dice en este caso no se suturan, se dejan así para observar el paciente, se suturan en el quirófano. ¿En este caso se le suturó? No se le suturó, lo dice el informe. La defensa pregunta al experto: ¿Lo atendió en emergencia? No, lo atiende el residente y después me llaman a mi y lo atiendo como cirujano. ¿Explique el colon descendiente? Explicando el médico lo solicitado. ¿Podiamos decir que el disparo sube o baja? Hace oposición el fiscal. Siendo declarada sin lugar la oposición. Contestando la pregunta el experto: Eso no lo establezco porque no me compete sino al forense, no establezco la trayectoria, no puedo decir cual es la trayectoria exacta, en el intestino había dos lesiones en el intestino delgado estaba a la misma altura de la herida de la pared externa, después había una herida en el colon descendente que estaba más abajo, el intestino delgado es móvil y el colon descendente es móvil pero con cierta limitación no se puede mover arriba y abajo. ¿A que se refiere en su informe a los bordes irregulares? Había dos orificios en el colon y en yeyuno, el yeyuno tiene líquidos y la bala no estalla y normalmente no son regulares en el colon casi siempre cuando la bala llega estalla y por eso es irregular por que uno de sus componentes es aire. ¿Lo atendió usted solo? No sé porque ha pasado mucho tiempo, generalmente en el día nos ayudan, no recuerdo quien me ayudo. ¿Esa herida fue suturada? No recuerdo, el informe no lo dice tampoco. El Juez pregunta al experto: ¿El músculo soas es móvil? Si es uno de los músculos que hace que se mueva la pierna, está en la parte posterior, exactamente en la pelvis, este tenia una herida. ¿Desde donde venia el proyectil, cual fue el soas dañado? El lado izquierdo, la lesión era en el colon pero como pega al soas lo lesionó. ¿Sabe donde se alojo el proyectil? Realmente no lo ubique lo palpábamos por encima de los glúteos del lado derecho, había una zona donde le dolía que aparentemente estaba allí, había radiografías, pero no recuerdo a que altura estaba. ¿Es una presunción? Estaba en la radiografía. ¿Los órganos lesionados perforados estaban ubicados de que lado? De lado izquierdo bastante cercano a la línea media. ¿Cual es le primer órgano que lesiona la entrar? El yeyuno que esta a la altura que entró la bala. El fiscal pregunta nuevamente al experto: ¿La información que arroja un informe médico es compatible con la información que va a arrojar un protocolo de autopsia? Puede ser compatibles pero son distintos. ¿Puede decir donde se aloja la bala? No, a veces nosotros abrimos y la encontramos.

Tal declaración la valora este Juzgador de acuerdo a la sana critica observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia adminiculada de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al Informe Médico escrito de fecha 28-01-2002, que corre inserto en los folios del 43 al 47 del asunto, propuesto como prueba documental y suscrito por el testigo bajo análisis con respecto a la evolución del hoy occiso W.S.S. durante su reclusión en el Hospital Dr. R.C.S., desde su ingreso hasta su deceso; mereciéndole fe a este Juzgador sobre los aspectos referidos de forma verbal y escrita, respectivamente, toda vez que se trata de la declaración de profesional con conocimientos en la materia sobre la cual declara como médico cirujano adjunto al servicio de cirugía del referido centro hospitalario, máxime ser el médico que atiende al occiso prácticamente al ingreso al servicio de emergencia del hospital según declaró; al concatenar la información obtenida con la convicción lograda gracias al testimonio e informes escritos elaborados por el anatomopatólogo forense GUISSEPE CARUZO y médico forense J.M., el Tribunal ratifica cuales fueron los órganos lesionados, la trayectoria descrita en plena audiencia gracias a la inmediación y las explicaciones en vivo solicitadas y hechas por el experto que revelan inclinación hacia abajo a partir del orificio de entrada el cual también describió de bordes regulares y con medidas de dos por dos centímetros, de igual forma a las anteriores esta prueba no pudo establecer la presencia de tatuaje toda vez que aquellas correspondieron a evaluaciones médicas hechas con posterioridad a atención médica de emergencia, aseo del occiso, actos quirúrgicos, etc. y en este caso el médico tratante refirió no haber documentado tatuaje y que lo que vio aparece en el informe.

El testimonio del ciudadano J.G.Z., FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.255, natural de Coro Estado Falcón, de 34 años de edad, soltero, Sub-inspector adscrito al CICPC, Sub-Delegación de Punto Fijo, labora en el área de investigación, residenciado en Coro Estado Falcón, quien dijo no tener ningún vinculo con M.O. y al ser juramentado e impuesto del motivo de su convocatoria manifestó:

Se tuvo conocimiento mediante denuncia del señor H.S., que su hijo fue victima de unas lesiones, fuimos al hospital y había ingresado un ciudadano de nombre Wladimir, tuve entrevista con la señora Mary quien me manifestó que su hijo lo estaban interviniendo, que se había presentado al hospital el penta J.M.O., para cubrir los gastos, me dijo que se originaron en la calle Perú entre Arias y R.R.P., se hizo la inspección en el hecho se colectó una concha 9 mm, nos entrevistamos con la ciudadana de nombre Lesbia quien fue la personas que auxilio y traslado en un taxi al señor wladimir, nos trasladamos a la policia para ver si se había entregado y nos informaron que se había entregado y se le había decomisado un arma de fuego que había dicho que le disparo a wladimir porque le lanzo una botella posteriormente realizamos la inspección al cadáver

. A preguntas realizadas manifestó: El fiscal pregunta. ¿Fue la investigación? No, L.B., yo fui en calidad de investigador. ¿Hicieron inspección en la via publica? Frente a la casa de la señora Lesbia. Sabia la direccion del ciudadano Wladimir? No. ¿Era cerca de la casa del occiso? No el vivia a dos calles. ¿Cuando estuvo en el hospital entrevistaron a la victima? No. La defensa pregunta al testigo. ¿Se entrevisto con la señora Lesbia? Si. ¿Visitó a la familia del hoy occiso? Los vi en el hospital. ¿Determinó la dirección de el occiso? Yo se donde vive. ¿Puede ilustrar al Tribunal mediante grafico donde queda la direccion del occiso? Yo solo hice la inspección, si me pregunta respecto a la inspección si le respondo, no se exactamente como se llaman las calles. El Juez pregunta: ¿En virtud de que conoce la direccion del occiso? Porque uno pregunta en el sitio. ¿El arma les fue entregada a ustedes? No. ¿Recuerda donde fue colectado el taquito (sic)? Frente a la casa N° 46 de la señora Lesbia bajando la cera. ¿Hubo manchas de sangre al momento de la inspección? No. ¿Se le pone a la vista la inspección en la via pública riela en el asunto, manifestando el testigo que ratifica su firma y el contenido de la misma. La defensa solicita se le coloque a la vista del testigo el folio 36 del asunto, siendo ratificando por el funcionario, pregunta ¿Como era las heridas? De Forma irregular cicatrizado.

