Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000164

ASUNTO : IJ11-S-2002-000164

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Octubre del año 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido en este despacho en fecha 27-10-2003, suscrito por,la abogada: M.B., en su condición de defensora privada del imputado. KERRY NAYID CHiQUITO BARRETO, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal, mediante el cual solicita: de conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión y modificación de las Medidas Cautelares o de coerción personal que le fueran impuestas en fecha, 22 de Febrero del año 2002, medidas estas que el imputado ha venido cumpliendo y se se le amplie dicho lapso de presentación. @ El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. Primero: En cuanto a la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva dictadas en contra del imputado en Audiencia celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2002, en la cual el Ministerio Publico en uso de la titularidad de la Acción Penal le imputó la comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, y por el cual este Tribunal estimó no acreditados los supuestos contenidos en el Artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, resultando para ello necesario la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación periódica cada ocho (08) días en un horario comprendido de 08:00 A.M. a 3:00 P.M., por ante este mismo Órgano Jurisdiccional, la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná y la obligación de presentar constancia de trabajo y estudios Medidas Cautelares éstas dictadas de conformidad con lo pautado en los ordinales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales la mencionada abogada: M.B., solicitó sean modificadas y ampliadas. Segundo: Observa esta juzgadora que desde el día: 22-02-2002, fecha en la cual se impuso al imputado de las medidas cautelares, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y doce días (12) sin que el ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni acto conclusivo en contra del imputado KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, tiempo este que solo ha obrado en contra de la libertad del imputado para jercer sus derecho, dejando paralizado el proceso penal seguido en su contra y en el mismo estado en el cual se encontraba para el día 22-02-2002, luego de haberse realizado la Audiencia de presentación Tercero: En nuestra legislación venezolana existe un cúmulo de normas, tanto constitucionales como adjetivas, que establecen el deber y obligatoriedad para todo organo del poder público, de respetar y observar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales es por ello, que sin que esta aseveración implique que en el presente proceso penal se haya conculcado alguna garantía constitucional, no es menos cierto, que por las circunstancias de tiempo transcurrido sin presentación de acto conclusivo alguno, así como el comportamiento del Imputado KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, en someterse al proceso penal, habiéndole dado cumplimiento cabalmente a las medidas cautelares impuestas en su contra, y según se evidencia del sistema computarizado juris 2000, es por lo que resulta procedente en cuanto a derecho se requiere, la revisión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en relación a la proporcionalidad y a la circunstancias del caso particular, para que de esta manera se haga menos gravosa la imposición de medidas cautelares, que resultarían innecesarias a la presente fecha y en las actuales circunstancias, y que al ser modificadas aseguren el cumplimiento del debido proceso y el correcto desarrollo del mismo seguido en contra del imputado. Cuarto: Es criterio sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según desición de fecha 14 de Agosto de 2002, con ponencia de P.R.R.H., que una vez vencido el lapso para presenación de la acusación por parte del Ministerio Público, sin que se hubiere acusado, y estando privado de su libertad el imputado en un proceso penal cualquiera, lo ajustado a derecho resulta la imposición inmediata de una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo al texto del artículo 259 hoy 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que dichas medidas cautelares si bien no son privativas de libertad si son restritivas y la garantía Constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. Se hace necesario destacar que el legislador venezolano ha establecido con el nuevo proceso penal acusatorio, que será el estado en libertad, la regla para que un ciudadano venezolano sea juzgado penalmente, salvo las exepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que en el presente asunto penal al imputado, aún cuando no se le ha decretado la medida cautelar de privación judicial de libertad ( artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal), si se le ha restringido de ella, no teniendo el ejercicio pleno de ese derecho supremo como resulta la libertad plena, pero lo que hace irregular las circunstancias en el caso in comento, vale decir, en el presente juzgamiento de KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, es que han transcurrido dos (02) años y doce (12) días sin que el Ministerio Púiblico despué de la individualización del imputado haya presentado su escrito acusatorio o cualquier otro acto conclusivo. por lo que se hace equiparable, en criterio de quien aquí decide, la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, por lo que este Tribunal estima que lo conforme y ajustado a Derecho es revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas por este Tribunal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Modificar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al imputado KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, en fecha 22-02-2002, consistentes en la Presenación periódica cada 08 días, por ante este Tribunal, Ordinal 3°, La prohibición de salir de la Penísula de Paraguaná sin la autorización del Tribunal 256, ejusdem, y Resuelve: Sustituirlas por una menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, quedando únicamente bajo el régimen de presentación periódica por ante este Tribunal una (01) vez al mes a partir de la fecha de su notificación. Y Así Se Decide. Líbrense las respectivas boletas de Notificación, a las partes: Ministerio Público, imputado , defensor. Cúmplase con lo Ordenado.

La Juez Segundo de Control

LIMIDA LABARCA BAEZ

La Secretaria

Abog. Mariela Morillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR