Decisión nº 494 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoConversión De La Pena De Prisión En Confinamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000010

ASUNTO : IJ11-P-2002-000010

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal de Ejecución observa, luego de una revisión minuciosa del presente asunto, que el Penado. J.W.J., venezolano, Titular de la cédula de identidad número V- 8.693.166, Fecha de Nacimiento: 07/07/1965, de 40 años de edad, Profesión u oficio: albañil, natural de Coro estado Falcón, estado civil: soltero, sexto grado de educación, residenciado en barrio 23 de enero, calle R.P., casa número 43, cerca de un negocio llamado “Poncho Jiménez”; hijo (a) de S.P. y Neidis J.M.d.P., y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 05 de Noviembre de 2003, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable por unanimidad del delito de Robo Genérico, y fue acusado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por ser responsable de la comisión del Delito de ROBO GENERICO, y actualmente recluido en el internado Judicial Del Estado Falcón, optando el Penado actualmente por la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de presidio a la que fue condenado, previa a solicitud del penado; así como que a su vez, consta en el presente asunto c.d.r. donde el penado de marras se residenciara, siendo esta en La Urbanización Las Eugenias 4ta Etapa, Calle 6# B15-6, Parroquia San G.D.M.M.S.C.E.f., dicha constancia se encuentra suscrita por el ciudadano. A.C., Presidente de la Junta Parroquial San Gabriel de la Alcaldía del Municipio Miranda. Procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

- En fecha 30 de Noviembre del 2002, fue detenido el penado de marras, se le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal de Control en audiencia oral de presentación. En fecha 11 de Abril del 2006, se efectúa cómputo de pena en el cual se observa que penado para esa fecha, había cumplido efectivamente recluído en prisión, TRES (03) AÑOS; TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, En fecha 14 de de Julio del 2006, mediante auto le fue redimida la pena por trabajo y el estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en 10 Meses y 21 Días, lo que sumado con el tiempo que tiene dicho penado privado de su libertad nos da un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS; UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que deberán ser descontados de la pena de, 06 AÑOS, de prisión impuesta; dando como resultado que el penado. J.W.J., ha cumplido hasta el día de hoy (26/02/2007) fecha del presente auto, CINCO (05) AÑOS; UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de PRISIÓN, faltándole por cumplir 10 Meses y 12 días de la pena, de 06 años impuesta.

Ahora bien, CINCO (05) AÑOS; UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de cumplimiento de pena, para el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de marras, y así se decide.-

- Por otro lado, riela en el asunto C.d.C.I. del penado J.W.J., al folio 155 del Informe Psico-social, donde se hace constar que en el expediente carcelario, no registra sanciones disciplinarias, el penado durante el tiempo que ha permanecido en este recinto ha observado BUENA CONDUCTA, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

- Cursa a su vez en autos, C.d.R. en La Urbanización Las Eugenias 4ta Etapa, Calle 6# B15-6, Parroquia San G.D.M.M.S.C.E.f., dicha constancia se encuentra suscrita por el ciudadano. A.C., Presidente de la Junta Parroquial San Gabriel de la Alcaldía del Municipio Miranda. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado J.W.J. titular de la cedula de identidad Nº V-8.693.166, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

  1. - Quedará confinado a los límites territoriales de La Urbanización Las Eugenias 4ta Etapa, Calle 6# B15-6, Parroquia San G.D.M.M.S.C.E.f., ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide

  2. - Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Prefectura del Municipio Miranda, ubicada en la avenida R.G., Edificio Faddi, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

  3. - En el caso que requiera salir de los límites de la ciudad de Coro deberá dar , a la Autoridad Civil antes mencionada.

  4. - Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta, convertida aquí como un beneficio Post-Condena, en la pena de Confinamiento, y así se decide.

  5. - A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado J.W.J., son 10 Meses y 12 Días, la cual será aumentada en una tercera parte (1/3), obteniendo un resultado de 01 Años; 01 Mes y 19 Días, pena de Presidio que le falta aún por cumplir al penado, y culmina el día 15 de Abril del 208, y así se decide.-

Se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, por parte del Director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C.E.F., la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, y así se decide

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al p.d.M.M., F.R., a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Prefectura del Municipio Miranda, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a esa ciudad, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa junta, y así se decide.

Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABOG. SHEILA MORENO

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