Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000681

ASUNTO : IP11-P-2003-000073

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución en el día de hoy, contentivas de asunto penal, en el cual fue condenado el ciudadano J.J.R.S., en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Octubre del año 2003, a sufrir la pena de 6 años de presidio y reformada a 4 años de presidio por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 14-11-2003 por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complidad no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de L.A. como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la L.C., además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Presidio a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero

Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 26 de Junio del año 2003, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Copp se procede a descontar la cantidad de tiempo que estuvo detenido el penado al privársele de libertad hasta el día de hoy 11 de Febrero del presente año tenemos que éste tiene en situación de detenido hasta la presente fecha 7 meses y 15 días de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 4 años de presidio, tenemos que le queda por cumplir 3 años 4 meses y 15 días de pena los cuales culminaría inicialmente para su efectivo cumplimiento en fecha 26 de Junio del año 2007, y así se decide.

Segundo

En virtud de que la comisión del hecho delictivo se realizó en Junio del 2003 le es aplicable de conformidad con el artículo 553 del Copp en atención al principio de extractividad, la actual ley penal adjetiva (Copp Vigente) a tenor a su vez, todo ello de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es otra que la aplicación inmediata de las leyes procesales penales en cuanto éstas entren en vigencia para la época de comisión del hecho, por lo que de conformidad las limitaciones preceptuadas en el artículo 493 ejusdem, comenzará a optar a cualquiera de las Formulas alternativas de cumplimiento de pena así como de las Formulas de Prelibertad, una vez que haya cumplido no menos de la mitad de la pena a la cual fuere condenado, efectivamente privado de libertad, y así se decide.

Tercero

Con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no procede en el presente caso en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cuarto

En relación a las otras formulas de l.a. atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de l.a., en aplicación cabal con el artículo 493 del Copp por la fecha de comisión del hecho de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad la mitad de la pena impuesta (2 años) , en fecha 26 de Junio del año 2005, todo ello a tenor de la limitación para el goce de la mencionada Formula de Prelibertad pautada en el artículo 493 del Copp y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena impuesta, es decir es decir, al día siguiente de cumplir 2 años recluido, específicamente el 26 de Junio del año 2005, y así se decide.

- L.C.; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena efectivamente recluido, es decir, a los 2 años y 8 meses de reclusión, específicamente en fecha 26 de Febrero del año 2006, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente recluido las tres cuartas partes de la pena, específicamente a los 3 años, los cuales se cumplen el día 26 de Junio del año 2006, y así se decide.

Impóngase al penado del presente cómputo en la próxima visita a efectuarse a la sede del Internado Judicial con sede en Coro Estado Falcón.

Notifíquese a las partes, certifíquese el referido cómputo y remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ (E) DE EJECUCIÓN

ABG. K.E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA

ABG. YRENE TREMONT

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución en el día de hoy, contentivas de asunto penal, en el cual fue condenado el ciudadano J.J.R.S., en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Octubre del año 2003, a sufrir la pena de 6 años de presidio y reformada a 4 años de presidio por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 14-11-2003 por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complidad no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de L.A. como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la L.C., además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Presidio a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero

Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 26 de Junio del año 2003, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Copp se procede a descontar la cantidad de tiempo que estuvo detenido el penado al privársele de libertad hasta el día de hoy 11 de Febrero del presente año tenemos que éste tiene en situación de detenido hasta la presente fecha 7 meses y 15 días de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 4 años de presidio, tenemos que le queda por cumplir 3 años 4 meses y 15 días de pena los cuales culminaría inicialmente para su efectivo cumplimiento en fecha 26 de Junio del año 2007, y así se decide.

Segundo

En virtud de que la comisión del hecho delictivo se realizó en Junio del 2003 le es aplicable de conformidad con el artículo 553 del Copp en atención al principio de extractividad, la actual ley penal adjetiva (Copp Vigente) a tenor a su vez, todo ello de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es otra que la aplicación inmediata de las leyes procesales penales en cuanto éstas entren en vigencia para la época de comisión del hecho, por lo que de conformidad las limitaciones preceptuadas en el artículo 493 ejusdem, comenzará a optar a cualquiera de las Formulas alternativas de cumplimiento de pena así como de las Formulas de Prelibertad, una vez que haya cumplido no menos de la mitad de la pena a la cual fuere condenado, efectivamente privado de libertad, y así se decide.

Tercero

Con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no procede en el presente caso en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cuarto

En relación a las otras formulas de l.a. atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de l.a., en aplicación cabal con el artículo 493 del Copp por la fecha de comisión del hecho de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad la mitad de la pena impuesta (2 años) , en fecha 26 de Junio del año 2005, todo ello a tenor de la limitación para el goce de la mencionada Formula de Prelibertad pautada en el artículo 493 del Copp y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena impuesta, es decir es decir, al día siguiente de cumplir 2 años recluido, específicamente el 26 de Junio del año 2005, y así se decide.

- L.C.; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena efectivamente recluido, es decir, a los 2 años y 8 meses de reclusión, específicamente en fecha 26 de Febrero del año 2006, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente recluido las tres cuartas partes de la pena, específicamente a los 3 años, los cuales se cumplen el día 26 de Junio del año 2006, y así se decide.

Impóngase al penado del presente cómputo en la próxima visita a efectuarse a la sede del Internado Judicial con sede en Coro Estado Falcón.

Notifíquese a las partes, certifíquese el referido cómputo y remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ (E) DE EJECUCIÓN

ABG. K.E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA

ABG. YRENE TREMONT

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