Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000771

ASUNTO : IP01-P-2008-000771

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y L.S.R.

En fecha 18 de Abril de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado F.A.J.A.G.M., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados J.A.M.C., venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.091.886, médico cirujano y M.D.M.L.D.C., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.175.620, ambos domiciliados en la Urbanización los caobos, calle 01, casa N° 05, Coro, Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de fuego, previsto en el artículo 277 del código penal vigente y se encuentran llenos los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, no obstante solicita la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de no declarar.

. Acto Seguido el Juez le concede la palabra al Defensor privado, abogado C.L.C.A. quien manifestó que no se opone a la solicitud Fiscal.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Quinto de control, ejerciendo la función de garantizar el cabal cumplimiento de los derechos y garantías procesales que asisten a las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal considera menester hacer las siguientes observaciones, previo al pronunciamiento que sobre la solicitud Fiscal ha de efectuarse sobre la presente causa.

Se desprende de actas que el procedimiento relacionado con el presente asunto se inicia a través de orden de allanamiento que fuera decretado en fecha 10-04-08 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de localizar medicamentos, instrumentos y otros objetos utilizados para la práctica ilícita de Abortos en el inmueble ubicado en la Urbanización Los caobos, calle principal, casa N° 01 de esta Ciudad, donde reside el Ciudadano MAVAREZ CHIRINOS J.A..

Cursa a los folios 04 al 05 de la causa Acta de visita domiciliaria de fecha 16-04-08 de donde se desprende que se integrÓ una comisión conformada por los funcionarios E.O., O.J., J.B., F.C., J.N., D.R., D.S. y P.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, a objeto de practicar el registro domiciliario, los cuales fueron acompañados por un testigo identificado como TALAVERA CHIRINOS DENNIS. Igualmente se observa del acta en cuestión que una vez permitido el acceso al inmueble por el Ciudadano MAVAREZ CHIRINOS JESUS, en su condición de inquilino del mismo, se procedió a la incautación de varios medicamentos, entre ellos pastillas de profenid, ampollas de los medicamentos de Dexometasona, cajas de guantes quirúrgicos, una caja de Algodón, instrumentos medico quirúrgicos, entre ellos espéculos, pinzas, dos histerómetros, sobre de muestras de citología y un arma de fuego tipo escopeta recortada marca maiola, calibre 410, serial 8405 y una escopeta marca Eibar, calibre 16 milímetros, sin serial visible con un corretaje de color marrón contentivo de diecinueve cartuchos del mismo calibre.

De manera inequívoca se advierte que el objeto del registro domiciliario obedeció a la búsqueda de objetos destinados a la presunta práctica de operaciones abortivas, y de actas se desprende la incautación de instrumentos médicos así como la de varios medicamentos, que corresponden a utensilios de uso común por los médicos cirujanos para efectuar cualquier tipo de intervención quirúrgica sea menor o mayor. Es de hacer notar que además de los implementos y medicamentos incautados en el sitio del registro, se incautaron dos armas de fuego tipo escopeta que no correspondían a los objetos muebles relacionados con el motivo preciso del allanamiento.

Así mismo debe advertirse que, el allanamiento en cuestión fue ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, tal y como se determinara en el acta de Registro, acompañados de un solo testigo identificado como D.T..

Sobre ese tenor debe este Tribunal atender lo estrictamente establecido en el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal el cual establece:

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía

.