La declaración testimonial de este ciudadano la valoran estos Juzgadores de acuerdo a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculada al Acta de Inspección en Vía Pública (folio 4) y Acta de Inspección a Cadáver No. 136 (folio 36), conforme también al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido propuestas y admitidas esas actas como medios de pruebas incorporables por la lectura y estar suscritas por el ciudadano sub-inspector J.Z., adminiculada igualmente al testimonio de los ciudadanos L.B. y M.N.S., como prueba de que dicho ciudadano participó en la investigación penal iniciada con motivo de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.O.M., observando que al concatenar la información verbal y la escrita guardan relación con respecto al sitio donde se produjo el hecho es decir el sitio del suceso el cual fue referido por una ciudadana en el Hospital de nombre “MARY” que manifestó que a su hijo lo estaban interviniendo, verificando el Tribunal que quien dijo ser la progenitora del occiso declaró en el juicio oral y público y quedó identificada como “MARY” N.S. y al concurrir el declarante quien mencionó que asistió como investigador a la “calle Perú entre Arias y R.R.P.” fue localizada una concha 9 mm, determinándose entonces la aludida dirección desde el punto de vista criminalístico como escena del crimen al relacionar la fuente que produjo la información sobre la ubicación del sitio del suceso ciudadana M.S. con la concha de nueve milímetros localizada en el mismo, la declaración del testigo L.B. que mencionó que una de las personas que entrevistó llamada J.A.A. le manifestó que “El Penta” (apodo del acusado según su propia declaración en juicio) sacó un arma de fuego y le disparó a Wladimir y que el le quiso quitar “la pistola” e igualmente el testigo E.P.G. en su carácter de funcionario policial mencionó que le fue entregada una pistola por parte del hoy acusado con su cacerina, sabiendo el Tribunal de acuerdo a las máximas de experiencia invocadas que son las armas de fuego tipo pistola las que generan casquillos, no cabe duda entonces de que la dirección aportada coincide con el sitio del suceso; además de ello guarda relación la información aportada por el testigo bajo análisis J.G.Z. con la declaración de la ciudadana testigo L.L.C.R. quien manifestó que el hecho había ocurrido frente a su casa, estableciéndose mediante las preguntas que esta última habita en la calle Peru casa No. 44, existiendo obvia relación entre lo dicho por la testigo con el contenido del testimonio del investigador J.Z. y la inspección ocular llevada a cabo por el mismo en cuanto a la escena del crimen; en cuanto a la inspección del cadáver el declarante manifestó haber efectuado la misma y describió en el cadáver heridas quirurgicas y un orificio en el flanco izquierdo el cual al concatenar con los testimonios y reportes de los médicos GUISEPPE CARUZO, J.M. y S.Z. se verifica que coincide con el orificio de entrada del proyectil, ahora bien, con respecto a este orificio la defensa hizo la pregunta especifica sobre el aspecto de la herida, respondiendo el investigador consecuente con el informe de inspección de cadáver que era de forma irregular cicatrizado, con respecto a este particular si bien los Juzgadores dan credibilidad al dicho del declarante en cuanto al aspecto del orifico tal y como lo percibió por haber sido certero el mismo en cuanto al resto de sus dichos y por estar además documentada esa observación mediante acta que como se ha dicho se valora junto a su testimonio, resulta mas idónea la apreciación que refirió el médico cirujano adjunto al servicio de Cirugía General del Hospital Dr. R.C.S. quien igualmente hizo constar el aspecto del orificio en informe que fue valorado anteriormente como de “bordes regulares sangrantes”, estableciendo el Tribunal que si bien se trata de resultados contradictorios no se atribuye mayor credibilidad a la actuación médica que a la del investigador en virtud de su capacitación, ya que la observación y la descripción son igualmente talentos propios de un investigador máxime en el área criminalística, sino porque el médico vio primero al hoy occiso, ignorando estos Juzgadores si durante la evolución del p.W.S.S. dentro del hospital durante casi un mes, esa herida pudo haber sufrido modificaciones en virtud de algún acto quirúrgico o de otra naturaleza, prefiriéndose por tanto la primera que fue hecha con una antelación de veinticuatro días a la inspección del cadáver el día 23 de Enero de 2002. Igualmente resultó importante el testimonio del investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado F.J.G.Z. a los fines de concatenarlo con los dichos del Funcionario adscrito al mismo ente policial L.B. y la progenitora del occiso M.S. en juicio, ello por que ZARRAGA manifestó que al concurrir a la policía para verificar si O.M. se había entregado les fue referido que se había entregado y se le había decomisado un arma de fuego y que había dicho que le disparó a Wladimir porque le lanzó una botella, en este mismo sentido se expreso L.B. quien manifestó según quedó asentado expresamente en acta de juicio lo siguiente: “... entreviste a un ciudadano J.A.A. dice que estaba el penta Wladimir le dijo como esta el chiquinai, Wladimir le lanzo la botella, y el Penta se saco el arma de fuego y le disparó a Wladimir, que le quiso quitar la pistola y cuando le fue a disparar la pistola no le funcionó...”, igualmente la ciudadana M.S. declaró en juicio oral a preguntas que se le efectuaron lo siguiente: “¿Que más le informó su hijo? Ellos se encontraron el iba en una moto y el otro a pie en la discusion mi hijo llevaba la botella y le tiro la botella y le saca el arma lo encañonan. ¿Su hijo andaba solo? No, iba caminando con otra persona lo dejo discutiendo y siguio, no se si es J.A. lo conozco de vista; ¿Llegó a hablar con su hijo varias veces del problema? Muy poco; ¿Exactamente que le dijo? Mamá esto no es justo, todavia me puedo morir por esto, ese dia discutimos yo le tire la botella la discusión fue de palabras groseras y que el saco el arma, me disparó y me dio dos vueltas en la moto y yo estaba de rodillas, cuando le dio el tiro cayo de rodillas, y dijo no me dio otro porque la pistola se le encasquillo”; como se vera las fuentes son distintas porque ZARRAGA menciona que obtuvo la información de los policía uniformados, BAITER la obtuvo de J.A.A. y la ciudadana M.S. de su hijo, refiriendo todos el lanzamiento de una botella por parte del occiso y al menos dos en el caso de BAITER y SEMECO, que el arma que uso O.M., no funcionó y se encasquillo, respectivamente, evidenciándose igualmente de los testimonios de estos dos últimos mencionados testigos, que hubo entre victima y victimario frases groseras u ofensivas que generaron molestia mutua, hasta el punto de lanzar una botella la victima y efectuar un disparo el victimario.

