Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000150

ASUNTO : IP11-P-2003-000121

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2003-000117

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Secretaria de Sala: Abg. M.M..

Calificación Jurídica Fiscal: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. C.A.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensa: Abg. R.N., Defensor Público Tercero.

Acusado: A.P.J.L., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.476.203, nacido en fecha 10-05-67, natural de coro, oficio mecánico rotativo industrial, de 38 años de edad, residenciado en A.J.d.s. calle Petión casa Nº 8, Punto fijo estado falcón, hijo Jacobucci Palmerino y M.L.d.J..

Víctima: J.G.V..

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 02 de Mayo de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, instruida al ciudadano A.P.J.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V., constituido de manera Unipersonal en virtud de la aplicación de la Sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se presentó en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. C.A.M., y expuso que los hechos se originaron el día 27 de Septiembre de 2002, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, en momentos que el hoy occiso se disponía a salir a realizar diligencias y se despide de su pareja ciudadana D.J.B.N., fue interceptado por su vecino y hoy acusado A.P.J.L., quien se encontraba oculto detrás de la pared que separa ambas casas y con un arma de fuego, la accionó en forma discriminada y de manera sorpresiva sobre la humanidad del hoy occiso, provocándole la cantidad de cuatro (04) heridas por proyectiles de arma de fuego, que posteriormente le causaran la muerte como causa de un SOC Hipovolémico debido a una ruptura visceral y vascular.

La defensa, representada por el Abg. R.N., en su Carácter de Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial, alegó que su defendido actuó en legítima defensa y que los disparos se produjeron en medio de un forcejeo que se produjo entre su defendido y el hoy occiso.

IV

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Durante las audiencias celebradas los días 02, 10, 20 y 30 de Mayo de 2005, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por las partes, preservando el principio de igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, a juicio de este Juzgador, se acreditaron los siguientes hechos:

El acusado A.P.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 10.476.203, nacido en fecha 10-05-67, natural de coro, oficio mecánico rotativo industrial, de 38 años de edad, residenciado en A.J.d.s. calle Petión casa Nº 8, Punto fijo estado falcón, hijo Jacobucci Palmerino y M.L.d.J., quien expuso: “El 26 de septiembre me dirigí a la contratista Mavenca para reportarme, en el momento que llego allí hay un disturbio y me quedo en la puerta y me dicen que me vaya y les digo que vuelvo mas tarde, cuando llego hay mi hija me dice que el señor que esta hay me va a matar porque la esposa le había dicho que se metía conmigo, salgo para la contratista y cuando regreso en la noche me dicen que esta noche va a haber sangre, cuando mi esposa llega a las 10 de la noche , y la esposa del difunto me dice que si no salimos nos va a matar a todos, cuando pasaron las horas las cosas se fueron empeorando, y le digo a carmen que fuéramos a la policía, a las tres de la mañana le tiran piedras al techo y decían gordo marico sali, luego le clavaron un cuchillo al techo, como a las 4 de la mañana nos dicen que nos van a quemar y nos echaron gasolina en el techo y rompieron tres vidrios de la ventana y le digo a mi esposa que salgamos a llamar a la policía, cuando eran las cinco de la mañana, pasa J.G.V. y un muchacho y dice todo esta listo J.G.V., cuando son las 10 para las 6 de la mañana, salgo y las sillas estaban de este lado y cuando me asomo no estaban las sillas, cuando salgo él me sale con un revolver y me impresiono porque yo nunca lo ví con armamento, el se tropieza con el tubo y con el forcejeo yo le quito el armamento, y la mujer lo obligaba, porque él se quería ir para su casa y ella le da un cuchillo y había uno que tenia una escopeta, si le tire porque me estaban disparando, la mujer lo obligaba y con el cuchillo me da en el pecho y la mano señalando las heridas, la mujer lo obligo porque el era muy tranquilo, cuando forcejeamos se disparo el arma y le pego, y la mujer le dice párate mátalo, en eso salgo para mi casa y el difunto se levantó y me tiró unas piedras, cuando llego a la casa pido que abran la puerta veo a mi hija llena de sangre y era que se estaba desarrollando, tenia 12 años, mi hija la menor me dice que nos vayamos y yo le digo que me tengo que curar las heridas y me fui a Coro a casa de mi mama y le dije lo que pasaba, cuando mi mama me dice que busquemos un abogado, encontramos al abogado M.S. y me quito la suma de cuatro millones me dice que me fuera porque ya todo estaba arreglado, me dirigí a pincelada hable con el medico y le dije que las heridas eran un atraco y el doctor dijo que era mentira que le dijera la verdad lo que pasaba conmigo y le explique lo que le me paso, así pudo atenderme mis heridas cuando me voy a Morón a trabajar y cuando empezaron los paros necesitaban mecánicos rotativos, y empiezo a trabajar en planta centro y teniendo un año trabajando un viernes cuando voy a la puerta un guardia me dice que estoy solicitado en punto fijo, me golpearon y me trajeron aquí, me paso este problema, yo no tuve la culpe fue la mujer.”

Al ser interrogado por las partes manifestó que el día 26 de septiembre fue la primera discusión; que los hechos se desarrollaron durante la noche hasta que amaneció el día 27 de septiembre; que ese día estaba con su esposa; que además vio a una persona ala cual describió como “enchaquetado”; que él tenía buen trato con el occiso; que el occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol, que estaba como transformado; que la noche anterior había como una fiesta en la casa del occiso, ya que estuvieron toda la noche despiertos escuchando música; que el arma de fuego, al cual describió como un revólver, se accionó tres veces; que sostuvo un forcejeo con la esposa del occiso, pero que sostuvo el arma con las dos manos; que él tuvo acceso al arma cuando el occiso tropezó con un tubo de cuatro pulgadas; que en ese momento disparó al aire; que al disparar al aire, la persona que describe como enchaquetado le dispara a él; que escuchó tres disparos; que la esposa del occiso estaba encima de él y lo golpea por la cabeza; que en ese momento el occiso estaba en frente de él; que la esposa del occiso lo hirió con un cuchillo, y le decía al occiso “mátalo, mátalo”; también señala el acusado que el occiso le dio con el cuchillo, y que en ese momento la esposa del occiso tomó el arma de fuego y se produce el forcejeo, señalando que también lo hirió con el cuchillo; que el occiso se encontraba como a dos metros del lugar donde él se encontraba.

Igualmente se dejó constancia de que el acusado expuso que el occiso le fue encima a él y que en ese momento le quitó el revólver y efectuó un disparo; pero que también le disparó al hombre de la chaqueta; que disparó dos veces; que el revólver quedó en el sitio; que la esposa trató de dispararle a él, pero él la agarró con las dos manos y la apartó.

En base a esta declaración, la defensa expuso que su defendido actuó en legítima defensa, toda vez que los disparos que ocasionaron la muerte al ciudadano J.G.V., se produjeron en medio de un forcejeo, del cual afortunadamente su representado salió con vida.

Aún cuando la declaración del acusado es de naturaleza defensiva y no puede ser valorada como prueba en su contra, debe ser comparada con los medios de prueba vertidos en el debate, para determinar la certeza de sus dichos y si la misma se corresponde con la verdad de los hechos.

En el presente caso, a juicio de este Juzgador, la versión de los hechos aportada por el acusado, resulta confusa y contradictoria, toda vez que, tal y como se estableció en el debate con los medios de prueba que a continuación serán objeto de análisis en la presente sentencia, se determinó que no hubo tal forcejeo entre el occiso y el acusado, tal y como lo señaló el testigo D.S.H.; no hubo tal agresión por parte del occiso hacia el acusado en día anterior a los hechos, ya que el testigo A.D., quien es compadre del acusado, manifestó en el debate que el día 26 de Septiembre de 2002, habló con el señor Jacobucci como a las 8:00 de la noche y nada le manifestó al respecto, situación ésta que llamó la atención a este Juzgador, toda vez que el ciudadano A.D. es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales.

Señaló el acusado que la esposa del occiso lo atacó con un cuchillo, pero después se contradijo cuando manifestó que había sido el occiso; también se contradijo cuando expuso que el occiso portaba el arma de fuego y que al tropezar con un tubo de cuatro pulgadas, se le cayó el arma y él la tomo, pero después se contradijo cuando dijo que sostuvo un forcejeo con el occiso logrando despojarlo del arma.

Por otro lado, señaló el acusado que efectuó un disparo al aire, después dijo que había efectuado dos disparos a un ciudadano que le disparaba con una escopeta, situación ésta que quedó desvirtuada en el debate, determinándose igualmente que no hubo tal persona o “enchaquetado” armado con una escopeta.

Manifestó que el occiso se encontraba en estado ebriedad, lo cual quedó igualmente desvirtuado con la declaración de la médico forense M.R., al señalar que al efectuar la autopsia al cadáver no percibió ningún olor etílico.

Adujo el acusado que cuando se produjeron los disparos, el occiso estaba como a dos metros de distancia, lo cual igualmente se desvirtuó con la declaración de la médico forense, cuando señaló que las cuatro heridas presentaban cintillo de contusión, explicando con ello que los disparos se efectuaron a una distancia de 30 a 60 cms.

De igual manera, llamó la atención a este Juzgador que el acusado no solicitó ayuda a ningún cuerpo policial ante la eminente amenaza de la cual según él, estaba siendo objeto, ya que manifestó que lo iban a quemar dentro de su casa y que había una persona que estaba en el techo amenazándolo con un cuchillo; ello resulta inverosímil, toda vez que el ciudadano A.D. (compadre del acusado) es funcionario policial y vive en el mismo sector y este ciudadano al declarar en el debate, manifestó que su compadre A.J. no lo llamó y nada le manifestó acerca del incidente con el occiso J.G.V., de lo cual se establece que es falso lo expuesto por el acusado en relación a estos hechos; sin embargo, todo lo expuesto por el acusado quedó desvirtuado en el presente juicio, con los medios de prueba que a continuación se analizan:

Con la declaración de la ciudadana D.J.B.N., manifestó ser titulara de la cedula de identidad Nº 10.850.382, nacida en fecha 22-11-62, soltera, de años 42 de edad, domiciliada en el Barrio A.J.d.S., calle Petión casa sin numero, quien impuesta de los motivos por los cuales comparece a esta sala del Juramento de Ley y del delito de falso testimonio, expuso: “ yo era la mujer del occiso, el 27 de septiembre Gollo y yo nos paramos a las 6 de la mañana ya que mi hijo va a la escuela a las 6:30 de la mañana y le pido para comprar café y me dice que tiene cuatrocientos bolívares, que si me los da se va a tener que ir a pie, el se baño y me fue a comprar café, y cuando el va estaba A.J. y él estaba detrás de la pared, yo le dije que me diera los 150 bolívares para comprar un triple, cuando el le dice que teníamos que hablar con él, y mi esposo le dice cuando quieras, en eso él saca el revólver de la cintura y le hizo los tiros, yo estaba detrás de Gollo y quedé paralizada en ver como ese asesino le dio los tiros a mi esposo, después apareció A.D. un policía que es compadre de Jacobucci y le digo que me ayude y el me dijo que el no era médico ni superman y él le dijo al compadre vaya a cambiarse, él le dio cuatro tiros, pido justicia, hemos pasado muchas necesidades, hay testigos de los hechos, yo no tengo un abogado, cuando el se escapo yo rezé para que lo agarraran y lo trajeron pido justicia, yo quisiera que preguntara como era Gollo, cuando pusieron la pared esperamos que se acabara todo, cuando a el le dio una cosa en los riñones Gollo lo agarro y se lo llevo al calles sierra, lo que sale en el periódico no es así, esa pared ya estaba hecha desde el 2000.”

Al ser interrogada por las partes, se dejó constancia, que el hecho sucedió el día 27 de septiembre el 2002, casi a las 7 de la mañana; que el día anterior al hecho ellos se acostaron como a las nueve o diez de la noche; que ese día sólo estaban en su casa ella, su esposo y sus hijos; que ellos no tenían vehículo, y que el acusado quería que le vendieran el terreno para estacionar su vehículo; que ese día ella le pidió a su esposo ciento cincuenta bolívares para comprar un triple, pero que después salió el acusado y le disparó con un arma; que cuando su esposo sale, el acusado le dijo “tenemos que hablar” y en ese momento le empezó a disparar; que en ese momento ella estaba al lado de su esposo observando cuando le hizo los tiros; que ella escuchó como tres o cuatro disparos, pero que él también disparo al aire; que el acusado salió de la esquina de su casa; que estaba detrás de la pared; que el acusado en ese momento vestía con un paño blanco sujeto en la cintura; que el día anterior a los no hubo ninguna discusión; que el día de los hechos no hubo ningún forcejeo; que tampoco había otra persona disparando; que tampoco hubo forcejeo entre su esposo y el acusado ya que no tenía fuerza porque tenía una pierna rota; que el acusado le efectuó el primer disparo en la pierna y se cayó y que luego le efectuó los otros disparos; que el metió la mano como para evitar los disparos; que ese día nadie portaba un cuchillo; que después de los disparos se acercaron unas personas entre ellos un ciudadano que es compadre del acusado a quien le solicitó ayuda; que este funcionario le manifestó que él no era médico ni superman; que luego se fue al Hospital Calles Sierra a llevar a su esposo.”

