Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001760

ASUNTO : IP11-S-2004-001760

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 10-09-2004, en la que el fiscal Sexto (6to) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: J.A.D.A., presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: COLINA LÚQUEZ F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.788.547, de oficio. Taxista, soltero, natural y residenciadoen el Barrio J.C., Calle Urdaneta, Casa N°. 21 Punto Fijo Estado Falcón. F.A.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.487.669, de oficio, Soldador, Natural de Mirimire, y residenciado en Avenida Ollarvides, diagonal al Centro de Ingenieros, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado, F.J., COLINA LÚQUEZ, y otorgue la L.P., para el imputado F.A., OJEDA ACOSTA, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete de conformida a lo establecido en el artícul 373, el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: R.A.N., se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 10-09-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 11.15 horas de la noche del día 09, de septiembre del presente año, cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie, en la Urbanización las Margaritas, específicamente por la calle 07, recibieron un llamado vía radio, del puesto policial Las Margaritas, informado que por llamada teléfonica se les informó, que un vehículo marca ford, modelo Zaphir de color rojo, placas IBA-653, con vidrios ahumados se desplazaban unos ciudadanos en actitud sospechosa, por los alrededores del mencionado sector, cuando se desplazaban por la calle 05, con calle San Miguel de dicha urbanización, avistaron un vehículo con características similares a la aportadas vía radio, por lo que dieron la voz de alto, ordenándole al conductor del vehículo que se estacionara a la orilla de la calle, apagara el vehículo y lo desbordaran, desbordando del automóvil dos ciudadanos, el que desbordó del lado del conductor, de contextura gruesa, estatura mediana, tez morena, vestía para ese momento de franelilla de color blanco y bermudas de color azul y botas deportivas de color negro y el que desbordó del lado del copiloto, de contextura gruesa, estatura mediana, tez morena y vestía para el momento franelilla de color negra y pantalón de blue jean y zapatos de color marrón, se les practicó una inspección de persona, incautándole al primero de los nombrados , a la altura de la cintura en la parte posterior oculto entre su vestimenta y su cuerpo Un (01) arma de fuego tipó revolver marca ilegible, calibre 38,mm, pavón de color negro, contentivo en el tambor y chasis de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir y al otro ciudadano, no se le logró incautar en su poder o adherido a su cuerpo ningúun objeto de interés criminalístico, quedando en resguardo la evidencia recolectada y los ciudadanos, identificados como: Colina Lúquez F.J. y Ojeda Acosta, F.A., detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia...." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el porte ilíto de arma de fuego. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputads puedan ser las autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de tres años en su límite máximo, se considera el peligro de fuga o de obstaculización, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, es por lo que estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, sin embargo tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, considera quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, y en su lugar imponer una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las Previstas en el artículo 256, ejusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3°, ordinal 4° y ordinal 9° consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08, días, la Prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de portar arma de fuego, al imputado: F.J., COLINA LÚQUEZ identificado plenamente en las actuaciones del asunto penal y para el imputado. F.A.O.A., identificado plenamente en las actuaciones, LA L.P. por la presunta comisión del delito de: porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta (6a) del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que se continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog.Yarelis Perozo

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