Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000499

ASUNTO : IP01-P-2008-000499

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 20 de Marzo de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado F.A.J.A.G.M., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados H.G., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.824.204 , soltero, estudiante y O.G., venezolano, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 11.799.108, ambos residenciados en el Sector caserío Sabaneta, calle principal, sector Sur, casa sin numero, Municipio Miranda del estado Falcón a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de Arma de Fuego y armas blancas, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y Hurto Calificado de ganado caprino, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera en concordancia con el artículo 10 numeral 3° eiusdem y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos. Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público rectificó se escrito de presentación aduciendo que el caso de marras trata de un hurto calificado de ganado caprino en grado de frustración y considerando que los imputados tienen una buena conducta predelictual solicita al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal. La Defensa, representada por el abogado L.D.V. solicitó al Tribunal la nulidad de un acta de experticia relacionada con el arma de fuego incautada por cuanto la misma no se encuentra suscrita por los expertos que presuntamente practicaron dicho reconocimiento y solicitó libertad plena a favor de sus representados.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 17 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionario policiales O.H.C. y E.S., se encontraban efectuando labores de patrullaje en el sector Cabecera de la parroquia Sabaneta de este Municipio Mirando y reciben una llamada del centralista guardia quien les informa que en ele sector El Brasil se encontraban perpetrando un abigeato por lo que al trasladarse al sitio visualizaron a un Ciudadano quien se identificó como F.S. quien les informó que mientras se encontraba recogiendo unos caprinos había escuchado dos disparos y encontró a uno de ellos herido, que logró ver a dos ciudadanos quienes al percatarse de su presencia huyeron del lugar, uno de los cuales portaba un arma de fuego, razón por lo que los funcionarios policiales efectuaron un recorrido por la zona y al llegar al sector S.R. un ciudadano que se identifico como A.G. les informó que un ciudadano que vestía suéter Beige y pantalón Jean salió de una zona enmontada y abordó un vehículo de color Azul oscuro, de marca chevrolet, modelo caprice, placas AIW-612, el cual se enrumbó hacia la carretera F.Z., vía a Coro, y al iniciar la persecución lograron visualizar a dicho vehículo y solicitaron a su conductor se aparcara a la derecha y se les solicitó se trasladaran hacia la alcabala el recreo a fin de hacer la inspección correspondiente, desembarcando del mismo dos personas un de baja estatura, de tez blanca, y vestía bermuda de color beige y franelilla verde y otro de tez blanca, de baja estatura y vestí suéter beige y pantalón Jean, observándose en el interior del vehículo un Arma de fuego Tipo rifle, calibre 22, marca y serial ilegible, con kha de madera de color marrón con una inscripción que se lee “j. Perozo”, un koala de color verde con negro, dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo granulado presumiblemente Sal y un arma Blanca tipo machete, siendo estos Ciudadanos identificados como H.G. y J.G..

En tal sentido este Tribunal antes de resolver sobre los petitorios de las partes considera pertinente resolver como punto previo lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Adujo la defensa que en cuanto a la evidencia relacionada con un arma de fuego tipo rifle, presuntamente incautada a sus representados, cursa una peritación de la misma la cual no se encuentra suscrita por el experto que practicó dicho reconocimiento lo que motivó solicitara la declaratoria de nulidad absoluta de la misma.

A tal efecto cabe señalarse que el régimen de nulidades que presenta nuestro texto adjetivo penal se proyecta en aquellas que pueden ser subsanadas, renovadas o rectificadas sea el acto, el error o cumpliendo el acto omitido y aquellas que son de las denominadas irrefragables, es decir que comprenden la nulidad absoluta del acto, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías del imputado.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia al folio 40 y 41 de la causa, peritación relacionada con un arma de fuego tipo rifle, portátil y largo para su manipulación, para uso individual, calibre 22 long rifle, marca Browning FN, pavón negro presentando desgaste parcial en su acabado, cañón de 550 milímetros de longitud, conjunto de mira alza graduable y guión fijo, con ocho campos y ocho estrías de giro helicoidal. Se aprecia del acta en cuestión que la misma tiene por fecha el 18 de Marzo de 2008, con Número 9700-060-B.072, posee sello húmedo de donde se desprende:”área de balística, Departamento de Criminalística” y al pié del mismo “EL EXPERTO TSU. G.R.. DETECTIVE”.

Se aprecia del acta en cuestión que la misma carece de la firma del funcionario que efectuó el reconocimiento del arma en cuestión y sobre ese particular es menester atender lo expresamente establecido en la parte in fine del artículo 239 del Código orgánico procesal penal el cual estatuye:

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, si perjuicio del informe oral en la audiencia”

De un somero análisis de la norma parcialmente transcrita puede apreciarse el requerimiento intrínseco que debe contener toda experticia o peritaje, el cual deberá siempre constar por escrito, suscrito por el funcionario actuante y debidamente sellado, circunstancia esta que adolece el informe en cuestión en cuanto a la rúbrica del experto R.G., toda vez que se evidencia que el mismo no suscribió el acta de experticia, lo que incuestionablemente no puede en esta audiencia ser convalidada y por ende debe declararse con lugar el requerimiento efectuado por la defensa, lo que acarrea la nulidad absoluta del informe pericial inserto a los folios 40 y 41 de la causa conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código orgánico procesal penal, siendo importante además determinar que por tal razón no ha de considerarse como elemento de convicción para ser apreciado en el caso de marras y así se decide.