La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de que el ciudadano A.P.J.L., es el autor material de la muerte del ciudadano J.G.V., toda vez que la testigo bajo análisis (concubina del occiso) es testigo presencial del hecho y observó cuando el acusado le efectuó los disparos.

De lo expuesto por la testigo se establece que no hubo ninguna agresión hacia el acusado, que ella no portaba ningún cuchillo y que no se produjo ningún forcejeo; admite que si hubo una discusión entre su esposo y el acusado, pero que no hubo ninguna agresión hacia el victimario.

La certeza de la presente declaración, viene dada por su congruencia con los otros medios de prueba; y sus dichos coinciden con lo expuesto por el ciudadano D.S.H., en cuanto a que el día de los hechos sólo estaban el occiso, ella y el acusado; en cuanto a que si hubo una discusión pero no hubo ningún forcejeo; en cuanto a que la declarante no tenia ningún objeto en las manos, siendo contestes ambas declaraciones en cuanto a que el acusado portaba ese día un paño blanco a la cintura y en cuanto a que los disparos los efectuó de manera consecutiva.

Igualmente lo expuesto por la presente testigo coincidió con lo expuesto por la Médico Forense M.R., en cuanto a que los disparos se efectuaron a corta distancia, desvirtuándose lo expuesto por el acusado cuando dijo que el occiso se encontraba a dos metros de distancia cuando se efectuaron los disparos; coincidiendo también en cuanto a que el acusado le disparó al occiso en la pierna, ya que la médico Forense expuso que se apreció en el cadáver se apreció un orificio de entrada sin salida con fractura de fémur, lo cual explica lo expuesto por el testigo M.A.M. cuando señaló que el occiso estaba en el suelo intentando pararse pero no podía y que luego escuchó las otras detonaciones.

Todo ello le da certeza a la presente declaración y por tal razón este Tribunal valora el presente testimonio como prueba de ello

Con la declaración del ciudadano A.J.D., Venezolano, nacido en fecha: 27-05-61, titular de la cédula de identidad 5.318.786, estado civil: casado, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado en Urbanización C.V., casa #6 de color azul, vereda 16 entre calle 9 y 4, Coro, Estado Falcon de oficio: Funcionario Publico, hijo de C.D. viuda de Polanco y E.P., quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con el imputado ni con las víctimas, señalando ser compadre del acusado, Juramentado expuso: “La verdad es que en realidad yo no vi, ese día me avisaron que mi compadre había matado a un vecino, la verdad yo no vi lo que sucedió. Yo vivo en la parte de atrás de él, yo vivo cerca.”

Al ser interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: ¿Usted conocía a una persona llamada J.G.V.? R: Si, de vista, mas no de trato. ¿Quién es el vecino de su compadre? R: La China, solo la conozco como La China. ¿Dónde vive la China? R: En la parte derecha de donde vive mi compadre. ¿A que hora su vecina le informo que su compadre había matado a su vecino? R: Como a las 6 de la mañana. ¿Usted recuerda lo que le dijo su vecina específicamente? R: Ve, el compadre acaba de matar al vecino, eso es todo. ¿Qué hizo después que le dieron esa información? R: Me fui a ver que paso. ¿Cuándo llego al sitio que observo allí? R: El ciudadano estaba en el piso. ¿Recuerda si otras personas estaban allí? R: No recuerdo. ¿Vio usted al ciudadano A.J. en el sitio? R: No, no lo vi. ¿Logro usted conversar con el ciudadano A.J. ese día? R: No. ¿Diga usted si se dirigió a la vivienda del ciudadano A.J., ese día? R: No. ¿Cuándo su vecina la China le dio esa información, no intentó usted ubicar a su compadre? R: No. ¿Qué tiempo tiene usted de compadre con el Sr. Jacobucci? R: Desde hace 8 años. ¿Normalmente se visitaban, antes de que ocurrieran los hechos? R: Si. ¿En algún momento el Sr. Jacobucci, le llego a pedir ayuda a usted porque tenía algún tipo de problema con el Sr. J.G.V.? R: No. ¿Sabia usted que existian diferencias entre el Sr. Jacobucci y el Sr. J.G.V.? R: Si. ¿Después de que ocurrió el hecho, cuando volvió usted a hablar con el Sr. Jacobucci? R: No, yo solamente hable con la esposa de él. ¿Es primera vez que ve usted al Sr. Jacobucci después de que ocurrieron los hechos el día 27 de Septiembre del 2002? R: Si. ¿El día en el que ocurrieron los hechos, la esposa del Sr. Jacobucci le pidió ayuda? R: No. ¿Cuántas veces después de que ocurrieron los hechos hablo usted con la esposa del Sr. Jacobucci? R: 3 veces, ella me pidió que sacara los corotos de su casa. ¿La esposa del Sr. Jacobucci le menciono a usted que ella había sido objeto de maltrato por parte del Sr. Velásquez? R: No. ¿Tiene conocimiento de que el Sr. Jacobucci portaba algún arma de fuego? R: No tengo conocimiento. ¿Usted conjuntamente con su esposa se dirigieron al sitio de los hechos? R: Si . ¿Tuvo usted conocimiento de que el Sr. Velazquez y el Sr. Jacobucci habían tenido algún problema ese día? R: No. ¿El día en el que ocurrieron los hechos usted escuchó algún tipo de detonación? R: Yo no escuche nada, pero la China dice que si escucho.

La presente declaración igualmente es valorada por este Tribunal como prueba de que efectivamente el día 27 de Septiembre de 2002 el ciudadano A.P.J.L., le dio muerte al ciudadano J.G.V.; ello deviene del hecho que el presente testigo es Compadre del acusado y al declarar en el debate, manifestó que ese día una vecina llamada “la china”, le tocó la puerta como a las 6:30 de la mañana informándole que su compadre A.J., había matado a su vecino, trasladándose al sitio observando al occiso en tirado en el piso.