El testimonio del ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.157.764 de 33 de años de edad, Agente con el cargo de investigador del CICPC Sub-delegacion Punto Fijo, natural de San C.E.T., residenciado en esta jurisdicción, quien debidamente juramentado y habiendo manifestado no tener vinculo alguno con el acusado fue impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó:

Recuerdo un arma de fuego que se verifico en el sistema y la misma aparecía como solicitada no recuerdo la fecha, entreviste a una ciudadana de nombre Jaqueline me manifestó que ella se encontraba en el calles Sierra esperando que fuera atendido el ciudadano Wladimir, que llego un ciudadano J.M.O., quien llego para hacerse cargo y que la policía se lo lleva detenido, recuerdo también que entreviste a un ciudadano J.A.A. dice que estaba el penta Wladimir le dijo como esta el chiquinai, Wladimir le lanzo la botella, y el Penta se saco el arma de fuego y le disparó a Wladimir, que le quiso quitar la pistola y cuando le fue a disparar la pistola no le funcionó, llame para la policía para ver si el penta estaba detenido me dicen que esta en libertad.

A preguntas respondió: El fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta. ¿Hizo experticia al arma? No. El Juez pregunta. ¿Recuerda si le manifestó en la entrevista que tiempo paso del saludo y del disparo? No recuerdo eso que fue rapido. ¿Hubo referencia a la distancia? No recuerdo. El escabino 1° pregunta. ¿Hubo forcejeo? Según la declaración del ciudadano el le tiro la botella y el penta saco el arma.

La declaración testimonial del ciudadano L.B. en su condición de investigador la valora el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, adminiculada a la declaración testimonial de la ciudadana J.G.S.D.A. y M.N.S., logrando convencer al Órgano Jurisdiccional de que el declarante intervino en la investigación y recibió declaraciones por parte de testigos con conocimientos directos sobre los hechos, evidenciándose que lo que le manifestó la ciudadana de nombre JACQUELINE en cuanto a la presencia del acusado en el Hospital Calles Sierra y su intención de hacerse cargo concuerda de manera veraz con lo que la misma declaró en juicio oral y público en los siguientes términos: “Yo el dia treinta de diciembre me entero que penta habia herido a mi sobrino, pedi el favor a mi vecino que me llevara al hospital, cuando llego al hospital a mi sibrino lo iban a intervenir, cuando estamos afuera en el quirofano, llego el Penta para ayudar y yo me le tire encima, y dijo que el no queria hacerle eso, después llegan los policias y se lo llevan.”, generando esta contesticidad confianza a los fines de atribuir valor probatorio a los dichos del funcionario y en cuanto a lo que dice la mencionada testigo también goza de credibilidad para el Tribunal tomando en consideración que igualmente su testimonio es conteste con lo referido por la testigo M.H.S., quien expresó de acuerdo al acta de debate: “El conociemto (sic) que tengo es que supuestamente este señor era amigo de mi hijo, tenian relaciones familiares, que tuvieron una discusión, no me encontraba presente, de la discusión mi hijo sale herido, él dice que Wladimir lo iba a tracar (sic) y que le tiro un botellazo, que hay una botella y un arma, ahí no hubo forcejeo, eso me lo dijo mi hijo antes de morir, el se aparece en el hospital, como se aparece si no lo cococe, a decir que va a ayudar, que hacia si el era su enemigo y lo iba a atracar, yo le dije penta porque me hicistes eso y me dijo yo no se que hice y lo pegué contra la pared, lo que quiero es justicia,” (Subrayado del Tribunal), evidentemente al concatenar ambas declaraciones se concluye que el ciudadano J.M.O.M. ciertamente se presentó en el Hospital Calles Sierra a prestar colaboración, siendo especialmente importante esta conclusión en este momento no para determinar su presencia en el sitio, sino para verificar que las ciudadanas testigos dijeron la verdad al declarar. Igualmente, L.B. se refiere a una entrevista que tomó al ciudadano J.A.A., lo cual ya fue objeto de valoración al momento de a.e.t.d. investigador J.G.Z. y a pesar de que el testigo ofertado J.A.A. no concurrió a declarar siendo imposible su conducción mediante la fuerza pública, tratándose por consiguiente lo que dice BAITER en cuanto a su entrevista de una cuestión referencial, dicha referencia como se acotó concuerda con otra versión referencial que fue la aportada por el occiso a su progenitora que declaró en juicio, siendo que las referencias en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos dadas al funcionario L.B. por J.A.A. como testigo presencial y las referencias dadas a M.S. por su hijo occiso, son coherentes y contestes como se acotó el Tribunal les confiere valor probatorio, máxime que quienes han aportado esos dichos referenciales han demostrado declarar de manera sincera mediante la contesticidad en cuanto a hechos que ya no constituyen referencia sino que son producto de su conocimiento directo.

