Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000005

ASUNTO : IJ11-P-2002-000005

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución en fecha 18 de Diciembre del año 2003, contentivas de asunto penal, en el cual fueron condenados los ciudadanos J.R.C. y J.M.C., en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Marzo del año 2003, y modificada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito en fecha 22-09-2003 en cuanto al ciudadano J.R.C., condenados ambos a sufrir la pena de 3 años de prisión por haber sido encontrados culpables en procedimiento especial por Admisión Plena de los hechos por los cuales se le acusaba de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, quedando firme la misma por auto de fecha 16 de Diciembre del 2003. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para los referidos penados, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de L.A. como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la L.C., además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Prisión a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero

Dichos penados fueron detenidos inicialmente de forma preventiva en fecha 03 de Junio del año 2002, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Copp se procede a descontar la cantidad de tiempo que estuvieron detenidos los penados al privársele de libertad hasta el día de hoy 20 de Enero del presente año; así tenemos que éstos tienen en situación de detenidos hasta la presente fecha Un (1) año, Siete (7) meses y Dieciseis (17) días de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fueron condenados a cumplir es de 3 años de prisión, tenemos que les falta por cumplir 1 año, 4 meses y 13 días de pena los cuales culminaría inicialmente para su efectivo cumplimiento en fecha 03 de Junio del año 2005, y así se decide.

Segundo

En virtud de que la comisión del hecho delictivo se realizó en Junio del año 2002, le es aplicable de conformidad con el artículo 553 del Copp en atención al principio de extractividad la actual ley penal adjetiva (Copp Vigente) a tenor a su vez, todo ello de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es otra que la aplicación inmediata de las leyes procesales penales en cuanto éstas entren en vigencia para la época de comisión del hecho, por lo que de conformidad las limitaciones preceptuadas en el artículo 493 ejusdem, comenzarán a optar a cualquiera de las Formulas alternativas de cumplimiento de pena así como de las Formulas de Prelibertad, una vez que haya cumplido no menos de la mitad de la pena a la cual fueron condenados, efectivamente privados de libertad, y así se decide.

Tercero

Con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éstos comenzarán a optar por el disfrute del mismo al día siguiente que cumplan efectivamente privado de libertad los penados de marras 1 año y 6 meses recluído, a decir a partir de la presente fecha, y así se decide.

Cuarto

En relación a las otras formulas de l.a. atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados en cuestión, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de l.a., en aplicación cabal con el artículo 493 del Copp por la fecha de comisión del hecho de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad la mitad de la pena impuesta, 1 año y 6 meses (cumplidos) por lo tanto optan de dicho beneficio a partir de la presente fecha, todo ello a tenor de la limitación para el goce de la mencionada Formula de Prelibertad pautada en el artículo 493 del Copp y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena impuesta, es decir es decir, al día siguiente de cumplir 1 año y 6 meses recluidos, (cumplidos) por lo tanto optan de dicho beneficio a partir de la presente fecha, todo ello a tenor de la limitación para el goce de la mencionada Formula de Prelibertad pautada en el artículo 493 del Copp y así se decide

- L.C.; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena efectivamente recluido, es decir, a los 2 años de reclusión, específicamente en fecha 03 de Junio del presente año, y así se decide.

- A su vez, los referidos penados podrás solicitar la conversión de la pena de prisión a la cual fueron condenados por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente recluidos las tres cuartas partes de la pena, específicamente a los 2 años y 3 meses los cuales se cumplen el día 03 de Septiembre del presente año, y así se decide.

Notifíquese a las partes, certifíquese el referido cómputo así como la copia de la sentencia definitiva y remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. K.E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT

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