El testigo bajo análisis expuso que el día anterior al hecho, vio y habló con su compadre (A.J.) como a las 8:00 de la noche, quien estuvo en su casa, pero que éste no le manifestó nada en relación a ningún incidente con el occiso, situación ésta que llama la atención a este Juzgador, toda vez que si el acusado estaba siendo agredido y amenazado por el occiso desde tempranas horas de ese día, lo más lógico era que lo hubiera comunicado a su compadre, ya que éste es funcionario policial, y le hubiera pedido ayuda, pero no lo hizo y nada le manifestó al respecto, lo cual establece la falsedad de lo expuesto por el acusado en relación a que ese día 26 de Septiembre, el occiso lo había amenazado de muerte a él y a su familia.

Con la declaración de la Dra. M.R.D.M., Venezolana, nacida en fecha: 28-5-60, titular de la cédula de identidad Nro. 4.795.927, estado civil: casada, Oficio: Patólogo Forense (Anatomopatologo) Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta del Juramento de Ley, se le exhibió el INFORME DE AUTOPSIA signado con el numero 1407 inserto en los folios 28-31 de la primera pieza, manifestando reconocer el contenido y afirmo al tribunal que dicho informe en efecto fue suscrito por su persona, y seguidamente expuso: “El día 27 del mes 9 del año 2002, en horas del mediodía, acudí a realizarle autopsia, al cadáver de J.G.C., quien media 1,79 cm. de estatura, tenia aproximadamente 2 horas de haber fallecido, tenía un orificio regular con cintilla de contusión, donde correspondía la entrada de proyectil, el proyectil produjo ruptura pulmonar. Había perforación en el lóbulo izquierdo del hígado, igualmente laceraciones. El proyectil sale a nivel de fosa lumbar derecha, el segundo proyectil se alojo en el fémur interior, tenia cintilla de contusión a nivel de su parte media, otro orificio también se consiguió de entrada de proyectil. Con respecto a lo demás que se examino, se pudo observar que el cadáver tenia muchos tatuajes decorativos, la conclusión de la necrópsia de ley fue: muerte por Shock hipervolémico producido por herida de arma de fuego”.

Al ser interrogada por las partes, se dejó constancia de que el cadáver presentó cuatro (4) orificios de entrada y tres (03) de salida; que dentro del cadáver se localizó un proyectil; que todas las heridas presentaban cintillo de contusión; que en virtud de ello, concluye que los disparos se efectuaron a una distancia aproximadamente 30 a 60 cm; que si el disparo se efectuó a dos metros, no hubiera dejado el cintillo de contusión; señaló utilizando su cuerpo, las heridas apreciadas en el cadáver de la siguiente manera: “5to espacio intercostal con línea axilar anterior fue herida de entrada, el segundo proyectil se encontraba ubicado a nivel de fémur, no tenia salida, trayecto de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás. El próximo proyectil se encontraba ubicado en la extremidad superior izquierda, en cara externa tercio medio, con salida, otro proyectil en la mano derecha, tenía salida por la muñeca, trayecto ligeramente oblicuo, hacia atrás y adentro.”; que el proyectil que produjo la muerte fue el que causo ruptura visceral de hígado y vaso; que la herida que presentó en la mano, también tenía cintillo de contusión; que en el caso del proyectil que no salió se debió al choque con el fémur y fue por ello que se alojo allí; que en el presente caso, no fue necesario practicar examen toxicológico, ya que no se percibió ningún olor etílico.

La declaración de la Médico Forense, adminiculada al Informe de Autopsia Nro. 1407 de fecha 30 de Septiembre de 2002, inserto a los folios 28 al 30 de la causa, incorporada posteriormente por su lectura como prueba documental, es valorada por este Tribunal como prueba de la muerte del ciudadano J.G.V., estableciéndose como causa de ella por Shock Hipovolémico debido a ruptura visceral y vascular producido por arma de fuego, describiéndose en dicho informe las siguientes heridas: “un (01) orificio de 0.8 cms de diámetro con cintilla de contusión, localizado en el quinto espacio intercostal izquierdo, línea axilar anterior izquierda a 7.5 cms por fuera de la tetilla izquierda , el cual sigue trayecto de izquierda a derecha y de delante hacia atrás, produce ruptura de base de lóbulo superior de pulmón izquierdo, perfora el diafragma, produce ruptura de curvatura menor del estómago, perfora lóbulo hepático izquierdo, laceración del IV segmento hepático, ruptura de la vena porta y desgarro grado IV de polo inferior de riñón derecho con orificio de salida de un (1) cm de diámetro en fosa lumbar derecha; un (01) orificio regular de 0.8 cms de diámetro localizado en región inguinal derecha de 9 cms de la sinfisis del pubis el cual corresponde a entrada de proyectil, con trayectoria de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás, produce fractura de tercio superior del fémur derecho y lesión de masas musculares adyacentes para ir a alojarse a nivel de cara posterior de tercio superior de fémur derecho, de donde se extrae y se envía en sobre identificado; un (01) orificio regular de 0.8 cms de diámetro con cintilla de contusión, localizado en cara externa de tercio medio de brazo izquierdo el cual corresponde a entrada de proyectil, sigue un trayecto de izquierda a derecha produce lesión de planos musculares adyacentes para salir por orificio irregular de un cm de diámetro en cara interna de tercio medio de brazo izquierdo; un (01) orificio regular de 0.8 cms de diámetro con cintilla de contusión localizado a nivel de tercio medio de cara dorsal de mano derecha el cual corresponde a entrada de proyectil, sigue un trayecto ligeramente oblícuo hacia atrás y adentro, produce lesión de planos musculares adyacentes para salir por orifcio irregular de 1 cm de diámetro en cara externa de muñeca derecha.

Lo expuesto por la experto es congruente con la versión de la ciudadana D.B. (concubina del occiso y testigo presencial del hecho) en cuanto al disparo efectuado por el acusado en la pierna del occiso, ya que así quedó establecido en el INFORME DE AUTOPSIA, determinándose que el proyectil produjo fractura del fémur, lo cual explica que el occiso se haya caído como lo expuso su concubina y que no pudiera levantarse como lo señaló el testigo M.A.M.; de lo cual se explica igualmente la trayectoria descendente que presentaron los otros proyectiles, toda vez que el occiso al caerse, el acusado le efectuó los otros tres disparos.