El testimonio de la ciudadana M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.522.938, nacida en fecha 19-1-59 45 de años de edad, natural de Punto Fijo, residenciado en el barrio Industrial calle Sarmiento N° 82 hija de C.S. y J.B.V., quien debidamente juramentada dijo no tener vínculo alguno con el acusado e impuesta del motivo de su declaración manifestó lo siguiente:

Tengo 31 meses llorando y mi corazón vacio mi alma se la llevaron. El conocimiento que tengo es que supuestamente este señor era amigo de mi hijo, tenian relaciones familiares, que tuvieron una discusión, no me encontraba presente, de la discusión mi hijo sale herido, él dice que Wladimir lo iba a tracar y que le tiro un botellazo, que hay una botella y un arma, ahí no hubo forcejeo, eso me lo dijo mi hijo antes de morir, el se aparece en el hospital, como se aparece si no lo cococe, a decir que va a ayudar, que hacia si el era su enemigo y lo iba a atracar, yo le dije penta porque me hicistes eso y me dijo yo no se que hice y lo pegué contra la pared, lo que quiero es justicia, que él pague por lo que me quito, ese señor le quitó la vida a mi hijo

. A preguntas formuladas contestó: El fiscal pregunta al testigo: ¿De donde obtuvo el conocimiento de los hechos? De mi hijo. ¿Le dijo su hijo cual fue el motivo de la discusión? Que abuela no lo quiere por alli, no lo quiere cerca de Beibi, abuela lo mando a correr de alli, él cuando me vio le dijo que su abuela era balurda, según ellos tuvieron la discusión por esos lados. ¿Cual es la direccion de la casa de la abuela donde vive Beibi? Calle Sarmiento con Callejon Peninsular casa N° 95, a una cuadra de mi casa. ¿Supo o le refierieron el sitio donde el acusado hirio a su hijo? Que fue frente a los modulos del A.E.B., que queda a dos cuadras de mi casa. ¿Como se llama la buela? D.R.S., vive en el Callejon Peninsular. ¿Como se llama la señorita? Beibi M.S.. ¿Donde vive la señorita Beibi M.S.? Llegaba hoy pero si la buscan la encuentran alli a que la abuela. ¿Que más le informó su hijo? Ellos se encontraron el iba en una moto y el otro a pie en la discusion mi hijo llevaba la botella y le tiro la botella y le saca el arma lo encañonan. ¿Su hijo andaba solo? No, iba caminando con otra persona lo dejo discutiendo y siguio, no se si es J.A. lo conozco de vista. ¿Lo buscó alguna vez para preguntarle lo sucedido? Si me dijo que el camino delante tuvieron la discusión cuando le hace el tiro el corrio y se tiro al suelo. La defensa pregunta al testigo: ¿Su hijo tenia buenas relaciones con su padre? Si. ¿Se hablaban, habia comunicación entre ellos? Si. ¿No le ocultaba nada? No, siempre le decia que nos dijeran que hablaran con nosotros. ¿La abuela le llego a manifetar si ella estaba incomoda con la visita a la muchaha? Si. ¿El señor Añez es la persona que andaba con su hijo ese día? Si. ¿Tendrá apodo? No se. ¿ Su hijo le refirio que llevaba una botella de cervezas? Si el salio a comprar las empanadas. ¿El señor Añez le refirio que la discusión fue por el enamoramiento? No se lo pregunte. El juez pregunta. ¿Llegó a hablar con su hijo varias veces del problema? Muy poco. ¿Exactamente que le dijo? Mamá esto no es justo, todavia me puedo morir por esto, ese dia discutimos yo le tire la botella la discusión fue de palabras groseras y que el saco el arma, me disparó y me dio dos vueltas en la moto y yo estaba de rodillas, cuando le dio el tiro cayo de rodillas, y dijo no me dio otro porque la pistola se le encasquillo. ¿Su hijo portaba armas? No. ¿A que se dedicaba? Era caletero. ¿A que se dedicaba el penta? Tenia un puesto de perrocalientes en la avenida. ¿Con quien vivia su hijo? Con migo. ¿A que distancia esta la casa de la abuela? A una cuadra. ¿Humberto Antonio vive con ustedes? Si. ¿Tiene conocimiento si aparte del ciudadano penta, su hijo y el señor Añez habia otra persona ese día? Según dijeron que nadie habia visto nada, la muchaha que lo ayudo dijo que sintio al rato. El fiscal pregunta nuevamente. ¿Sabe si el tenia conocimiento sobre armas de fuego? No. ¿Usted conoce de armas de fuego? Si las he visto. ¿Sabe diferenciar de un revolver y una pistola? Si. ¿Su hijo le dijo que se le encasquillo el arma? El dijo que se le tranco el arma. La defensa pregunta nuevamente. ¿Su hijo conocia a Elvis? Si vivia al lado de la casa. ¿El murio? Si. ¿Podria decirle al tribunal si en el momento que muere Elvis su hijo fue relacionado con este hecho? El fiscal hace oposición. ¿Conoce a Beibi? Si. ¿La trata? Si le manifesto Beibi que este señor la moletaba? Ellos estaban enamoraditos. Es todo.

Con respecto a la declaración emitida por esta testigo el Tribunal ya el Tribunal se pronunció al momento de analizar los testimonios de los funcionarios J.G.Z. y L.B., estableciendo valor probatorio a sus dichos en cuanto concuerdan con los de aquellos funcionarios en cuanto a aspectos investigados por estos y que llevaron a realizar una comparación entre dichos referenciales y dichos de otros testigos presenciales.

El testimonio de la ciudadana J.G.S.D.A., titular de la cédula de identidad N° 9.585.506, natural de Punto Fijo, oficios del hogar, nacida en fecha 16-02-67, 37 de años de edad, casada, residenciada en este Municipio carirubana, hija de D.R.S. y B.A.S., juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener ningun vinculo con el acusado y declaró:

Yo el dia treinta de diciembre me entero que penta habia herido a mi sobrino, pedi el favor a mi vecino que me llevara al hospital, cuando llego al hospital a mi sibrino lo iban a intervenir, cuando estamos afuera en el quirofano, llego el Penta para ayudar y yo me le tire encima, y dijo que el no queria hacerle eso, después llegan los policias y se lo llevan

