Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 17 de Junio de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0001267

ASUNTO: IP01-P-2008-0001267

En fecha 16 de Junio de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. J.A.G.M., presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) A.J.C.S., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.925.619 y residenciado en la Calle Democracia con Calle Colombia, Casa Nro. 20, Coro, Estado Falcón; 2) G.J.S.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.213.562 y residenciado en la Calle Colon con Calle Providencia, Casa Nro. 27, Coro, Estado Falcón y 3) Wilfre J.L.T., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.707.475 y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón (no se dio dirección exacta); por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial GALIVEN. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a la 1:00 pm. Luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, declara abierta la audiencia y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el pedimento medida cautelar de privación de libertad en contra de los ciudadanos que presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que los hacen merecedores de la aplicación de la medida requerida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos constitutivos del delito de Robo que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos, la declaración de los testigos presénciales, cuyos testimonios se acompañan al escrito, y la incautación de los objetos y el dinero despojado a los empleados de la empresa denunciados como robado y el arma de fuego, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, manifestando los ciudadanos A.J.C.S. y G.J.S.G. que no deseaban declarar. El imputado W.J.L.T., manifestó que si quería declarar y de seguidas pasó a exponer lo siguiente: “ Yo cuido carros en el Costa Azul, yo duermo en el Edif.. que esta frente a la Toyota, llegaron los policías y me llevaron detenido, yo estoy pagando algo que no hecho, me robaron mi pito y mi carnet como yo cuido carros. De seguidas el representante fiscal interrogo al imputado: ¿Cuándo te detuvieron estaban otras personas? No, ¿Los vigilantes de la Toyota te conocen? Si, en la noche hay uno que se llama Douglas y en la mañana hay dos mas.”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. F.P. quien expuso sus alegatos de defensa, entre otras cosas, que dentro de lo que su defendido expuso nada lo involucra con la imputación realizada por el representante fiscal, además ninguna de las características fisonómicas expuestas en las actas concuerdan con la aportada por mi defendido, no tiene nada que ver con este caso en particular y tampoco fue detenido en flagrancia. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. C.D., exponiendo sus alegatos de defensa exponiendo que existen una serie de confusiones que tiene el representante fiscal, consignando constancia de trabajo y deportiva de sus defendidos, solicitando por último se le imponga de una medida cautelar debido a los problemas que se presentan en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. J.M.C. quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en el presente asunto no existía flagrancia, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para sus defendidos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la situación que se vive en el Internado Judicial de esta ciudad. De seguidas se le concede la palabra a la victima F.J.T.M. quien expone: Que como a las 11:40 de la mañana del sábado llegaron dos muchachos y le dijeron a su compañero que buscara un filtro, cuando lo fue a buscar le dijo que era un atraco, después nos hicieron caminar hacia la oficina y luego hacia la parte de atrás del negocio donde esta el deposito, luego en el suelo me clavaron una patada, los dos que llegaron primero están en esta sala señalando a los imputados A.S. y G.G. y de igual manera expuso que el otro ciudadano que se encontraba en la sala (Wilfred J.L.T.) no había participado en el atraco. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana victima E.A. quien no expone. Yo soy la dueña del negocio y ese día no estaba en el lugar, pero pase toda la tarde en P.T.J. Y vi con estos ojitos, cuando uno de los billetes de 50 bolívares incautados tenía la letra de ella (señalando a la secretaria que se encontraba en el lugar) que decía abono de F.T. (otro empleado del negocio) a los cauchos en un papelito que se encontraba engrapado al precitado billete.

Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Galiven de los siguientes elementos:

Primero

de la declaración y denuncia efectuada por los ciudadanos A.R.A.P., F.J.T.M., G.C., empelados de la empresa Galiven, quienes son contestes al manifestar que el día 14 de junio de 2008, en horas del mediodía aproximadamente, se encontraban laborando en su lugar de trabajo en la empresa Galiven, cuando irrumpieron en el establecimiento comercial Dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego y diciendo que se trataba de un robo y luego entraron tres personas mas y procedieron a despojarlos de dinero en efectivo que estaba en la caja registradora y otras pertenencias personales, y luego salieron huyendo del lugar por la parte de atrás. El ciudadano J.T. también manifestó que uno de los imputados le había lesionado en la costilla y en la cabeza.

Segundo

Acta Policial de fecha 14 de junio de 2008, mediante las cual los funcionarios policiales Sub Inspector F.S., Cabo Segundo E.R. y Distinguido C.C., dejan constancia que en la misma fecha, siendo las aproximadamente la 12:00 del mediodía, tuvieron conocimiento vía radiofónica que se estaba efectuando un robo en la empresa Galiven, por lo que procedieron a trasladarse al sitio de los acontecimientos para verificar la información y una vez en el lugar constataron que la puerta de la empresa se encontraban cerrada, procediendo a solicitar refuerzos y luego al entrar al establecimiento por la puerta de atrás el oficial al mando pudo observar a dos sujetos que se comunicaban con otras personas quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, igualmente del interior del establecimiento comercial y una de ellas esgrimía un arma de fuego que accionó contra la comisión policial originándose un intercambio de disparos, y luego la persona que portaba el arma de fuego depuso su actitud y bajo el arma y se entrego a la comisión policial al igual que los otros sujetos que lo acompañaban Luego las personas fueron aprehendidas y se les incautó en su poder el arma de fuego y el dinero que anteriormente habían sustraído de la empresa, quedando identificados como: A.J.C.S., G.J.S.G. y W.J.L.T., quien se encontraban acompañados de otros dos menores de edad.

Tercero

Experticia técnica efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por el Detective J.V., donde se hace reconocimiento técnico y comparación balística del arma de fuego, así como también a cuatro proyectiles y dos conchas de proyectiles incautados en poder de los ciudadanos imputados y que fuere utilizado para efectuar el Robo al establecimiento mercantil Galiven, resultando ser un revolver marca a.R., Calibre 39 special , la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

Cuarto

Examen Medico Legal efectuado al ciudadano F.J.T., donde se deja constancia de las lesiones sufridas a nivel del cuero cabelludo, las cuales son de carácter leves.

De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados A.J.C.S. y G.J.S.G., son participes en los hechos que les imputa la Fiscalía Primera ya que los mismos fueron encontrados en plena comisión de los hechos y detenidos cerca del sitio de los acontecimientos por la comisión policial que efectuó el procedimiento de captura y además se les consiguió en poder del arma de fuego utilizada para efectuar el Robo, así como también la cantidad de Mil Sesenta y Cinco Bolívares, Una Cadena de metal de color plateado y Dos facturas emitidas por la empresa Galiven, pertenecientes a las victimas, tal como se desprende la actuación policial y de los testimonios de los testigos presénciales y que antes fueron a.y.e..

De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 17 años de prisión, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos A.J.C.S. y G.J.S.G., conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem., y así se decide.

Con respecto al ciudadano W.J.L.T., de la declaración rendida en plena audiencia por el ciudadano victima F.J.T., quien manifestó que ese ciudadano no había participado en la ejecución del delito de robo en la empresa donde labora de ninguna manera, este Tribunal, al no existir fundados elementos electos de convicción en su contra decreta su l.P. y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Primero: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: A.J.C.S. y G.J.S.G., arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial GALIVEN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La l.S.: Decreta la L.P. del ciudadano W.J.L.T.. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R..

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales.

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En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales.

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