Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000580

ASUNTO : IP01-P-2008-000580

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha,25 DE Marzo de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado F.A.. J.A.G.M., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado DERVIS D.V., titular de la cedula de identidad V-21.449504, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector la Aduana calle Principal casa S/N de Caujarao Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la Audiencia el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. J.R., quien se en encuentra por el Principio de la Unidad del Ministerio Público y quien cambió su solicitud a Imposición de Medida Cautelar visto que el imputado de autos, presenta síntomas de evidentes trastornos mentales, al igual que solicita que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Tercera Penal, abogada Y.T., en representación de su defendido DERVIS D.V., expuso sus alegatos de defensa, explicando lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, y oponiéndose a la medida de privación de Libertad y el delito sobre la cual recae la precalificación jurídica sobre bienes de carácter patrimonial y solicita una medida cautelar menos gravosa.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial, de fecha 24 de marzo de 2008, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios Cabo Primero H.R. y Distinguido Ildemaro Colina, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde del día de hoy me encontraba de servicio en el punto de control policial Caujarao ubicada en la carretera Coro Churuguara, es cuando se presenta la ciudadana F.B., manifestando que un sujeto a quien apodan El TUTA se había introducido en su residencia la cual se encontraba ubicada en la entrada del polígono de tiro…(Omisis), visto la información se conformó comisión policial… (Omisis) realizando un dispositivo de búsqueda por las adyacencias del lugar siendo infructuosa la ubicación del sujeto…. Siendo las 8:00 de la mañana se presentó por segunda vez la ciudadana F.B. manifestando que había logrado capturar a la persona quien apodaban El Tuta procediendo a trasladarnos al lugar donde reside esta ciudadana… ciertamente tenía a un sujeto manifestando la persona quien lo señala como presunto autor de haberse introducido en la vivienda…(Omisis), lo habían localizado colectando una cartera de cuero y tela de color negro contentivo en su interior d una cartera pequeña tipo monedero de cuero de color negro contentivo en su interior de la cantidad de 630 Bolívares fuerte de diferentes denominaciones de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional… se localizó dos chequeras del Banco Bancoro, cuenta corriente a nombre de F.B. Romero… un cheque a nombre de la ciudadana Y.M.M.d.B.F.C. por la cantidad de 227 Bolívares fuerte, endosado para ser cobrado por la ciudadana F.B., una cartera tipo monedero de cuero de color negro contentivo en su interior de una carta médica para conducir de 3º grado a nombre de la ciudadana F.B., un permiso provisional de conducir a nombre de la ciudadana F.B.… (Omissis).”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial, de fecha 24/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero H.R. y Distinguido Ildemaro Colina, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la retención realizada al presunto imputado, la cual riala al folio Dos (02) del presente asunto. 2) Denuncia de fecha 24-03-2008, realizada por la ciudadana F.E.B.R.. 3) Acta de derecho de imputado, 4) Registro de cadena de custodia en donde se describe la cantidad de 630 Bolívares fuerte de diferentes denominaciones de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, dos chequeras del Banco Bancoro, cuenta corriente a nombre de F.B.R., un cheque a nombre de la ciudadana Y.M.M.d.B.F.C. por la cantidad de 227 Bolívares fuerte, una cartera tipo monedero de cuero de color negro contentivo en su interior de una carta médica para conducir de 3º grado a nombre de la ciudadana F.B., un permiso provisional de conducir a nombre de la ciudadana F.B.. 5) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060, de fecha 24-03-2008, suscrita por el Experto C.R. funcionario adscrito al CICPC de Coro. 6) Comunicación Nº 9700-060de fecha 24.03-2008, procedente del Área Técnica del CICPC Coro, donde se deja constancia que el ciudadano D.D.V. no posee registros policiales.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 253 del Código Penal.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios Policiales se percataron de que el ciudadano imputado, fuera ciertamente la persona que realizara el Hurto en la residencia de la ciudadana F.B., al momento de realizar su aprehensión.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    Por otra parte, el Artículo 62 del Código Penal, establece:

    No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

    Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa pudo evidenciar ésta juzgadora durante el desarrollo de la audiencia, que el imputado de autos, presenta síntomas de evidentes trastornos mentales, pues el patrón de conducta asumida por el mismo no fue la de una persona sana, mostrándose distraído y todo lo que decía era incoherente, muy alejado de lo que estaba sucediendo realmente en la sala, por otra parte, se hizo trasladar hasta la sala de audiencias, a un unifamiliar del imputado que se encontraba en la sede de éste Circuito, quien manifestó que el mismo recibía tratamiento psiquiátrico

    .

    Concatenado con lo antes dicho tenemos el dicho del Imputado durante el desarrollo de la audiencia cuando expuso: “Yo voy llegando a la puerta de la casa, porque voy a sembrar cilantro, tenemos una forma de goteo, ya están grandes las matas, mi abuela está enferma y lo llevaron para una clínica, y llega el gobierno a mi casa y me sacaron llorando por mi abuela. Posteriormente fue interrogado por la Defensa y la Jueza. A tal efecto se hace constar que dicho imputado manifestó que está en tratamiento en el hospital porque se le enreda la mente”.

    En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público, Abg. J.R. quien asistió a la audiencia, en virtud del principio de Unidad del Ministerio Público, y vista la conducta del hoy Imputado solicita para el mismo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que los Imputados son los autores del mismo, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y se Impone al Imputado DERVIS D.V., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.449.504, nació en Coro, el 13 de Junio de 1.985, agricultor, hijo de O.J.V., soltero, domiciliado en Caujarao, sector La Aduana, casa de color rosada sin número, cerca de una Bodega, Municipio M.d.E.F., de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 453 del Código Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Se decreta que el presente asunto, a solicitud del Ministerio Público, se rija bajo las reglas del procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 373 de la N.A.P.. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.

    Regístrese, téngase copia en el Tribunal, notifíquese y remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del ministerio publicó en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Cúmplase.

    LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. J.S.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000580

    ASUNTO : IP01-P-2008-000580

    RESOLUCIÓN N° PJ0032008000203

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