. A preguntas formuladas manifestó: El fiscal pregunta. ¿Quien le informo? Un vecino del barrio, no recuerdo el nombre, nos dijo que lo habian herido en la otra calle que era el penta. ¿Averiguo el motivo? No, posteriormente escuche los comentarios en mi casa, simplemente que bajo la borrachera que cargaba, andaba amanecido, eso fue lo que escuche, no se el motivo. ¿ habló con su sobrino estando en coma? Si, pero no le pregunte nada. ¿Habia mas personas ese dia de los hechos? Se que habian más personas, lo que escuché decir es que este ciuddano estaba amanecido y de que él lo habia atracado, mi sobrino venia de comprar empanadas. ¿Conoce a Beibi? Es mi sobrina no sabiamos si tenia algo con el? ¿Ella vive con quien? Con mi mamá. ¿Ella le manifesto que no queria al acusado? Si porque era un hombre casado y que estaba enamorado de ella, en si no se si tenian algo. La defensa pregunta: ¿Puede referir alguna persona? Lo escuche en mi casa que era los comentarios que llegaban. ¿Escucho decir por quien estaba acomnpañado su sobrino? Segun estaba acompañado con un muchacho del barrio, lo concozco pero no se como se llama. ¿Sera tite? Si el tite. ¿Se fue para el calles sierra? Si. ¿El tite estaba en el hospital? No. El fiscal pregunta nuevamente. ¿Pudo percibir que estaba en estado de ebriedad cuando lo vio en el hospital y se le encimo? Si estaba. El juez pregunta: ¿Pidio auxilio? No cuando yo me entero ya el estaba en el hospital. El defensor pregunta nuevamente: ¿Usted sabe que andaba borracho por los comentarios que escucho en su casa? Si.

Con respecto a la declaración emitida por esta testigo el Tribunal ya el Tribunal se pronunció al momento de analizar los testimonios del funcionario L.B., estableciendo valor probatorio a sus dichos en cuanto concuerdan con los de aquellos funcionarios en cuanto a aspectos investigados por estos y que llevaron al Juzgador a realizar una comparación entre dichos referenciales y dichos de otros testigos presenciales; no obstante merece especial atención en cuanto a lo declarado por esta testigo al igual que por la testigo M.N.S., el hecho de que establecida como ha sido la sinceridad de las mismas en sus deposiciones con dichos que se percibieron poco interesados al momento de declarar, que las mismas refirieron que cuando el ciudadano M.O.M. se presentó al Hospital Dr. R.C.S. a fin de prestar colaboración se produjeron de acuerdo a ellas situaciones que quedaron asentadas en la correspondiente acta de juicio de la siguiente manera: JAQUELINE GREMAR SANGRONIS: “...cuando estamos afuera en el quirofano, llego el Penta para ayudar y yo me le tire encima, y dijo que el no queria hacerle eso...”, en cuanto a M.N.S.: “...yo le dije penta porque me hicistes eso y me dijo yo no se que hice y lo pegué contra la pared...”, tales circunstancias permiten de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, establecer al Tribunal que no hubo de acuerdo a la tesis defensiva del acusado tal agresión por parte del occiso, ello porque una persona que se ha trabajo en lucha para impedir que otro le amedrente, lesione o mate con un arma de fuego difícilmente se expresaría con mas arrepentimiento que justificación, la conducta habitual en estas situaciones del ser humano es explanar su excusa para justificar su conducta mas si provino de un hecho si se quiere accidental durante un forcejeo o defensivo de acuerdo a su declaración, permitiendo al Tribunal establecer que el arma de fuego la ostentaba era el acusado y no la victima, reforzado ello por supuesto por los dichos referenciales que ya se analizaron y valoraron emitidos por L.B. en cuanto al testigo J.A.A. y M.N.S. en cuanto a su hijo occiso, en lo que respecta a que O.M. le disparó a W.S. luego que este último le lanzó una botella, pero además resulta contrario a las máximas de experiencia el hecho de que una persona que va a ser agredida por otra con un interés aun no determinado y de la manera tan violenta que significa ser apuntado por un arma de fuego mientras le golpean dos agresores con botellas, se presente en el sitio donde agoniza su victimario aun cuando le conozca a ofrecer su ayuda, salvo que obre con un marcado sentimiento de arrepentimiento el cual no es compatible con el animo defenderse.

El testimonio de la ciudadana L.L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.574.156, nacida en fecha 3-2-62, natural de Punto Fijo, 42 años de edad, costurera, hija T.C. y M.R., residenciada en Punto Fijo impuesta del motivo de su comparecencia y después de indicar no tener ningún vinculo con el acusado juramentada como fue declaró:

En la mañana escuche una detonación pense que era un cohete, sali y vi al muchacho tirado, habia mucha gente paré un taxi para auxiliarlo él se paro y se monto. El fiscal peregunta. ¿Su casa tiene numero? Si 44. ¿Cerca de su casa hay una casa N° 46-B? No. ¿Sabia donde vivia el occiso? Si. ¿Para ir a la casa del occiso habia que pasar por la casa de usted? Si. La defensa pregunta: ¿Conocia al occiso? Si. ¿Antes o después de la detonacion entro a su casa? No. ¿El occiso se asomo por la ventana? No, yo lo vi cuando estaba en el suelo. ¿La une algun nexo con el ciudadano Morillo? No. ¿Cual es su dirección? Calle Perú N° 44. ¿Tiene un hermano o hijo? Un hijo de nombre E.G.. ¿Esa persona que auxilio le manifesto algo? Pedía auxilio, habia personas. ¿Tiene conocimiento si el señor Osorio estuvo en su casa? No. ¿Escucho algun comentario? No. ¿Conoce a Osorio? Si desde pequeño. ¿En su casa vive alguna persona que es madrina de Osorio? Si. ¿Le refirio la señora si el estuvo en casa? No recuerdo. El Juez pregunta al testigo: ¿Donde se encontraba usted?. En el solar de mi casa limpiando. ¿Que tiempo pasó desde que escucha el disapro hasta que ve al occiso? Escuche la detonación y sali. ¿Escucho alguna moto? No. ¿Estaba el señor Osorio? No. ¿Respecto al lugar de los hechos donde está ubicada su casa? Frente a frente. ¿Donde estaba el occiso? Frente a frente, cerca de la cera. ¿habia alguna persona conocida? No. El escabino 1° pregunta: ¿Al llegar al sitio habia bastante gente? Si. ¿Y nadie lo auxilio? No

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La declaración de esta testigo básicamente la estima este Tribunal como prueba de que el hecho sucedió en la mañana y la ubicación del sitio del suceso lo cual ya fue referido al momento de a.e.t.d. investigador J.G.Z., ya que a pesar de haber estado cerca del sitio donde ocurrió el hecho manifestó no haber visto cuando sucedió lo fundamental del evento a los fines de determinar la responsabilidad penal.