Igualmente con el testimonio de la experto se establece que los disparos se efectuaron a una distancia no menor de 30 ni mayor a 60 cms ya que todas las heridas presentaban cintillo de contusión, lo cual coincidió con la señora BALLESTEROS quien señaló que a su esposo le dispararon a corta distancia, desvirtuándose así lo expuesto por el acusado cuando señaló que el occiso se encontraba a dos metros de distancia cuando se efectuaron los disparos.

Señaló la experto que en el presente caso no fue necesario efectuar una prueba toxicológica al cadáver, ya que no se percibió ningún olor etílico, lo cual desvirtúa lo expuesto por el acusado cuando señaló que el occiso se encontraba ebrio, descartándose igualmente que el occiso hubiera estado ingiriendo licor la noche anterior al hecho y que ello hubiera servido de estimulante para ejecutar la supuesta agresión en contra del acusado.

En cuanto a la herida de proyectil que se apreció en la muñeca de la mano derecha, es congruente con lo expuesto por la ciudadana D.B., quien expuso que su esposo al momento que le dispararon, metió la mano como para evitar los disparos, siendo congruente de igual manera el testimonio de la Médico con lo expuesto por la ciudadana D.B., en cuanto a la ubicación de las heridas, toda vez que, por solicitud del Tribunal, la experto señaló en la Sala de Juicio, y tomando como base el Informe de Autopsia, la ubicación de cada uno de los orificios, lo cual creó en este Juzgador la certeza de lo expuesto por la declarante.

Con la declaración del ciudadano R.H.B., a quien se pasó al estrado y previo Juramento se identificó como queda escrito, dijo ser y llamarse venezolano, nacido en fecha: 30-03-58, titular de la cédula de identidad 5.171.502, estado civil: soltero, oficio: Funcionario Jubilado del CICPC, Experto y Técnico, y seguidamente expuso: “Mi participación fue en la realización de Inspección en vía publica, en el Sector A.J.d.S., logre observar que era una vía normal asfaltada, donde ocurrió un hecho de sangre, se pudo observar sobre el pavimento manchas de sangre. Luego me traslade a la morgue y pude notar a un cadáver con varios orificios de bala, también observe un par de sandalias como para caballero bastante usadas, igualmente un arma de fuego.”

Interrogado por las partes, se dejó constancia que efectuó una Inspección en una vía pública al cual describió como un sitio normal sin brocal, sin acera, funcional para transitar por vehículo, señalando que era un sitio urbano, porque habían casas de ambos lados; que practicada la Inspección no se observó ninguna evidencia de interés criminalístico; que si observó rastro y manchas de sangre sobre el asfaltado; que en la vivienda no se observó botellas de licor, resto de vidrios y ningún otro objeto; en cuanto a la inspección del cadáver señaló que al percibirse aliento etílico, se practica una prueba toxicológica, pero que en el presente caso no fue necesaria, ya que en el cadáver no se percibió aliento etílico.

De la declaración del presente testigo, adminiculada a la INSPECCIÓN EN VIA PÚBLICA Nro. 1686, de fecha 27 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 6 al 9 de la causa, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental, se establece que el hecho ocurrió en la calle Petión (vía pública) del sector A.J.d.S. de esta ciudad de Punto Fijo, señalando el experto que practicada una minuciosa revisión del sitio, no se observó ninguna evidencia de interés criminalístico; a las preguntas que le efectuó el Tribunal, manifestó no haber observado en sitio ningún objeto que le llamara la atención como cuchillos, arma de fuego, botellas ni restos de vidrios, señalando haber observado rastros y manchas de sangre, de lo cual se establece que en la referida vivienda no ocurrió tal fiesta como lo expuso el acusado ni hubo tal violencia como lo señaló en su declaración.

Al concatenar el presente testimonio con la INSPECCIÓN A CADAVER Nro. 1688, de fecha 27 de Septiembre de 2002, se establece que efectivamente al occiso se le apreciaron cuatro orificios producidos por arma de fuego, lo cual coincidió con el INFORME DE AUTOPSIA Nro. 1407 y con lo expuesto por la Médico Forense M.R., en cuanto al número de orificios producidos por arma de fuego; coincidiendo de igual manera ambos testimonios en cuanto a que no se percibió olor etílico en el cadáver del occiso, por lo cual no fue necesario practicar una prueba toxicológica, razón por la cual, lo expuesto por el presente funcionario goza de credibilidad para este juzgador y por ello es valorados sus dichos como prueba de ello.

Con la declaración de la ciudadana A.N., venezolana, nacida en fecha: 10-02-49, titular de la cédula de identidad: 5.731.034, estado civil: casada, grado de instrucción: primer grado, domiciliada en Villa del Mar, calle Municipal, casa 53, Estado Falcón, oficio: del hogar, quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con el acusado, (suegra del occiso) impuesta del contenido del articulo 243 del Código Penal, el cual versa sobre el delito del falso testimonio y del Juramento de Ley expuso: “El 27 de Septiembre, el viernes, salí muy temprano en la mañana de Villa del mar, iba a la A.J.d.S., cuando yo pase cerca de la casa del señor al que mato, ese señor que esta ahí, al que mato al señor Goyo, él asesino ese, disculpe pero no tiene otro nombre eso es lo que es. El tenia un paño puesto, yo escuche el primer disparo y me dio muchos nervios, yo lo juro por dios y por la patria que yo lo vi.”