Se obtiene del extracto normativo supra indicado que para la validez de los actos policiales relacionados con tal particular diligencia estos han de ser practicados con la presencia de dos testigos hábiles, quienes participarán en el procedimiento a efectuar desde su inicio hasta su culminación, que corresponde a la firma del acta correspondiente, todo con la finalidad de otorgar transparencia, validez y confiabilidad a la actuación policial, circunstancia esta que no se obtiene de las actas que conforman el presente asunto, ya que solo se constata que el órgano policial solicitó la colaboración de un ciudadano identificado como TALAVERA CHIINOS D.A., sin especificar los motivos por los cuales no se pudo contar con la presencia de otro testigo, en una orden que fue decretada seis días antes de su practica, la cual fuere ejecutada a las 07:20 horas de la mañana del día 16 de Abril de 2008, sin que se explanara los motivos por el cual resultó infructuosa la participación de otro testigo y sin que se estuviere bajo la excepcionalidad prevista en el quinto aparte del artículo 210 del texto adjetivo penal, tal y como se obtiene del acta de registro en cuestión, lo que configura un vicio que afecta de nulidad el procedimiento de registro en cuanto a la incautación de los implementos médicos antes descritos ya que se desprende a todas luces, que en virtud de la diligencia practicada se determinó la comisión de un delito flagrante, como lo es el ocultamiento de armas de fuego, hecho este que se les imputa a J.A.M.C. y a M.D.M.L.D.C., por lo que siendo así no se requiere para la validez del procedimiento siquiera de la presencia de testigos presénciales y por ende nada invalida las actuaciones relacionadas con la comisión del ilícito penal imputado, es decir las relacionadas con el ocultamiento de armas de fuego, delito este perpetrado bajo la flagrancia estipulada en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal.

Dilucidado el punto que antecede pasa este Tribunal a pronunciarse en lo términos siguientes.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos:

1) Acta investigación Penal N° de fecha 16 de Abril de 2008, levantada y suscrita por los efectivos E.O., O.J., J.B., F.C., J.N., D.R., D.S. y P.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que los mismos fueron comisionados a practicar orden de allanamiento en la calle principal, casa N° 05 de la Urbanización Los Caobos de esta Ciudad, en donde reside el ciudadano J.M., haciéndose acompañar por el testigo TALAVERA CHIRINOS DENNIS y una vez apersonados en el sitio y permitido el acceso al inmueble por el Ciudadano MAVAREZ CHIRINOS JESUS, en su condición de inquilino del mismo, se procedió a la incautación de varios medicamentos, entre ellos pastillas de profenid, ampollas de los medicamentos de Dexometasona, cajas de guantes quirúrgicos, una caja de Algodón, instrumentos medico quirúrgicos, entre ellos espéculos, pinzas, dos histerómetros, sobre de muestras de citología y un arma de fuego tipo escopeta recortada marca maiola, calibre 410, serial 8405 y una escopeta marca Eibar, calibre 16 milímetros, sin serial visible con un corretaje de color marrón contentivo de diecinueve cartuchos del mismo calibre.

2) Con el Acta de visita domiciliaria de donde se desprende la incautación de un arma de fuego tipo escopeta recortada marca maiola, calibre 410, serial 8405 y una escopeta marca Eibar, calibre 16 milímetros, sin serial visible con un corretaje de color marrón contentivo de diecinueve cartuchos del mismo calibre.

3) Acta de inspección inserta al folio 06 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios E.O., O.J., J.B., F.C., J.N., D.R., D.S. y P.G., de donde se desprende que en el interior de una de las habitaciones que conforman el inmueble ubicado en la urbanización Los Caobos, que sirve de residencia a los Ciudadanos J.M. CHIRINOS Y L.D.M., se observaron en el closet dos armas de fuego tipo escopeta con sus respectivas fundas.

4) Acta de entrevista del Ciudadano D.A.T.C. de donde se desprende: En momentos que iba a mis labores de trabajo fui interceptado por una comisión del CICPC, quienes me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento, el cual se realizó en la urbanización los Caobos, de esta ciudad; al llegar al lugar entramos en una habitación de la residencia de donde se observó (sic) varias pinzas para uso quirúrgico, dos armas de fuego, tipo escopeta, un correaje con Diecinueve (19) cartuchos y otro con cinco cartuchos sin percutir, varias toallas impregnadas de sangre, varias inyectadotas y demás materiales de uso quirúrgico”.

5) Acta de cadena de custodia inserta al folio 10 de la causa de donde se desprende la identificación de las armas incautadas y sus accesorios que corresponden a un arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, marca Eibar, calibre 16 mm, serial 77112, un correaje marca Eibar, color marrón, con diecinueve cartuchos calibre 16 mm, una funda marca Eibar, de color negro, con seis cartuchos calibre 16 mm, Un arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola, color negro, calibre 410 mm, serial 84105.