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2007, levantada y suscrita por los efectivos Cabo Segundo O.H.C. y Cabo Segundo E.S., adscritos a la Comisaría A.P. de la Policía del estado F.N. de donde se establece que aproximadamente a las 08:40 horas de la noche de la fecha antes indicada se encontraban efectuando un recorrido a bordo de la unidad radio patrullera P-54, por el sector Cabecera, para cuando reciben una llamada radiofónico que les informa que en el sector el Brasil de la localidad de Sabaneta se encontraban unos ciudadanos perpetrando abigeato y al trasladarse al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre F.S. quien informó que se encontraba recogiendo unos caprinos y había escuchado dos detonaciones y posteriormente visualizó a uno de los animales heridos. Se desprende igualmente que dicho ciudadano logró observar para ese momento cuando dos personas, una de las cuales vestía un suéter de color beige y pantalón Jean, huyeron del lugar y este llevaba un arma de fuego, razón por lo que efectuaron un recorrido por los sectores aledaños, recibiendo información de un ciudadano que se identificó como A.G. había visto el momento para cuando una persona que vestía pantalón Jean y suéter beige salía de una zona enmontada y abordaba un vehículo de color azul oscuro, marca chevrolet, modelo caprice, placas AIW-612, por lo que al efectuar la persecución lograron visualizar el vehículo dándole voz de alto, aparcándose su conductor al lado derecho de la vía se les solicitó se trasladaran hacia la alcabala el recreo a fin de hacer la inspección correspondiente, desembarcando del mismo dos personas un de baja estatura, de tez blanca, y vestía bermuda de color beige y franelilla verde y otro de tez blanca, de baja estatura y vestí suéter beige y pantalón Jean, observándose en el interior del vehículo un Arma de fuego Tipo rifle, calibre 22, marca y serial ilegible, con cacha de madera de color marrón con una inscripción que se lee “j. Perozo”, un koala de color verde con negro, dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo granulado presumiblemente Sal y un arma Blanca tipo machete, siendo estos Ciudadanos identificados como H.G. y J.G.; estableciéndose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado y a la incautación de las armas

2) Con el Acta de Registro de cadena de custodia inserta al folio 13 de la causa, de fecha 17 de Marzo de 2008 de un Arma de fuego Tipo rifle, calibre 22, marca y serial ilegible, con cacha de madera de color marrón con una inscripción que se lee “j. Perozo”, un koala de color verde con negro, dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo granulado presumiblemente Sal , un arma Blanca tipo machete y un animal correspondiente al ganado caprino (chivo), debidamente suscrita por los funcionarios O.H. y L.P..

3) Acta de entrevista de F.R.S.d. donde se desprende que se encontraba en el sector el Cienegote e iba a recoger unas cabras para cuando escucha un disparo y luego otro y al llegar al sitio donde escucho tales detonaciones observó que en el monte salen corriendo dos personas cuando lo ven llegar y escucha a una cabra quejándose y al acercarse a ella la vio tirada en el piso con un tiro en la barriga. Agrega en su declaración el testigo que posteriormente llama por celular a su hija para que informara de tal situación a la policía quienes al conocer de los hechos ven salir un carro azul de una zona enmontada y en la alcabala detienen dicho vehículo, el cual al serle efectuado un registro incautaron una escopeta y unas tira tiras. Agrega que los hechos narrados ocurrieron en el sector Cienegota, a las 07:00 horas de la noche en fecha 17 de Marzo de 2008.

4) Con acta de entrevista de A.G.L., quien manifestó :”El día de hoy 17/03/08, yo me encontraba en mi casa en el sector antes mencionado, como a las 7:00 de la noche mi tío F.S., llama a su hija I.S. y le dice que en el monte donde están los chivos de mi abuela y los míos, se encuentran dos personas a garrando los chivos y que el escuchó dos detonaciones y como mis tíos los ve ellos salieron corriendo, fue entonces cuando yo me dirijo con varios vecinos al lugar donde se encontraba mi tío, y cuando llegamos mi tío tenía el chivo con un impacto de bala, llamamos a la policía del sector y le comentamos lo ocurrido, posteriormente comenzamos a buscar esas personas en el monte, salimos hacia la carretera F.Z., a pocos minutos pasa un vehículo y se estaciona como a unos 200 metros, esos (sic) momentos sale una persona del monte y se sube en el vehículo que lo estaba esperando, inmediatamente llamamos a la policía y ellos paran el vehículo e la alcabala y se llevan al vehículo con las dos personas abordo a la Comandancia General de Policía”.