El testimonio del ciudadano E.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.181.937, de 50 años de edad, 20-9-54, natural de S.R.M.A., oficio, Sargento Primero de las Fuerzas Armadas policiales, del Punto Fijo, hijo de C.G.d.P. y padre difunto, impuesto del motivo de su comparecencia, quien manifestó no tener ningun vinculo con el acusado y juramentado como fue declaró:

Andaba de servicio patrullando cuando recibi llamada para que me trasladara al hospital, cuando llegue al sitio ya el distinguido tenia detendio al ciudadano me lo pasa de alli lo llevo al comando le hicieron preguntas por el arma de fuego, dice que la tiene en su casa me dicen que siga con el procedimiento, y lleve al ciudadano para la calle que esta la lado del modulo alli hablo con una señora y le dijo que le buscara el arma la señora busco un bolso y tenia un arma, y la lleve al comando. A preguntas formuladas manifestó: El fiscal pregunta. ¿Converso en el trayecto con el acusado? No, en el Comando le preguntaron que habia pasado y el dijo que el tipo lo iba a atracar. El juez pregunta. ¿Recuerde que le dijo el imputado a la señora? Llegamos en la patrulla pasaba un muchacho y le señor le dijo dile a mamá que venga aca y le dijo mama traiga lo que tengo alli guardado, ella se fue y me entrego y nos fuimos. ¿Estaba lesionado el detenido? No. ¿Le refirio que tenia alguna lesion? No. ¿Logró percibir si estaba bajo las influencias del alcohol? Lo que recuerdo es que el vendia perros calientes, que habia amanecido. ¿Le dieron el arma? Si, envuelto en un bolso, no la revise. ¿Venia con su caserina aparte, estaba descargada? Si. ¿Quien se la entrego? Una señora. ¿Habia algo que se pudiera presumir que era sangre? No. El escabino 1° le pregunta al testigo. ¿El arma la sacan de un hotel o de una casa? De la casa. El fiscal pregunta nuevamente. ¿Cuando realizo el procediemiento lo dejo en actas? No recuerdo. ¿En esas actas policiales que suscriben establecen las condiciones en que se encuentra el aprehendido? No. ¿Cuando colecta un arma dice en el acta si esta acrgada o cuantos estan percutidos? Si y ratifica el acta policial que riela en el folio 62 del asunto

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La declaración del presente testigo la estima este Juzgador de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia como prueba de que el mismo intervino en la aprehensión del ciudadano J.M.O.M. y en la incautación de un arma tipo pistola que este ultimo entrego de manera descargada, siendo conteste lo declarado por E.P.G. con lo declarado por las ciudadanas J.G.S. y M.N.S., en cuanto a que la policía se presentó en el Hospital y detuvieron al hoy acusado; siendo útil este testimonio por demás toda vez que destaca que el arma se encontraba descargada, guardada en un bolso y en casa de la progenitora del acusado, lo cual al ser comparado con lo declarado por el acusado a los fines de evaluar sus argumentos de defensa, hacen aparecer los dichos de O.M. contrario a la verdad conforme se deduce al emplear las máximas de experiencia invocadas, ya que el acusado declara no haber portado armas de fuego y no tener conocimiento del funcionamiento de las mismas conforme lo expresó al ser interrogado libre de apremio, coacción y juramento en juicio oral y público, tenga el valor de recoger la misma luego de un hecho de sangre, descargarla siendo que de esa manera la entregó mencionando que no fue el quien la entró a buscar a la casa sino su madre quien le trajo el bolso y guardarla; realmente ello desdice de lo que es la conducta corriente de una persona que no conoce de armas máxime si se trata de una pistola cuyo mecanismo es mas complejo, llevando al animo del Tribunal la convicción reforzado con argumentos anteriores que el arma no estaba en poder de la vistima al momento del hecho sino del acusado como quedó establecido mediante dichos referenciales que gozan de credibilidad para estos Juzgadores.

El testimonio del ciudadano H.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.751.122, natural de Punto Fijo, de 47 años de edad 30-06- 57, taxista, residenciado en Barrio Industrial, hijo de D.R.S. y B.A.S., quien juramentado como fue manifestó no tener ningun vinculo con M.O. e impuesto del motivo de su comparecencia declaró:

Yo no me encontraba alli sino que yo estaba en la linea de taxi y me llamaron que me mataron a mi hijo, me fui al Calles Sierra y lo tenian operando, dure como media hora y fui a la PTJ, y y me dice la mujer mia que habia llegado al hospital este individuo y que iba a correr con los gastos

. A preguntas manifestó: El fiscal le pregunta: ¿Quien le informó lo que sucedio? Mi hija, me dijo que le habian dado un tiro al muchacho en el barrio. ¿Le dijo donde fue? En el barrio Insustrial. ¿Fue al frente de su casa? No. ¿Vivia con su hijo? Si, en la calle Sarmiento N° 82. La defensa no hace preguntas al testigo. El Juez pregunta. ¿Tiene conocimeitno si su hijo portaba armas de fuego? No. ¿Conoce a J.A.A.G.? Es del barrio si lo conozco. ¿Tiene conocimiento si andaba con su hijo el dia de los hechos? Segun andaba con el. ¿Llegó a hablar luego del hecho con el señor J.A.A.G.? No. ¿Su hijo el occiso tuvo conciente hasta que muere? Si. ¿Le refirio algo? Nada.

La declaración del presente testigo la estima el Tribunal de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, como prueba de que el testigo tuvo conocimiento del hecho que dio origen a la investigación penal en su carácter de progenitor de la victima, aun cuando este conocimiento fue referencial, destacándose entre esos dichos referenciales el pertinente a que su esposa le comunicó al momento que el fue a efectuar la denuncia a la PTJ que un individuo iba a correr con los gastos, siendo esto coherente con la declaración emitida por la ciudadana M.N.S. en cuanto a la presencia del acusado en el Hospital y su intención de ayudar, cuestión que una vez mas permite establecer al Tribunal la sinceridad de los declarantes en cuanto han informado hechos que coinciden entre si, siendo esta la manera mas usual de verificar la sinceridad de los deponentes desde el punto de vista judicial.

La comunicación sin número de fecha 06 de Marzo de 2002, incorporada mediante la lectura, librada por el ciudadano Administrador de Cementerios de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón al Comisario R.L.R., Jefe de la Delegación de Punto Fijo, la valora este Juzgador de acuerdo a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la prueba de información, como prueba de el difunto W.J.S.S., se encuentra sepultado en la manzana J, sector 02, fila III, Puesto 23 del Cementerio Municipal V.d.C..