Interrogada por las partes, expuso que ese día ella se dirigía a la casa del occiso, que cuando estaba cerca de la casa, escuchó el primer disparo y vio a la persona cuando cayó; que en ese momento vio una buseta que iba pasando; que ella vio a la persona que disparó, señalando al acusado a quien señaló como vecino del occiso; que ella no observó ninguna discusión; describió a la persona que disparó como bajito, gordito, ojos marroncitos, calvo señalando al acusado; que la persona que disparó vestía con un paño blanco en la cintura; que ella no vio el arma, sino que escuchó el disparo y vio caer a la persona, que ella en ese momento no sabía que la persona herida era su yerno; que cuando se acerca a la casa, se dio cuenta que era su yerno a quien el vecino le había disparado; que en ese momento vio a al compadre del acusado; que su hija estaba desesperada gritando y pidiendo ayuda; el Tribunal le efectuó la siguiente pregunta: ¿Luego que usted manifiesta que él propicio un disparo que sucedió? R: De los nervios ni me di cuenta que a quien le apago la vida fue a un familiar mío y que la que estaba gritando desesperada era mi hija. Yo no me esperaba esto, jamás los vi discutiendo, todavía no lo entiendo. No puedo creer que lo mató después que él le dio la mano derecha. ¿Posteriormente que sucede? R: La muchacha pidiendo auxilio, para un carro allí, se llevan al muchacho al hospital, cuando yo reaccione, es cuando me doy de cuenta que es familia mía y me voy al Calle Sierra, primera vez que yo veo esta cosa. ¿Tuvo conocimiento usted si en la casa de su hija hubo una fiesta o celebración la noche anterior? R: Es difícil porque no somos parranderos, mis hijos nunca acostumbran a celebrar nada o causar escándalos con música, yo los crié así. ¿Había algún motivo para celebrar en esa fecha? R: No.

La presente declaración es valorada por el Tribunal como prueba de que el acusado A.P.J.L., es el autor material de la muerte del ciudadano J.G.V., quedando establecido que la presente testigo observó cuando el acusado le disparó a su yerno, manifestando que en ese momento no sabía que la victima era un integrante de su familia y que por los nervios que le produjo el hecho de haber visto lo ocurrido, se percató de ello al llegar al sitio donde vio a su hija D.B., desesperada, gritando pidiendo ayuda.

Este testimonio goza de credibilidad para este Juzgador toda vez que lo expuesto por la testigo, coincide con el testimonio de M.A.M. y DONNYN STILL H.Z., en cuanto a la hora que ocurrieron los hechos; en cuanto a que el acusado portaba un paño blanco, señalando que en ese momento pasó una buseta, lo cual corrobora la versión del ciudadano M.A.M., quien era el conductor de la misma y que también señaló al acusado como la persona que dio muerte a la víctima, toda vez que él por sus labores de chofer de una unidad de transporte público, también pasó ese día a la hora en la cual sucedieron los hechos.

De igual manera, para este Juzgador, el presente testimonio generó credibilidad de lo expuesto, tomando en cuenta la aptitud y seguridad que mostró la testigo al momento de declarar y lo congruente de su testimonio con los hechos, generando la convicción de que efectivamente observó cuando el acusado dio muerte al ciudadano J.G.V., señalando que no observó ningún forcejeo, ni pelea, lo cual desvirtúa la tesis del acusado.

Con la declaración del ciudadano M.A.M.R., Venezolano, nacido en fecha: 19-03-60, titular de la cédula de identidad Nro. 9.580.494 , estado civil: soltero , grado de instrucción: 2° año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, casa sin numero, Estado Falcón, de oficio: conductor, quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con el acusado ni con las víctimas; impuesto del contenido del articulo 243 del Código Penal, el cual versa sobre el delito del falso testimonio y el Juramento de Ley, expuso: “Eran como las 6:30 de la mañana, yo iba pasando, yo trabajo en una buseta, oí unos disparos, vi al esposo de ella (señalando a la victima) y después veo a este señor (señalando al acusado) ví cuando le dio un tiro al esposo de ella, luego la ví a ella pidiendo auxilio, yo seguí en mi unidad.”

Interrogado por las partes se dejó constancia que él trabaja como chofer del transporte público; que todos los días sale como a las 5:30 o 6:00 de la mañana, pero no tiene hora fija; que ese día no iba solo, que iban unas pasajeros en la buseta, pocos; que no recuerda el nombre de la calle, pero que el sector se llama A.J.d.S.; que ese día eran como las 6:00 de la mañana; que ya estaba claro; que en el momento que el acusado efectuó el disparo, observó al occiso en el piso tratando de pararse pero no podía; que él vio a la persona que disparó; que era gordo, señalando al acusado; que después del hecho observó varias personas que salieron cuando escucharon los disparos; que después que escuchó el disparo, observó al acusado cuando se retiraba con el arma; que él observó el arma de fuego al acusado; que escuchó un disparo y se regresó, y fue cuando escuchó como dos disparos más; que la persona que disparó estaba en paño; que el pasa todos los días por esa calle, ya que esa es la ruta del transporte; que el día anterior a los hechos recuerda haber pasado como a las 8:30 o 9:00 de la noche, pero que no observó fiesta ni escuchó música en ese sitio; que ese día iban con él como 2 0 3 personas; que no observó ningún objeto en las manos del occiso; que sólo vio al acusado con el arma en la mano.

La presente declaración, desvirtúa totalmente la tesis de legitima defensa planteada por al acusado, toda vez que el declarante observó el momento cuando el acusado A.P.J.L., le disparó al occiso J.G.V. , manifestando el testigo que no hubo ningún forcejeo, que el occiso no tenía nada en las manos, que la señora que se encontraba en el sitio (esposa del occiso) no tenía ningún objeto en las manos, señalando el declarante que fue el acusado quien le disparó a la víctima, señalándolo en la sala de Juicio.

Expuso el testigo que al primer disparo, el occiso cayó al suelo, que quería levantarse pero no podía y fue cuando escuchó las otras detonaciones, señalando que el acusado portaba un paño blanco, todo lo cual es congruente con los dichos de la ciudadana D.B. y DONNYN STILL ZAMARRITA, estableciéndose en el debate, que el presente testigo si estuvo y presenció los hechos, toda vez que los ciudadanos A.N. y DONNYN STILL H.Z., corroboraron la versión del declarante cuando señalaron que en ese momento observaron cuando pasó la buseta, que no era otra, sino la que conducía el presente testigo, de lo cual se establece la certeza de sus dichos.

Con la declaración del ciudadano D.S.H.Z., Venezolano, nacido en fecha: 31-05-76, titular de la cédula de identidad: 14.478.257, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5to grado, domiciliado A.J.d.S., casa numero 14, de oficio: Carpintero, a quien se impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal y del Juramento de Ley, expuso: “Yo venia de mi casa iban a ser las 6:30 de la mañana, yo iba a llevarle el desayuno a mi mama, estaba esperando que abrieran el abasto, vi a 2 ciudadanos discutiendo, escuche unos disparos, ellos estaban discutiendo, como a ninguno los trato yo, cuando de repente lo mato el ciudadano, yo salí corriendo, di la vuelta y volví a pasar por allí, fue cuando vi al señor (señalando al acusado) en paño y al otro señor en el suelo.”

