Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoExhorto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000003

ASUNTO : IL11-P-2000-000003

AUTO EXHORTO DIRIGIDO A LA DIRECCIÓN DEL INTERNADO JUDICIAL

En fecha 20 de Mayo del año 2003, cursa a los folios 123 y 124 del presente asunto, auto motivado cuyo contenido versa sobre la autorización del traslado que éste Tribunal de Ejecución concediera al penado C.A.M.G.d.I.J.d.C., para el Internado Judicial de San Felipe en el Estado Yaracuy, luego de que éste así lo requiriera según solicitud de fecha 12 de Mayo de ese año 2003. En tal sentido éste Tribunal luego de analizar tal solicitud procedió mediante el referido auto a concederla tomando en cuenta como pilares fundamentales de tal otorgamiento que el penado manifestó en su solicitud de traslado, contar con apoyo familiar en esa localidad (San Felipe, Estado Yaracuy) lo cual coadyuva considerablemente al logro del fin último de cumplimiento de una pena, que no es otra cosa que el propósito regenerador de la misma, mediante la reinserción social del sujeto activo de delito (reo), que favorece a que éste mantenga una conducta consona con a los parámetros de legalidad y convivencia social implantados.

Dicho lo anterior, y acordado por éste despacho el traslado del mencionado penado a dicho Centro de Reclusión ubicado en San F.E.Y. por las razones antes descritas, causa total sorpresa a éste Juzgador, el contenido del oficio de fecha 09 de Septiembre del año en curso, dirigido a éste Despacho, y emanado por la dirección del Internado Judicial, el cual se refiere textualmente;

“CUIDADANO:

JUEZ DE EJECUCIÓN PUNTO FIJO

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, con la finalidad de participarle que hoy 09 del presente, fueron trasladados a la Cárcel Nacional de Maracaibo los penados: M.G.C., C.D.J. y CALDERA L.E.R..

Participación que se hace para su conocimiento y demás fines legales.-

ABOG. A.G.

DIRECTOR “

En atención al contenido del anterior oficio suscrito por el Director Internado Judicial de Coro dirigido a éste despacho, es importante acotar que tal traslado del penado M.C.G., en efecto, fue acordado por éste ente Jurisdiccional, pero al Internado Judicial de San Felipe en el Estado Yaracuy en razón del apoyo familiar con que cuenta el penado en esa Localidad, y en ningún momento a la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia, tal como al parecer se efectuó, según se desprende del contenido del referido oficio, lo cual de ser cierto constutiría una omisión de la orden Judicial específica de traslado dimanada de éste ente Jurisdiccional, además de ser un evidente desplazamiento de la competencia funcional que por ley Orgánica Adjetiva (Art. 479 numeral 3 del Copp), corresponde única y exclusivamente al juez de ejecución, como ente decisor encargado de la ejecución de las pénas y medidas de seguridad impuestas a los reos, pero además garante de la rehabilitación y reinserción social de los penados, así como del respeto de sus derechos humanos mientras que éstos cumplan condena, principios rectores e inspiradores contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo por otro lado, la única excepción a ésta regla, (de ser el Juez de Ejecución el único órgano competente para autorizar los traslados de los penados de un establecimiento penal a otro), el supuesto factico previsto en el en el literal “F” del artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo cual constituye específicamente, una de las sanciones de tipo disciplinario que eventualmente pudiere ser impuesto a un interno por funcionarios adscritos al régimen del establecimiento, siempre y cuando éste incurra en una falta grave dentro del mismo, previa tramitación de un procedimiento de índole administrativa, en el que se le respete la garantía constitucional del Debido Proceso a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional, en estricta y concordante relación con el artículo 46 de la mencionada Ley (Ley de Régimen Penitenciario); supuesto factico éste que no es el caso del penado M.C.G., en virtud de haber solicitado éste, de forma voluntaria al Tribunal de Ejecución, su traslado al Internado Judicial de San Felipe en el Estado Yaracuy por tener allí apoyo familiar, siéndole en efecto acordado por éste despacho, mas no a la Cárcel Nacional de Sabaneta, como en efecto al parecer, y quizás por error se realizó.

Aunado a los anteriores fundamentos que en el presente auto se explanan mediante los cuales se desvirtúa totalmente el eventual traslado hecho al penado a motus propio por los funcionarios adscritos a ese internado, nos encontramos además con que el referido penado, tiene mas de la mitad de la pena cumplida en reclusión, hasta el punto de que en el mes de abril de éste mismo año, puede pedir la conversión de la pena de presidio que le fuere impuesta en Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, conversión ésta a la cual solo puede optar mediante un certificado de buena conducta, así como con el apoyo de un familiar en cuya residencia se pueda confinar, por lo que deviene en mucho mas violatoria de los derechos del interno su traslado a la Cárcel Nacional de Sabaneta en la cual no cuenta con dicho apoyo familiar vulnerándose con tal actuación de forma flagrante la garantía preceptuada en favor del reo en el artículo 272 Constitucional.

Por tanto en atención a los anteriores razonamientos, y hechas las anteriores fundamentaciones es que éste Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley en el numeral 3 del artículo 479 del Copp, Exhorta a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro para que el penado C.A.M.G. sea Trasladado de forma Inmediata y sin dilaciones indebidas, desde la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia a la sede de ese Internado Judicial (Coro, Estado Falcón), todo ello de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena remitir oficio con copia del presente auto motivado a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de que acate la decisión allí dispuesta con la mayor celeridad posible, y así se decide.

Se ordena oficiar a su vez al Director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, a los fines de que coordine dicho traslado con las autoridades Directivas del Internado Judicial de Coro, anexando al respectivo oficio copia certificada de la Decisión antes aludida, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección General de Prisiones en la persona de su Director, remitiéndole al efecto copia certificada del presente auto, para hacer la respectiva participación a ese ente del Ejecutivo Nacional, y éste a su vez, establezca los mecanismos idóneos y necesarios dentro del m.C. y legal, a los fines de evitar tales situaciones (Traslados in consultos, a motus propio) en los establecimientos de Reclusión Penal, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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