El acta de defunción incorporado mediante la lectura que corre en el folio 54 del asunto expedida por la Registradora municipal YASENKA BERIOSKA GOITIA SÁNCHEZ en fecha 14 de febrero de 2002, no obstante se trata de una copia fotostática el Tribunal la estima en todo su valor probatorio por no haber sido impugnada en cuanto a la certificación de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.J.S.S., la fecha de la muerte 23-01-02 y la causa de la muerte: Shock Hipovolemico Post Operatorio Complicado con deficiencia de sutura hematoma peritonial por vaso muscular sangrante traumatismo abdominal penetrante herida por arma de fuego, conforme a las previsiones del ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas documentales ordenadas incorporar mediante la lectura por el correspondiente Tribunal de Control este Tribunal incorporó en el juicio oral por esa vía y valoró en esta sentencia las referidas a: Acta de inspección a vía pública N° 1758 practicada por funcionarios J.Z. y J.S., Reconocimiento medico practicado al hoy occiso practicado por los medicos A.P.Y. y J.M.d. fecha 04-01-2002, Reconocimiento medico legal practicado al hoy occiso en fecha 21-01-2002, Inspección al cadaver N° 136, practicada por los funcionarios J.Z. y J.S., Informe médico suscrito por el Dr. S.Z. de fecha 28- 01-2002, Necropsia al cadáver, acta de defunción del hoy occiso y acta de Enterramiento. Y en cuanto a las siguientes: Denuncia de fecha 30 de Diciembre de 2001, interpuesta por el ciudadano H.A.S.C., Acta policial suscrita por los funcionarios Subinspector J.Z.F. y el agente J.S. y Acta policial suscrita por el funcionario L.B. de fecha 17-01-2002, a pesar de haber sido incorporadas a través de la lectura por haber sido admitidas como tales, ningún efecto probatorio le confiere a este Tribunal por quebrantar lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera las siguientes pruebas: Experticia de Reconocimiento legal practicada por los funcionarios J.M.G. y J.S.P., Experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios J.M. y J.S. de fecha 22-01-2002, Experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios J.M. y J.S. de fecha 27-01-2002 al proyectil sustraído al cadáver y Experticia de reconocimiento legal y comparación balística entre el proyectil y el arma de fuego, de fecha 27-02-2003 practicada por los funcionarios H.D. y J.S., fueron incorporadas mediante la lectura sin embargo los funcionarios que las suscribieron no comparecieron y se prescindió de sus testimonios, ahora bien, valorar las referidas pruebas sería violar la posibilidad a la defensa de ejercer la contradicción con respecto a las mismas, toda vez que la lectura no puede ser controvertida, por esa razón ningún efecto probatorio otorga el Tribunal a tales pruebas incorporadas por la lectura. La declaración del acusado efectuada en audiencia oral de fecha 08 de Noviembre de 2002 a pesar de haber sido incorporada a través de la lectura por mandato del Tribunal de Control ningún efecto probatorio le otorga el Tribunal a esa lectura por ser la declaración de acusado un medio de defensa y en tal sentido el Tribunal escucho la declaración del acusado en audiencia oral y pública.