Interrogado por las partes se dejó constancia de que el vive a 300 metros del sitio donde ocurrieron los hechos; que ese día fue a comprarle el desayuno a su mamá; que en ese momento escuchó los disparos; que observó al occiso y al acusado discutiendo, pero que no observó ningún forcejeo; que la persona que disparó estaba en paño; señaló al acusado como la persona que discutía con el occiso; que los hechos ocurrieron en una esquina entre la casa de el acusado y de el que murió; que cuando escuchó los disparos vio a la buseta cuando iba pasando; que al acusado lo apodan bombita; que observó a la esposa del occiso gritando y pidiendo auxilio; que el día anterior a los hechos él paso por esa calle como a las 9:00 de la noche, cuando regresaba de la casa de su mamá, pero que no observó nada, que todo estaba normal; que ese día sólo vio a tres personas en el sitio; que la discusión era entre el occiso y el acusado, y en ese momento ibas saliendo la esposa del occiso; el tribunal le efectuó la siguiente pregunta: ¿Desde el momento que usted ve a éstas tres personas, hasta el momento que escucha las detonaciones, cuanto tiempo transcurrió? R: Cosa de segundos. ¿Usted manifiesta que presenció una discusión, quien discutía con quien? R: Bombita le reclamaba algo al difunto. ¿Observó alguna agresión física hacia el señor que apodan bombita (acusado? R: no. ¿Observó algún forcejeo entre éstas personas? R: No en ningún momento. ¿La esposa del occiso, tenía algún objeto en las manos, una botella, un cuchillo, un arma de fuego? R: No ella no tenía nada en las manos, ella estaba halando a su esposo llevándoselo adentro. ¿El ciudadano que resultó muerto tenía algún objeto en las manos? R: No, él no tenia nada en las manos. ¿Usted observo si la esposa del occiso agredió al acusado? R: No lo agredió. ¿El acusado tenia algún objeto en sus manos? R: Tenia algo en la parte de atrás lo que agarraba con una mano, y la otra mano la movía mientras discutía. ¿Cuántas detonaciones escucho usted? R: De 3 a 4 disparos, los primeros fueron rapidito y luego el otro.

El Tribunal valora el presente testimonio en los mismos términos del testigo M.A.M.R., toda vez que el presente testigo observó cuando el acusado discutía con el occiso, señalando que estaban ellos tres refiriéndose al acusado, al occiso y la esposa del occiso; manifestando que en ningún momento observo forcejeo o agresión alguna entre el occiso y el acusado.

El Testigo manifiesta que él pasó y observó la discusión y que cuando llegó a la bodega escuchó el primer disparo; el Tribunal le preguntó ¿que lapso de tiempo transcurrió desde el momento que él observó la discusión y el momento que se produjo el disparo?, respondiendo que sería cuestión de segundos, de lo cual se establece, que si el presente testigo no observó ningún forcejeo o agresión, no hubo el tiempo para que ello produjera, por cuanto el declarante manifiesta que fue cuestión de segundos entre lo que él observó y el momento cuando se produjeron las detonaciones, siendo congruente el dicho del declarante con lo expuesto por la esposa del occiso D.B., así como con lo expuesto por el ciudadano M.A.M.R. y A.N., en cuanto a que no hubo ningún forcejeo o agresión hacia el acusado que justificara la acción criminal en contra del occiso, destacándose lo expuesto por el presente testigo cuando señaló que el acusado tenía una mano hacia atrás donde ocultaba el arma y discutía moviendo la otra mano, señalándolo de manera directa en la sala de Juicio como el autor de los disparos efectuados, quedando probado con el presente testimonio que fue el ciudadano A.P.J. la persona que dio muerte al ciudadano J.G.V..

Con la declaración de J.G.Z.F., Venezolano, nacido en fecha: 14-09-69, titular de la cédula de identidad: 10.700.255, estado civil: soltero, Oficio: Subinspector adscrito al CICPC ubicado en Chivacoa, Estado Yaracuy quien debidamente juramentado expuso: “Cuando sucede un hecho y el despacho tiene conocimiento, se traslada un técnico y un investigador al sitio del suceso. El técnico que fue conmigo fue, el agente Briñez, también fue Semeco yo fui como inspector. Yo entreviste a testigos, entreviste a la Sra. Ballestero y cuando nos dirigimos a entrevistar a el Sr. Jacobucci, dado que la Sra nos había señalado que el había cometido el hecho, no lo encontramos en su casa.”

La presente declaración es valorada por este Tribunal en los mismos términos que el funcionario R.H.B., quien conjuntamente con el testigo bajo análisis practicaron la INSPECCIÓN EN VIA PUBLICA Nro. 1686 y la INSPECCIÓN A CADAVER Nro. 1688, ambas incorporadas al debate por su lectura como prueba documental, de las cuales se establece que el hecho ocurrió en la calle Petión (vía pública) del sector A.J.d.S. de esta ciudad de Punto Fijo, señalando el experto haberse entrevistado con la señora D.B. (esposa del occiso) quien le informó lo ocurrido, señalando además que al momento de trasladarse a la casa del acusado para entrevistarlo, éste había huido del sitio.

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Informe de Autopsia Nro. 1407 de fecha 30 de Septiembre de 2002, inserto a los folios 28 al 30 de la primera pieza de la causa, incorporado al debate por su lectura como prueba documental, el cual fue analizado y valorado por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de la Dra. M.R..

Inspección a Cadáver Nro. 1688, de fecha 27 de Septiembre de 2002, inserto a los folios 12 al 16 de la primera pieza de la causa, incorporado al debate por su lectura como prueba documental, el cual adminiculado a los testimonios de los funcionarios R.H.B. y J.Z.F., se establece que el ciudadano J.G.V. presentaba cuatro orificios producidos por proyectil de arma de fuego, lo cual coincidió con el INFORME DE AUTOPSIA Nro. 1407 ratificado en el debate con el testimonio de la Dra. M.R.; coincidiendo igualmente con lo señalado por la ciudadana D.B. (esposa del occiso y testigo presencial del hecho) en cuanto a que fueron cuatro disparos los que el acusado le efectuó a su esposo.

