Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000796

ASUNTO : IP01-P-2006-000796

AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado F.P. en ocasión a la Acusación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2006, en contra del ciudadano J.G.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 09. 515. 109, 44 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Los Médanos, Manzana G casa No. 12-1 de color blanca con puertas rojas, profesión u oficio vigilante, fecha de nacimiento 07 de agosto del año 1961, sus padres J.R. y R.R., a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito antes mencionado e igualmente señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se desprende del Acta Policial, lo siguiente y de manera textual: “Omissis. Siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana del día de hoy 14 de Junio de 2006, se presento una ciudadana al puesto policial de la Urbanización los Médanos, quien dijo ser y llamarse: ILSIRA DE RODRIGUEZ, C.I. 7.499.113, de 44 años de edad, F/N: 19/06/61, casada, Oficio Facilitadota (sic) de la Misión Ribas, natural de coro (sic), Residenciada en la Urbanización los Medanos Manzana “G” 12-1, informándome que en los alrededores donde se encuentra el material el cual va a ser utilizado para la reparación de las casas de la mencionada Urbanización, se encontraba un sujeto discutiendo con su esposo de nombre J.G.R., el cual es vigilante de la empresa JADE y que se le había abalanzado encima con un arma blanca (cuchillo), con intenciones de agredirlo, y que el vigilante le había dado un disparo a este sujeto y que se encontraba tirado en la calle herido, escuchada esta información por parte de esta ciudadana procedía a trasladarme al sitio antes mencionado en la Unidad 175, conducida por el Distinguido L.L., y como Auxiliar el Agente, B.F., al llegar al sitio se encontraba un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana, antes mencionada, tirado en el pavimento herido por lo que procedí a prestarle los primeros auxilios trasladándolo hasta el Hospital General de Coro donde quedo identificado cono J.A.A., seguidamente se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano quien utilizo el Arma de fuego quedando identificado como J.G.R., (…) se procede a efectuarle un registro corporal registrando el siguiente. Encontrando en su poder Un (1) Arma de Fuego (Escopeta), cacha de Madera Color Marrón, Calibre N° 16, con Un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre,…”

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia.

Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se les informó a las partes de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó al imputado de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. I.M., quien señaló que su defendido le ha manifestado querer admitir los hechos, por lo que solicitó se le conceda la palabra para que manifieste tal deseo y sea impuesto de las medidas alternativas.

CAPITULO IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano J.G.R..

En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica prevista en la acusación por el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano J.G.R., de la siguiente manera:

Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:

  1. - Dres. E.M., A.Z. y F.M., médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, por ser los EXPERTOS que realizaron las valoraciones médicas a la víctima J.A.A., cuando fuera ingresado al centro asistencial y le fuera amputado el miembro inferior derecho.

  2. - Experto E.S.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, por ser el funcionario que practicó experticia sobre el arma, tipo escopeta.

  3. - Testigos Cabo Segundo I.L., Distinguido L.L. y Agente B.F., adscritos a la Comandancia General de POLIFALCÓN, fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego involucrada.

  4. - Testigos E.M. y E.S., adscritos al CICPC subdelegación Coro, quienes practicaron diligencias de investigación, verificaron donde se encontraba la víctima J.A.A..

  5. - Testigos MILTHA M.Z.M., ILSIDA BEATRIZ SANGRONIS, MIROBI J.Z., J.A.A. (VICTIMA) tienen conocimiento de los hechos.

    Se admiten como PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 81 de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios E.S. y E.M., adscritos al CICPC subdelegación de Coro.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14 de junio de 2006 suscrita por el experto E.S., adscrito al CICPC sobre el arma incautada.

  8. - INFORMES DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fechas 20-06-2006, 31-07-2006 y 02-10-06, suscritos por los Dres. E.M., A.Z. y F.M., médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro.

    Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

    No se admiten las dos actas policiales de fechas 14 de junio de 2006, por no encontrarse prevista dentro de las pruebas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta, por las razones antes señaladas. Y así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.R., sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano mencionado que SÍ admitía los hechos imputados.

    En ocasión a la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado en mención, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de tres (03) años de la sumatoria de ambos da nueve (9) años de prisión, seguidamente se debe aplicar la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito en su término medio es de cuatro (4) años y seis (6) meses de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:

    .. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (énfasis añadido).

    Y en el caso que nos ocupa a la pena imponer no se le podrá disminuir sino un tercio de la misma, por cuanto existe violencia contra una persona, razón por la cual se le rebaja a la mitad de la pena, es decir, a CUATRO AÑOS Y SEIS MESES un tercio quedando en definitiva de pena por cumplir: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena al acusado de autos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la ley sustantiva penal. Se exonera en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

    Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada contra el ciudadano J.R. hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la misma se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto en el presente proceso el ciudadano J.R. la condición de Penado. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto de Ministerio Público Abg. F.P. en contra del ciudadano J.G.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 09. 515. 109, 44 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Los Médanos, Manzana G casa No. 12-1 de color blanca con puertas rojas, profesión u oficio vigilante, fecha de nacimiento 07 de agosto del año 1961, sus padres J.R. y R.R., a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admite sólo las pruebas documentales igualmente descritas al efecto. TERCERO: Se impuso al acusado supra citado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando J.G.R. acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. CUARTO: Se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra de dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem. SEXTO: Admitidos como fueron los hechos realizado por el ciudadano supra citado, SE CONDENA de conformidad con el precitado dispositivo legal a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exime al pago de Costas Procesales. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese.-

    ABG B.R.D.T.

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS

    SECRETARIA DE SALA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

    SECRETARIA DE SALA

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000796

    ASUNTO : IP01-P-2006-000796

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