Este Tribunal constituido de manera mixta considera que la lesión que produjo la muerte del ciudadano W.S. en cuanto a su orificio de entrada y la trayectoria que describe la necropsia (arriba abajo, de izquierda a derecha, delante hacia atrás) complementada con la explicación de la ubicación de los órganos lesionados por los Doctores G.C. y S.S. (yeyuno, colon descendente y músculo psoas izquierdo) y la falta de documentación de un tatuaje, es una lesión que se produjo a una distancia mas o menos cercana que pudiera oscilar de acuerdo a las máximas de experiencia entre uno y tres metros, ello por la ubicación del orificio de entrada y los órganos lesionados de manera ligeramente descendente, siendo que si se tratara de un disparo que sobrepase esta distancia para que produzca descenso el ángulo de ubicación del tirador debía ser mas arriba que la victima ya que la trayectoria rectilínea del proyectil tiende a seguir similar dentro del cuerpo humano, siempre por supuesto con la posibilidad de que algún plano duro pudiera desviarlo, observándose en todo caso que el proyectil fue extraído sin deformaciones de la humanidad del ciudadano de acuerdo a la autopsia que fue incorporada por la lectura conjuntamente con la declaración del anatomopatologo GUISSEPE CARUZO o en todo caso que la victima se encontrase en un plano inferior con respecto al tirador; tal aclaratoria se realiza toda vez que de acuerdo a versión del acusado se produjo un forcejeo, sin embargo observa el Tribunal que no fue documentada alguna de las características de un disparo de contacto y si bien el orificio de entrada descrito por el médico S.Z. de dos por dos centímetros resulta de un tamaño superior al que de común produce un proyectil calibre nueve milímetros, el orificio de entrada fue apreciado según informe suscrito por este último médico al momento del ingreso al Hospital Calles Sierra como de bordes regulares sangrantes, tomando en consideración que si bien el orificio es bastante grande no presentó aspecto anfractuoso o desgarrado para indicar que la inversión de gases como efecto de la aplicación del anima del cañón sobre la piel pudiera haberla desgarrado. Corresponde entonces analizar si conforme con lo alegado por la Defensa se encuentran presentes los elementos de la legítima defensa alegada, así vemos claramente que de acuerdo a la tesis defensiva esta presente el primer elemento de la legitima defensa, es decir una Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido, siendo que el hoy acusado manifiesta que fue agredido de manera inicial y amenazado con un arma sin razón aparente, en cuanto a la necesidad del medio empleado es obvio que si uso el arma con la cual le estaban apuntando el arma empleada era idónea y proporcional como medio de ataque, máxime que se describe un forcejeo, por último, de acuerdo a la declaración del acusado el se limitó a subirse en su moto cuando fue agredido lo cual denota que el no dio pie a la agresión. Ahora bien, es evidente que no hace falta demostrar la participación del acusado en el hecho porque el mismo argumentó que el disparo se produjo como suerte de un forcejeo, sino analizar si la causa de justificación es procedente o no, en tal sentido hemos visto como todos los presupuestos facticos de la norma se ven correspondidos con la exposición que de lo acontecido ha expresado el acusado, debiendo confrontarlos en todo caso con otras pruebas incorporadas a los autos con auxilio de las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, así tenemos que al menos la testigo L.L. declaró que el hecho fue en la mañana cuando escucho el disparo e igualmente el informe médico suscrito por S.S. denota que el paciente ingresó el 30 de Dic a las 10:00 am. con lo cual evidentemente se verifica que el hecho ocurrió a la luz del día, al confrontar esto con lo afirmado por el acusado en cuanto a que no se percató que se aproximaba nadie es contrario a las máximas de experiencia que alguien que sale de un inmueble y se va a subir a un vehículo tipo moto que no está provisto de defensas que limitan la observación, papel ahumado, compartimiento de carga no vea que en ningún sentido se aproxima nadie, y sin embargo en seguida le dan un botellazo por la cabeza sobre todo si estas personas son conocidas de el. Igualmente, de acuerdo a la declaración del testigo E.P. el acusado indicó que el tenía el arma por lo que procedieron a buscarla y al momento de llegar a una residencia el acusado pidió a una persona que llamara a su progenitora, y al llegar la misma el acusado pidió que le trajera algo que tenía guardado y cuando regresó la ciudadana le trajo un bolso en el que estaba el arma con la cacerina aparte y descargada, esta situación también se contrapone a lo expresado por el acusado en cuando que no conoce el funcionamiento de un arma de fuego porque lógicamente cuando el arma fue disparada tenía su cacerina o cargador incorporada, pero además ello denota de acuerdo a las máximas de experiencia una cierta relación de pertenencia con respecto a la referida arma al resguardarla en un sitio seguro cuando de corriente una persona que no porta arma como también lo afirmó la habría dejado en el lugar o se habría deshecho de la misma. De acuerdo a la declaración de las ciudadanas M.N.S. y J.S.D.A. expusieron que el ciudadano apodado el Penta se acercó hasta el Hospital cuando WLADIMIR estaba siendo atendido y que ofreció ayuda, de general si una persona es atacada ilegítimamente, máxime con un arma de fuego y aun cuando conozca a su agresor es poco probable que se aproxime a verificar como esta salvo que se trate de un hecho accidental o respecto del cual posee sentimiento de culpa, ello no resulta compatible con las máximas de experiencia. El Tribunal estima que debido a una falta de respeto que al menos está comprobada por parte de la victima hacia el acusado se produce un disgusto mutuo que a su vez propició el lanzamiento de una botella por parte de la victima hacia el acusado y un disparo en sentido contrario que alcanzó a herir al hoy occiso, observando el Tribunal que aun cuando la defensa ha alegado en su favor una causal de justificación y los presupuestos de la misma encajan perfectamente en los hechos que el narra, al contrastar la excepción de hecho que contiene su declaración con otras pruebas incorporadas al juicio y que ya fueron valorados muy especialmente los testimonios de J.G.Z., L.B., M.N.S., J.G.S. y E.P.G., la misma aparece inverosímil y contraria a las máximas de experiencia, reputándose que quien tenía el arma y disparó luego de que le fuera lanzada una botella fue el acusado J.M.O.M., desvirtuándose la declaración del acusado en cuanto fue apuntado con un arma, aunque sin embargo le fue lanzada una botella lo cual puede igualmente encuadrarse dentro de una amenaza ilegítima ya que de acuerdo a como han quedado establecidos los hechos fue el difunto quien reaccionó en primer lugar lanzando una botella, en todo caso no considera el Tribunal que opere el segundo presupuesto necesario para que se configure la legítima defensa ya que no existe paridad entre los medios de ataque o defensivos utilizados, un arma de fuego contra un botella lanzada, quedando en entredicho la necesidad del medio empleado para repeler la agresión; realmente la conducta del ciudadano O.M. pudo haber sido mas preventiva que disparar en forma recta si se asume que se sintió amenazado por el lanzamiento de aquella botella, en cuanto a la falta de provocación suficiente de parte de M.O.M. como sujeto que invoca haber obrado en su defensa, el Tribunal estima que hubo igualmente por parte del hoy acusado un estimulo o provocación de palabra suficiente para que le fuera lanzada la referida botella, luego que la victima iniciara la disputa de palabra. La conducta desplegada por el ciudadano J.M.O.M. al no considerarse justificada en las previsiones del artículo 65 del Código Penal se verifica sencillamente intencional enmarcándose en el artículo 407 del Código Penal, referido al Homicidio Intencional, por lo cual este Tribunal Mixto de Juicio lo considera CULPABLE en la comisión del delito previsto en la referida norma. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

La pena correspondiente al delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal aplicable en su término medio conforme con las previsiones del articulo 37 ejusdem es de quince (15) años de presidio, sin embargo el Tribunal advierte que resultan aplicables las atenuantes genéricas establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 74 del Código Penal y bajar del término medio sin bajar del limite inferior, debido a que precedió conforme con los hechos establecidos amenaza de parte de la victima, igualmente se reputa la ausencia de antecedentes penales de acuerdo al ordinal cuarto de la referida norma sustantiva penal, como buena conducta predelictual, circunstancias que este Tribunal toma en consideración a los fines de rebajar tres años del término medio aplicable, quedando establecida la condena aplicable en doce DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera mixta, DECLARA al ciudadano: J.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.478.769, nacido en fecha 19-03-80, de 24 años de edad, oficio: se desempeña en el comercio informar, natural del esatdo Zulia, residenciado en el barrio A.E.B., calle Porlamar N° 61, entre calles Panama y Perú hijo N.M.M. y M.A.O., CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.S.S., quedando de esta manera ratificada la calificación jurídica contemplada en el auto de apertura a juicio conforme con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que el acusado ha comparecido a esta audiencia en libertad pero de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido condenado a una pena superior a los cinco años el Tribunal ordena su detención que se hará efectiva en este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y su traslado al Internado Judicial de la ciudad de Coro. De conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 265 y 272 ejusdem, se exime del pago de costas al penado, quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligado a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que el mismo se ha hecho representar durante todo el proceso por la defensa pública lo cual evidencia su estado de pobreza.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 03 de Septiembre de 2016, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en funciones de Primero de Juicio, extensión Punto Fijo, en Punto Fijo a los _____________________( ) días del mes de Enero de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Presidente,

Abog. J.I.A..

Los Escabinos,

(Titular 1) A.G.S. (Titular 2) E.P.R.

La Secretaria,

Abog. M.M.

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