Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002215

ASUNTO : IP11-S-2003-002215

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 15-04-2004, en la que el fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: J.A.D.A., presenta y pone a la orden de este Tribunall a los imputados: MERVIN A CUETO MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°. 17.310.282, y domiciliado en el Barrio Bolívar, Callejón Independencia Casa N° 01, cerca del módulo Bolívar, Punto Fijo Estado Falcón oficio peluquero, y A.R.C.R., vennezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.309.308, con domicilio en Punto Fijo. Barrio B.C.I.C. N°. 02, Punto Fijo Estado Falcón, de oficio carpintero por la presunta comisión de del delito de:HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal y donde aparece como presunta victima el ciudadano: A.A.L.. (occiso) Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados, ratificando así su pedimento contenido en la solicitud de Orden de Aprehensión y la cual fue decretada por este Tribunal en el presente asunto. solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa Privada a cargo de los abogados: E.N., C.E.M.Y., solicita como punto previo se verifique si ciertamente los imputados fueron conduicidos dentro de las 48, horas establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto del Comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 14-04-04, emanado de la Unidad de recepción y Distribución de documentos se evidencia que en fecha 13, de Abril del año en curso, fue recibido el oficio N°. 9700.175,2823, y anexo actuaciones relacionadas con los ciudadanos. M.A. CUETO MANZINI Y A.R.C.R., procedentes del Comisario Jefe de la Sub-Delegación, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. Francisco Hernández G, dirigido a este Tribunal Segundo de Control, donde se hace del conocimiento de este Despacho que en el Retén de Zona Policial número II, se encuentran detenidos a la Orden de este Tribunal dichos ciudadanos; los mismos quedaron detenidos el día 12-04-04, de lo que se deduce que estos ciudadaos fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal dentro del lapso legal (48 horas), establecido en el segundo aparte del artículo 250, ejusdem, solicitando así mismo para sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad en virtud de que los imputados viven en esta circunscripción judicial, no tienen bienes de fortuna, ni tienen intención de evadir el proceso, al contrario se han presentado por ante los cuerpos policiales han permanecido en esta ciudad @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto en fecha 09-03-2004, este Tribunal decretó Orden de aprehensión en contra de los imputados: M.A. CUETO MANZINI, Y ENDRIC R.C.R., previa solicitud formulada por la representación Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, especificamente, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y donde aparece como victima el hoy occiso, A.A.L.. @ Ahora bien considera quien aquí decide que de las actuaciones policiales se evidencia que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, elementos estos presentes en la declaración del único testigo presencial la cual riela al folio 22, en la ampliación de su entrevista, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que los imputados tienen arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, por cuanto se han mantenido viviendo y trabajando junto a su núcleo familiar según lo declarado por los mismo en esta audiencia, que por cuanto se está en los inicios de la investigación no se configura el peligro de fuga, es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Inocencia, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados todo de conformidad a lo previsto en los articulos 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 256, ejusdem Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los, Ordinales 3°, 4° consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08, días, y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal a los ciudadano: M.A. CUETO MANZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.310.282, y A.R.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.309.308 identificados plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 408. ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano: A.A.L.. Y Asi Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que se continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Dayana Rovira S..

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