5) Planilla de revisión de Vehículos relacionado con un vehículo automotor marca chevrolet, modelo caprice, color azul, placas AIW-612 inserta al folio 19 y su vuelto de la causa.

6) Reconocimiento legal a un arma blanca tipo machete, habitual apara labores de labranza, constituido por una hoja metálica de 53,5 centímetros de longitud por un ancho de 2,5 milímetros, con una extremidad distal terminada en una punta semi aguda con mango elaborado en material sintético negro; debidamente suscrita por el experto S.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.

7) Reconocimiento legal y avalúo real de un animal caprino el cual se presentó inmolado constatándose aventamiento debido al tiempo de sacrificio con fractura en la parte superior del cuello; con un valor de cincuenta Bolívares fuertes suscrita por el agente S.E..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego así como la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cual sería el caso de Hurto Calificado de Ganado Caprino en grado de frustración, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Calificado de ganado caprino, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera en concordancia con el artículo 10 numeral 3° eiusdem en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y ocultamiento de arma de fuego y armas blancas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, armas estas que conforme a registro de cadena de custodia supra citada corresponde a un Arma de fuego Tipo rifle, calibre 22, marca y serial ilegible, con cacha de madera de color marrón con una inscripción que se lee “j. Perozo”, y un arma Blanca tipo machete de punta semi aguda, tal y como se advierte de experticia técnica suscrita por el experto S.E.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

    Es necesario acotar que el Ministerio Público igualmente imputa la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Caprino en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera en concordancia con el artículo 10 numeral 3° eiusdem con relación al artículo 82 del Código Penal vigente y sobre ese particular resulta necesario advertir que conforme a lo apreciado en actas, el hecho imputado corresponde a un delito imperfecto, es decir un delito frustrado en donde los agentes habiendo efectuado todo lo necesario para la perpetración del hecho no lograron consumarlo en virtud de haberse percatado de la presencia de una persona que los visualizó, el ciudadano F.S., minutos después de haber efectuado dos detonaciones, razón por lo que huyeron del sitio de los hechos.

    Efectivamente, trata el caso de marras de un Hurto Calificado de Ganado caprino cuando los agentes, para el caso de marras, valiéndose de la nocturnidad, pretenden hurtar el susodicho animal amparado por la noche y la zona enmontada, no obstante su propósito fue obstruido por la presencia cerca del sitio en cuestión del ciudadano F.S., el cual les obligó a no apoderarse de la presa y huir del sitio, por lo que a criterio de quien aquí decide el hecho se configura como Hurto Calificado de Ganado Caprino en grado de frustración , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera en concordancia con el artículo 10 numeral 3° eiusdem y artículo 82 del Código Penal Venezolano, por lo que se mantiene la calificación provisional delictual a la aportada por la representación Fiscal.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles cometidos en la cual se constata que en fecha 17 de Marzo de 2008 en horas nocturnas, una comisión de efectivos adscritos a la Policía de Falcón aprehendieron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca chevrolet, caprice de color azul, placas AIW-612 los cuales quedaron identificados como H.G. y O.G. y que al efectuarse un registro al vehículo en cuestión se incautaron en su interior dos armas, una de fuego tipo rifle y una de las denominadas comúnmente machete. Así mismos e acreditó de los prenombrados elementos de convicción que un Ciudadano identificado como F.S. escuchó dos detonaciones en el sector la Cienagota y al acercarse al sitio observo para cuando dos personas huían del lugar, sitio en donde además observó una animal caprino herido presumiblemente con un arma de fuego, lo que motivó efectuar una llamada telefónica a su sobrina IRIRS SILVA para que informara sobre lo acontecido al Puesto Policial, Circunstancia esta que fue corroborada por el Ciudadano A.G., quien expuso haber observado el animal caprino herido y el momento para cuando la Ciudadana I.S. recibe una llamada de su tío, F.S.. Igualmente se denota de la entrevista efectuada por el precitado Ciudadano que observó cuando una persona salía de una zona enmontada en las adyacencias del sitio de los hechos para abordar un caprice de color azul, el cual fuera posteriormente retenido por funcionarios adscritos a Polifalcón, Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias tanto del arma blanca así como la del animal caprino, llevan a la certeza a este Juzgador de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que los Ciudadanos HECTRO GARCÍA y O.G., son autores o participes en la comisión de los ilícitos penales antes mencionados

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que los imputados de marras pudieren entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Impone a los imputados H.G., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.824.204 , soltero, estudiante y O.G., venezolano, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 11.799.108, ambos residenciados en el Sector caserío Sabaneta, calle principal, sector Sur, casa sin numero, Municipio Miranda del estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de ocultamiento de Arma de Fuego y armas blancas, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y Hurto Calificado de ganado caprino en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera en concordancia con el artículo 10 numeral 3° eiusdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

    ABG. A.A.C.L..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. J.B.

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