Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000005

ASUNTO : IJ11-P-2003-000005

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 01 de Marzo de 2005, el Abogado R.A.N., en su condición de Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública, actuando como defensor del ciudadano E.G.R.R., a quien se le instruye causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio J.R.C. y Otros, presentó escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:

Señaló que en fecha 27 de Septiembre de 2004, se le impuso a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada ocho días y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná.

Adujo que desde la referida fecha, su representado ha cumplido fielmente con dichas medidas, habiendo transcurrido un lapso superior a cinco (05) meses desde que se impuso de dichas medidas cautelares, quedando demostrado que su defendido está dispuesto a someterse al proceso penal; por lo cual solicta finalmente, la ampliación de las medidas de presentación que actualmente tiene impuesta y se suprima la prohibición de salida de la Penín sula de Paraguaná.

A los efectos de resolver sobre la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En el presente caso, se observa que en fecha 27 de Septiembre de 2004, este Tribunal impuso al acusado de autos, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná; tales medidas las acordó el Tribunal luego de haberse acordado la interrupción del Juicio Oral que se seguía encontra del acusado, conforme a lo previsto en el artícullo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del sistema Iuris 2000, sistema computarizado implementado en esta sede Tribunalicia para el registro y control de los asuntos penales, se evidencia que el ciudadano E.G.R.R., ha cumplido cabalmente con la obligación que le impuso el Tribunal de presentarse cada coho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, lo cual se traduce, en la disposición del acusado de somterse a la prosecución del proceso penal que se intruye en su contra.

Ahora bien, desde la fecha en la cual se impuso al acusado de las referidas medidas cautelares, es decir, desde el día 27-09-04 hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) meses, por lo cual, atendiendo al contenido del artículo 264 del Copp, anteriormente transcrito, y tomando en cuenta que aún no se ha constituido nuevamente el Tribunal con Escabinos para la realización del Juicio Oral y Público, este Tribunal estima procedente la revisión y ampliación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano E.G.R.R. y por consiguiente, se acuerda ampliar el lapso de las presentaciones a veinte (20) días y en cuanto a la prohibición de salida de la península de Paraguaná, se sustituye por la prohibición de salida del País, a partir de la presente fecha. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano E.G.R.R., las cuales consisttiran a partir de la poresente fecha, en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. Notifiquese la presente decisión.

Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los efectos de que proceda a fijar nuevamente la Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR