Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003808

ASUNTO : IP01-P-2007-003808

Corresponde a esta Juzgadora emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Imposición de Medidas Cautelares a la Privación Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, abogado F.P., en contra de los ciudadanos OBDUANT A.L. Y J.Y.O. por la comisión del delito de Lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de M.S.T..

Recibidas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora ordenó fijar audiencia a los fines de oír al imputado y verificar la procedencia de la solicitud fiscal.

Luego de un análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto y a las exposiciones del Cuarto del Ministerio Publico, quien en sala y en forma oral solicitó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de los ciudadanos OBDUANT A.L. Y J.Y.O. por la comisión del delito de Lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de M.S.T., estos ciudadanos fueron asistidos por el abogado E.H., defensor público de guardia, en virtud del requerimiento efectuado por los imputados. La defensa solicitó la libertad plena por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten el delito de lesiones culposas imputado por el Ministerio Público, se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional, por lo cual no declaró en la Audiencia Oral respectiva, por ultimo el Tribunal acordó el juzgamiento en libertad de los imputados y la prosecución del proceso conforme a las normas del Procedimiento Ordinario. A tal conclusión se llegó luego de analizar una serie de consideraciones, que ha continuación se exponen:

En primer lugar, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan a todo ciudadano el Derecho a la L.P., sin embargo ambas normas contemplan las excepciones a tal garantía. Observa esta Juzgadora que el Legislador debe crear normas para garantizar el mantenimiento del equilibrio social, por lo que ha dispuesto una serie de normas tendientes a lograr la paz social, incluyen estas normas, medidas que permiten restablecer el orden, en caso de que el equilibrio social se vea vulnerado. De este deber surge el Código Penal, el cual tipifica y sanciona conductas antijurídicas que al manifestarlas un individuo en la esfera social y comprobarse las mismas, ameritan la imposición de una sanción, previo cumplimiento del Debido Proceso que garantice los derechos de los ciudadanos. En este sentido, el Estado subroga en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, por lo que al verificar que un ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública, debe iniciar la investigación persiguiendo la sanción correspondiente una vez concluido el proceso. Para garantizar las resultas del proceso, el sabio Legislador ha establecido serie de normas, entre las que destacan la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida asegurativa del proceso que mayor restricción causa al derecho a la libertad, por lo que sólo debe aplicarse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso, sin embargo, para la aplicación de una medida menos gravosa (medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad), deben llenarse todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante las consideraciones anteriores, es preciso determinar la procedencia de la solicitud fiscal en el caso en estudio, en el cual observó esta Juzgadora la presencia de los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron analizados en forma concatenada a los fines de emitir pronunciamiento:

ACTA POLICIAL DE ACCIDENTES PENALES Nro: LV-033107, suscrita por el funcionario Melean Azuaje, adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.L.V., de fecha 06 de septiembre de 2007, de la cual se extrae lo siguiente:

Con esta misma fecha 06 de Septiembre del 2007 a eso de la 4:15 PM, encontrándome de Servicio en el Puesto de T.d.L.V.d.M.C.d.E.F., me fue informado por un usuario de la vía la ocurrencia de un accidente de transito en la CARRETERA NACIONAL MORON CORO CON CALLE A.D. RAMONES DE LA VELA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALON de inmediato me traslade al sitio antes mencionado y al llegar pude constatar y verificar la veracidad del hecho y que se trataba de un Accidente de Transito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO, hecho ocurrido a la 4:10 de la Tarde, procedimos tomar las medidas de seguridad del caso para evitar otros posibles accidentes, en el sitio se encontraba dos Ciudadanos quienes manifestaron ser los conductores de los vehículos involucrados en el hacho (sic), precedí a identificar a los mismo previa presentación de credenciales de la siguiente manera, CONDUCTOR NRO 01 OBDUAJNT A.L., Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad nro 15.066.444, de 28 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión Chofer, Residenciado en Carretera F.Z.S.S.R.C.S.N.E.F., Presento Licencia de 5to Grado Expedida el 29-08-06, Certificado Medico nro 16359939, vence el 15-06-09, CONDUCTOR NRO 02 J.Y.O.V., Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad nro 13.026.939, de 33 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión Chofer, Residenciado en Sector Monay Calle san R.C.S.N.E.T., Presento Licencia de 5to Grado Expedida el 23-12- 03, Certificado Medico nro 14245131, vence el 14-09-07, luego realice una inspección ocular del sitio del suceso donde pude observar que se trataba de una Carretera Nacional con dos canales de Circulación uno en sentido Este Oeste y el otro en Sentido Oeste este, con intersección con la calle A.D.R. de la Vela la cual tiene doble sentido de Circulación, a pocos metros existe una pasarela y unos metros antes en sentido oeste este se encuentra el Puesto de T.d.L.V., la vía tiene reductores de velocidad antes de llegar a puesto de transito en sentido Oeste Este y antes de llegar a la intersección donde ocurrió el accidente en sentido Este Oeste, en el sitio se encontraban dos vehículos los cuales fueron identificados de la manera siguiente VEHICULO IRO 01: Placa GDP-36Y, Marca Cherry, Modelo QQ, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Verde, Años ‘2b07, Uso Particular, Serial de carrocería DÁ465K1Á2D68035411, Propiedad de O.M.L.S., Cedula de Identidad nro 5.295.32 Empresa de seguros Mercantil, Póliza nro 05-32-120903, Vence el 02-05-08 este vehiculo se encontraba en el canal de circulación en sentido Oeste Este el mismo circulaba en este mismo sentido, Vehiculo nro 02 Placa 057-XIP, Marca Mack, Modelo RD6885XLD, Clase Camión, Tipo Chuto, Color Amarillo, Año 1992, Uso Carga, Serial de carrocería RD688SXLDV13566, Propiedad de TRI4NSPORTE ALFREDO PEÑA C.A, Rf J303 754317, Reside en Sector Moruy Calle La Gran Parada Antiona Estado Trujillo, Empresa de Seguros La Previsora, Póliza Nro 001901-8088, vence el 25-05-07, Este vehiculo remolcaba otro vehiculo Placas 2IH-TAG, Marca 01, Modelo Romano, Clase Semi-remolque, Tipo Batea, Año 2007, Uso carga, Color Naranja, Serial 8X9SP13357T038040, Propiedad de J.J.D., Cedula de Identidad nro V-5. 767.295, Reside en A V Principal Monay Estado Trujillo, Empresa de Seguro La Previsora, Póliza Nro 001901-5087, Vence el 2 7-0 7-08, este vehiculo quedo en el canal de circulación con sentido Oeste Este, y dejo marcados en el pavimento 65 metros de frenos, luego ordene al conductor de la unidad de remolque particular el rescate de los vehículos y su deposito en el estacionamiento Occidente de Coro, con todos estos datos me traslade hasta el Puesto de Transito, La Vela con los Conductores donde quedaron los mismos retenidos preventivamente mienta (sic) me trasladaba hasta la clínica las UCA, donde había sido trasladada la acompañante del conductor del vehiculo nro 01 quien resulto lesionada en el accidente y al llega me entreviste con el medico de Guardia Dr. P.R., quien me informo a cerca del ingreso de una persona lesionada por accidente de transito y su diagnostico, quedando identificada como MIRlAN S.D.D., de Nacionalidad Venezolana, de 32 Años de Edad Presesión TSU en Construcción Civil, Estado Civil Casada, Residenciada en Av. B.C. nro 26 Frente al Colegio A.D. ramones de La Vela Municipio Colina Estado Falcón, Diagnostico Síndrome de Latigazo. Ya con todos estos datos me traslade hasta el puesto de transito antes mencionado para trasladar a los conductores que se encontraban detenidos hasta el reten de la Comandancias Policial de Coro quedando a la Orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico

Del acta anteriormente transcrita en forma parcial, concatenada con los croquis realizados por t.t., evidencia que por la inobservancia de normas establecidas en el Reglamento de T.T. por parte de los conductores de los vehículos involucrados se pudo producir la colisión, ahora bien, esta inobservancia, alega el Ministerio Público desencadenó en lesiones a la ciudadana M.S., acompañante del ciudadano Obduant A.L., por lo cual imputa a ambos conductores el delito de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en contra de la precitada ciudadana, sin embargo, observa esta Juzgadora que no acompaña el Ministerio Público su solicitud de un informe médico que avale el estado de salud de la ciudadano M.S., específicamente que determine sí efectivamente la antes identificada ciudadana fue victima de lesiones producidas por el accidente de transito en el cual se encuentran involucrados los imputados, por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentra suficientemente acreditado el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito principal para determinar la procedencia de una medida de restricción de libertad, no procediendo el análisis del resto de los supuestos consecuencialmente. En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que Ministerio Público como titular de la acción penal ha solicitado al Tribunal decrete el procedimiento ordinario a los fines realizar la investigación respectiva, petición que se consideró ajustada a derecho en virtud de la serie de diligencias que ha ordenado realizar y dado que de los elementos recabados no son suficientes para acreditar la existencia del delito de lesiones, en esta etapa inicial, es por lo que se considera ajustado a derecho el juzgamiento en libertad de los imputados conforme al procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de los ciudadanos OBDUANT A.L. cédula de identidad N°: 15.066.444 Y J.Y.O., cédula de identidad N°: 13.026.939, plenamente identificados en autos, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el Juzgamiento en libertad de los precitados imputados por la comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de M.S.. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, por lo se ordena la remisión del presente Asunto Penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su lapso de Ley para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, notifíquese.

LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIO

ABG. PEDRO BORREGALES

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