6) Planilla de remisión de las evidencias descritas en acta de cadena de custodia la cual cursa al folio once de la causa.

7) Experticia de reconocimiento practicada y suscrita por el experto R.G., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, a un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación tipo escopeta, doble cañón, marca Eibar, calibre 16 mm, serial 77112. Un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, marca Maiola, color negro, calibre 410 mm, serial 84105, armas estas que se encuentran en buen estado de funcionamiento. Veinticinco cartuchos de arma de fuego calibre 16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el de ocultamiento de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgador, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado MAVAREZ CHIRINOS JESUS en el hecho punible cometido, quien de conformidad con actas aparece como inquilino del inmueble en donde fueron incautadas las armas de fuego tipo escopeta antes descritas. Tales elementos de convicción se obtienen de la concatenación lógica de los elementos que acompañan al escrito fiscal y de donde se desprende que en fecha 16 de Abril de 2008, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, una comisión policial conformada por los funcionarios E.O., O.J., J.B., F.C., J.N., D.R., D.S. y P.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, a objeto de practicar un registro domiciliario y acompañados por un testigo identificado como TALAVERA CHIRINOS DENNIS, procedieron a efectuar un registro domiciliario en el inmueble que sirve de residencia al imputado CHIRINOS MAVAREZ JESUS, a objeto de retener instrumentos médicos presuntamente utilizados para practicas abortivas y encontrándose en el interior del referido inmueble observaron en el interior de un closet dos armas de fuego tipo escopeta, tal y como se obtiene del acta de investigación policial de fecha 16 de Abril de 2008, acta esta que describe el procedimiento de incautación de las armas, de sus características y de la aprehensión de los imputados, versión totalmente coincidente con el acta de registro domiciliario que denota la incautación de las arma de fuego y acta de inspección inserta al folio 06 y su vuelto de la causa, de cuyo texto se extrae que en un closet de una de las habitaciones que conforman el inmueble ubicado en la Urbanización Los Caobos, calle 01 casa N° 05, en donde reside el imputado MAVAREZ CHIRINOS JESUS, inquilino del mismo, se observaron dos armas de fuego tipo escopeta con sus respectivas fundas y accesorios, las cuales correspondieron ser un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación tipo escopeta, doble cañón, marca Eibar, calibre 16 mm, serial 77112 y un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, marca Maiola, color negro, calibre 410 mm, serial 84105, armas estas que se encuentran en buen estado de funcionamiento y veinticinco cartuchos de arma de fuego calibre 16, conforme se evidencia de experticia de reconocimiento practicada y suscrita por el experto R.G., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, características estas que igualmente se aportan en acta de cadena de custodia y de remisión de evidencias, que al ser adminiculadas con el acta de entrevista del testigo TALAVERA DENNIS, donde expuso que en el inmueble en cuestión fueron incautadas dos armas de fuego tipo escopeta, hacen concluir a quien decide que se conforman los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para determinar que el imputado MAVAREZ CHIRINOS JESUS es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, toda vez que el mismo aparece como inquilino del precitado inmueble, es decir quien lo ocupa como arrendatario de dicha vivienda, mas no de la ciudadana L.D.C.M.D.M., de cuyas actuaciones nada indican que fuera esta autora o copartícipe en la comisión del ilícito penal referido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata no configura un grave daño social. Igualmente estima quien aquí decide que no existe riesgo alguno de que el imputado influya a testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente en el devenir del proceso por cuanto las actuaciones mas destacadas de la investigación fueron ya ejecutadas de manera diligente, lo que no configura un peligro para el esclarecimiento del hecho y la búsqueda de la verdad, aunado a la circunstancia de que el Ministerio Público solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano J.A.M.C., venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.091.886, médico cirujano por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, consistente en presentación cada treinta días contados a partir de la presente fecha por ante Alguacilazgo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Decreta L.s.r. a la ciudadana M.D.M.L.D.C., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.175.620, domiciliada en la Urbanización los caobos, calle 01, casa N° 05, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria, conforme fuera solicitado por la representación Fiscal. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

    ABG. A.A.C.L..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. C.V. RIVERO

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto que antecede

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. C.V. RIVERO

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