Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 18 de Junio de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001255

ASUNTO : IP01-P-2008-0001255

En fecha 14 de Junio de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. J.A.G.M., presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: M.A.L.M., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.178.648 y residenciado en la Calle Progreso, Casa Nro. 42- 49, Barrio C.V., Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3° ejusdem , en perjuicio de la ciudadana C.R.T.Á.. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a la 1:30 pm. Luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se declara abierta la audiencia y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el pedimento medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano que presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos constitutivos del delito de Robo en grado de complicidad que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismos, la declaración de la victima, cuyo testimonio se acompaña anexo al escrito, y la incautación de los objetos denunciados como robado, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar y dijo llamarse M.A., L.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Pto. Fijo, estado Falcón, en fecha 04-02-1985, hijo del ciudadano F.R.L.V. y la ciudadana R.E.M., soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.178.648, de oficio Taxista, residenciado en Barrio C.V., calle Progreso, entre Av. Sucre y prolongación Sucre, casa No. 42-49 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón , y de seguidas expuso: “ El día Viernes lleve a mi esposa a la calle purureche junto con mi niña, coloque la etiqueta de taxi, ruleteaba y entre a la zona de Pantano Abajo, calle 23 de Enero, allí me pararon dos personas abordaron el vehículo hacia los lados del cementerio de coro, al llegar al liceo pestalozzi desenfundo un arma, me dijo que no le viera la cara porque era un atraco, luego que le diera derecho, en la esquina que da la av. Rooselvelt y que da al liceo coro se montaron dos mas, luego me mandaron a cruzar en la calle proyecto, al llegar a la calle Garcés le dije que no podía seguir por unos montones de arena y me dijeron que le diera, seguí y luego se bajaron tres en una casa y se quedo un gordito conmigo que me encañono y me dijo que no me moviera, le pregunte si iban a matar a alguien y me dijo que si no hacia lo que me dijeron me mataba, luego me dijo el que estaba conmigo que al salir los dos arrancara, luego salieron y arranque, al llegar a la calle Monzòn y Libertad allí me despojaron de mi cartera, el cd del carro, el dinero del día, me dieron un golpe en el estomago y salieron corriendo hacia el lado de la quebrada, mi idea era llegar hasta la ptj para poner la denuncia de lo que me robaron, pero en vista del fuerte golpee que me dieron me fui a la Comandancia y me dijo que entrara con el carro, prendí el carro y al formular la denuncia, llego una señora diciendo que yo la había atracado, en ese momento me quitaron el album de fotos y me llevaron al reten. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. J.M.C., quien solicitó la nulidad del acta que riela al folio 10 por violar el contenido del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el registro del vehículo se efectuó sin que estuviera presente su defendido y además no hay una discriminación de los objetos incautados, no existen suficientes elementos de convicción; en relación a la aprehensión de su defendido el compareció a presentarse, aunado al hecho de la declaración expuesta en esta sala por mi defendido, no existe cadena de custodia, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, consignado constancia de trabajo de su defendido. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. C.D., quien solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos. De seguidas se le concede la palabra a la victima C.R.T.Á., quien expone: Cuando yo salí, le dije a el gordo yo te conozco tu le compraste el carro a Javier, quiero destacar que a mi me vinieron a auxiliar los policías que estaban en la calle proyecto, y me dijeron que a el lo agarraron en la matica, cuando yo entre a la policía casi me lo como a el por llevarme a esa gente para que me mataran, la policía me mintió. Es todo.

Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° ejusdem de los siguientes elementos:

Primero

de la declaración y denuncia efectuada por la ciudadana C.R.T.Á., quien expuso que ese día se encontraba en su negocio y llega un muchacho y al entrar al negocio saca un arma de fuego y le dijo que era un atraco y luego entraron dos sujetos mas con otras armas de fuego y la someten a ellas y a otras personas que se encontraban en el lugar y uno de ellos agarró un bolso y empieza a meter las prendas de plata, reloj, gorras, sueter, blusas y la cantidad de Dos mil bolívares fuertes y cuando salieron se les pegó atrás y veo que en la parte de afuera estaba parado un carro marca Malibu, color azul y dentro se encontraba un muchacho de contextura gorda y al verlo lo reconozco porque era el que le había comprado el carro a su sobrino Javier , resultando ser el ciudadano M.A.L.M., quien en plena audiencia confesó que ese día era el conductor del vehículo Malibu de color azul.

Segundo; Declaración de las ciudadanas: D.O.G. y E.J.d.T., testigos presénciales de los hechos por cuanto se encontraban ese día en el negocio, quienes son contestes al respaldar la versión de los hechos dada por la victima C.R.T.Á. y apoyaron asimismo lo dicho por esta en el sentido de que ella reconoció al ciudadano que conducía el vehículo donde escaparon las personas que las habían atracado momentos antes, y quien resulto ser el ciudadano M.A.L.M..

Tercero

Acta Policial de fecha 13 de junio de 2008, mediante las cual los funcionarios policiales Agente D.S. y Agente Egnis Arias, dejan constancia que en la misma fecha, siendo las aproximadamente la 07:00 pm, estando de servicio en la sede de la Dirección de Investigaciones Penales de P.F., se presentó un ciudadano quien dijo llamarse M.L. y les manifestó que estando trabajando como taxista y uno sujetos lo habían sometido y lo obligaron a un establecimiento de la Calle Buchivacoa y estando en la sede del Dipe se presentó la ciudadano C.R.T.Á. y reconoció al ciudadano M.L. como la persona que momentos antes había participado en el robo a su negocio y luego al revisar el vehículo Marca Malibu color azul en el cual había llegado el ciudadano M.A.L.M., en su interior se encontró parte de los objetos que había sido despojados del negocio propiedad de la ciudadana C.R.T.Á..

De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: M.A.L.M., es participe en los hechos que le imputa la Fiscalía Primera ya que el mismo fue reconocido por la victima como la persona que conducía el vehículo donde escaparon las personas que las habían despojado de sus pertenencias y posteriormente fue reconocido otra vez en la sede del DIPE por la victima donde también se encintraba el vehículo que había participado en el robo y que era conducido por el hoy imputado, tal como se desprende la actuación policial y de los testimonios de los testigos presénciales y que antes fueron a.y.e..

De igual modo, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo no excede de Diez Años ya que se debe rebajar la mitad de la posible pena a imponer, según lo previsto en el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal, y siendo que el ciudadano imputado se presentó por sus propios medios en la sede del organismo policial y que el mismo no registra antecedentes penales ni policiales, considera este juzgador que no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, y en su lugar se acuerda imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: Se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano M.A.L.M., arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de la Medida Cautelar referida Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio C.V., calle Progreso, entre Av. Sucre y prolongación Sucre, casa No. 42-49 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Líbrese la correspondiente Comunicación dirigida a la Comandancia de P.f. a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R..

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales.

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