Inspección en la vía Pública de fecha 27 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 6 al 9, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, la cual adminiculada al testimonio de los R.H.B. y J.Z.F., se establece que el hecho ocurrió en la Calle Petión (vía pública) del sector A.J.d.S. de esta ciudad de Punto Fijo, lo cual es congruente con lo señalado por la ciudadana D.B., M.A.M. y DONNYN STILL HERNÁNDEZ.

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-504, de fecha 15 de Noviembre de 2002, inserta al folio 59 de la primera pieza de la causa, incorporada por su lectura como prueba documental al debate, la cual adminiculada al testimonio de R.H.B., funcionario Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se establece haberse practicado experticia a un par de sandalias que portaba el occiso del día del hecho, talla 44, de color marrón y vino tinto, apreciándose en la sandalia izquierda una mancha de color pardo rojizo, lo cual guarda relación con las heridas producidas al occiso, toda vez que de acuerdo al INFORME DE AUTOPSIA se describe una herida producida por proyectil localizado en cara externa de tercio medio de brazo izquierdo, coincidiendo con la presencia de sangre en esa área del cuerpo.

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-454 de fecha 18 de Agosto de 2002, inserta al folio 36 de la primera pieza de la causa, incorporada al Juicio por su lectura como prueba documental, siendo ratificada en el debate por R.H.B., Funcionario Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un trozo de metal cobrizaza con núcleo interior en plomo de color gris, la cual es de forma ojival, que según sus características resulta ser el componente de la parte delantera de una bala en su estado original, denominado proyectil, el cual según lo aportado por el referido experto, fue extraído al cadáver del ciudadano J.G.V., lo cual coincidió con el Informe de Autopsia y el testimonio de la Dra. M.R., médico anatomopatologo, en cuanto a que hubo un proyectil que produjo fractura en el fémur derecho y se alojó a nivel de cara posterior de tercio superior de fémur derecho, de donde se extrajo.

Conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los testimonios de los funcionarios J.L. POLANCO Y J.S.P., quienes pese a que el tribunal ordenó le respectivo mandato de conducción, no fue posible su comparecencia a la Sala de Juicio; no obstante de que las actuaciones que suscriben, fueron ratificadas en el debate por R.H.B. y J.Z.F..

Conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió previo consenso con las partes a prescindir de la lectura de el Acta Policial de fecha 27-09-02; Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana D.B. y Acta de entrevista de la ciudadana A.N., toda vez que las mismas fueron ratificadas en forma oral en el debate por quienes la suscriben; así como el Acta de Enterramiento del ciudadano J.G.V..

De igual manera, la defensa prescindió de las pruebas ofrecidas en la etapa intermedia, consistente en los testimonios de los ciudadanos C.M.L., J.R.J.L. y A.S., así como las pruebas documentales ofrecidas, de lo cual no se verificó ninguna objeción por parte del Ministerio Público.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes a.y.v.p. este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado A.P.J.L., es CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V., ya que, tal y como se estableció anteriormente, fue la persona que el día 27-09-02, dio muerte al referido ciudadano al efectuarle cuatro (04) dos disparos produciéndole la muerte de manera instantánea.

La defensa señaló al inicio del debate, que su representado, había actuado en el legítima defensa, y que el occiso recibió los disparos en medio de un forcejeo que sostuvo con su defendido; sin embargo, tal y como se estableció anteriormente, los testigos M.A.M.R. y DONNYN STILL H.Z., señalaron que no hubo ningún forcejeo entre el occiso y el acusado, coincidiendo ambos al declarar no haber observado ningún arma u otro objeto en las manos del occiso ni su esposa, corroborando así la versión de la ciudadana D.B. (esposa del occiso y testigo presencial) en cuanto a los hechos, lo cual coincidió igualmente con lo expuesto por la ciudadana A.N., quien observó cuando el acusado le efectuó los disparos a su yerno, desvirtuándose en el debate la tesis del acusado cuando señaló que fue victima de amenazas y agresiones por parte del ciudadano J.G.V. y que los disparos se efectuaron en medio de un forcejeo, tratando de defenderse del occiso y su esposa, quienes además lo agredían con un cuchillo, determinándose que no existió tal agresión, resultando inverosímil y ajena a la realidad la versión del acusado cuando señaló que la esposa del occiso fue quien tomó el arma de fuego y que fue ella quien disparó al occiso quien se encontraba a dos metros de distancia y que el occiso estaba ebrio, circunstancias éstas que fueron desvirtuadas con el testimonio de la médico forense Dra. M.R., resultando falso igualmente que en el sitio había otra persona armada con una escopeta disparándole, toda vez que los testigos M.M. y DONNYN STILL HERNÁNDEZ, señalaron que solo estaban el acusado, el occiso y su esposa.

La doctrina ha sostenido que la reacción del que pretende haber obrado en legítima defensa debe ser necesaria y proporcional; como lo afirma Mezger “…Se trata que la reacción defensiva se exija objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin”; además de necesaria, se requiere que la defensa debe ser proporcional al ataque; en el presente caso quedó establecido, tal como se acotó anteriormente, que no existió tal proporcionalidad; tomando en cuenta, que no hubo agresión física hacia el acusado y que el occiso no portaba arma de fuego ni cualquier otra que justificara tal acción.

En tal sentido, la conducta del acusado se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 407 del Código Penal venezolano (antes de la reforma) el cual prevé lo siguiente:

Artículo 407 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Señala J.R.L., en el Código Penal Venezolano Comentado, Pag. 450, en relación al delito de Homicidio Intencional Simple, lo siguiente: “Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente”

Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V., y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., constituido como Tribunal Unipersonal concluye, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del delito que se le imputa, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano A.P.J.L., el autor material del hecho que se le atribuye.

VI

PENALIDAD

El artículo 407 del Código Penal venezolano, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, la cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta aplicable en su término medio en quince (15) años de presidio.

Ahora bien, tomando en cuenta la circunstancia atenuante genérica señalada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, en virtud de que no se evidencian de las actuaciones que el acusado presente antecedentes penales, el Juez presidente actuando conforme a la facultad atribuida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la rebaja de un (01) año, de donde resulta en definitiva una pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales.

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encuentra al acusado A.P.J.L., plenamente identificado en autos, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V., y le impone la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 30 de Mayo del año 2019, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.

Se dio lectura a la parte dispositiva de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los 30 días del mes de Mayo del presente año.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia, en la sede de este Tribunal Segundo Unipersonal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los trece (13) días del mes de Junio de 2005, a los 195 Años de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. M.M..

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