Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000022

ASUNTO : IL11-P-2001-000022

AUTO DE NEGACIÓN DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Visto el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Centro Penitenciario de Occidente en el Estado Tachira, de fecha 27 de Febrero del año 2003, en la que proponen entre los penados que allí se encuentran recluidos, al penado DUVAN A.Z.B., como una de los candidatos optantes a redención de pena por trabajo y estudio, así como que visto la solicitud hecha por éste en esa misma fecha a los fines de redención (descuento) de la pena de 10 años que le fuere impuesta, por el trabajo realizado desde el 2 de Enero del año 2002 hasta el 27 de Febrero del año 2003 de 7 AM a 12 M y de 1 PM a 4 PM, como “vendedor ambulante de cigarrillos” dentro del Centro de Reclusión, es sumamente oportuno, ante tal solicitud de redención de pena, realizar ciertas y determinadas consideraciones.

A decir del referido informe de la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, postulan como beneficiario de la gracia de redención de pena por trabajos realizados por el penado en cuestión, en reclusión, dedicándose al comercio informal (BUHONERO) específicamente dedicado a la “venta de cigarrillos”. En atención a ello, es importante destacar el contenido del artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, el cual es del tenor siguiente;

Artículo 5.- Las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades …omisis

b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a ésta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Ahora bien, de una simple lectura de los tres literales que conforman el trascrito artículo se evidencia que el legislador pauto de forma taxativa cuales actividades debe considerar la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para que proceda la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio de un penado, siendo que en materia de estudio, el literal “a” del mencionado artículo, el legislador generaliza de forma bastante extensa lo atinente a tal actividad, en razón que la educación en cualquiera de sus modalidades y niveles siempre ira en beneficio y enriquecimiento intelectual del ser humano aunque esté haya perdido su libertad, lo cual fomenta en alto grado, los valores ético culturales que requiere el individuo transgresor para convivir nuevamente en sociedad.

Tal extensividad y generalidad en cuanto a la actividad computable para la redención de pena no es igual con el trabajo, ello en razón a la amplia gama que comporta actividad laboral, y que no toda esa gama de actividades laborales constituyen “procedimientos idóneos” para la rehabilitación del reo. Así pues, es que el legislador circunscribe la actividad laboral computable para redención de pena a dos supuestos, contemplados expresamente en los literales “b” y “c” del trascrito artículo 5 de la mencionada Ley, los cuales refieren el primero de ellos, a la actividad de producción en cualquier rama de la actividad económica, y el segundo de ellos a la actividad laboral de servicios que requiera la propia institución penitenciaria o cualquier otra pública o privada. En atención a ello, la actividad de “venta informal de cigarrillos” no constituye de forma alguna ninguno de estos dos supuestos previstos en ley como actividad laboral computable para la redención de pena, siendo que la misma solo constituye una actividad comercial que genera dividendos económicos que auxilian al penado en cuanto a sus necesidades básicas de manutención dentro del establecimiento penitenciario, lo cual dista kilómetros luz del trabajo que pauta los literales b y c del mencionado artículo 5, el cual efectivamente ejecutado, implanta valores de puntualidad, responsabilidad, iniciativa, subordinación, creatividad y bienestar psico-social en un penado, disminuyendo así de forma gradual el constante desasosiego en el que estos viven y los impulsa la mayoría de las veces a transgredir las normas sociales.

Por tanto, en atención a lo antes motivado y en virtud de que la actividad comercial informal como tal, no comporta de ninguna forma un procedimiento idóneo para la rehabilitación del penado a tenor de lo pautado en el artículo 2 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, ni mucho menos se encuentra prevista dentro de las actividades laborales susceptibles de redención preceptuadas en los literales b y c del artículo 5 de la mencionada Ley, es por lo que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de la ciudad de Punto Fijo NIEGA la redención de pena por trabajo solicitado por el penado DUVAN A.B., y avalado por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el centro Penitenciario de Occidente, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

Por otra parte, negada así la redención de pena solicitada por el hoy penado, éste Juzgador observa que en el presente asunto cursa además una solicitud del Beneficio Post- Condena de Destino a Establecimiento Abierto a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, no cursando al efecto (en actas) un computo de pena actualizado con el que efectivamente pueda ésta despacho pronunciarse sobre la viabilidad de tal beneficio así solicitado, por lo que en consecuencia se hace necesario la realización de un nuevo auto computo de pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, se realizará en efecto y cursará en actas, luego de la publicación del presente auto de negación de redención de pena solicitada, y así se decide.

En tanto por todo lo antes motivado, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, NIEGA la redención de pena solicitada por el penado DUVAN A.B.Z., peticionada en fecha 27 de febrero del año 2003, por el trabajo realizado en reclusión, como vendedor ambulante de cigarrillos, por no constituir éste de ninguna forma un procedimiento idóneo para la rehabilitación del penado a tenor de lo pautado en el artículo 2 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, ni mucho menos encontrarse tal actividad comercial encuentra prevista dentro de las actividades laborales susceptibles de redención preceptuadas en los literales b y c del artículo 5 de la mencionada Ley,, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

Se procederá a su vez, de forma inmediata y luego de la publicación del presente auto negando la redención solicitada, a realizar éste Tribunal un nuevo auto de computo de pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.

Sirvase remitir copia certificada del presente auto, con los respectivos oficios, a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, al Director de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa que allí labora, así como al Tribunal de Ejecución exhortado en el presente asunto, el únltimo de los cuales, deberá imponer personalmente al penado del contenido de dicha decisión en audiencia oral y pública, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, y así se decide. Cúmplase y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA

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