Decisión nº 39 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000991

ASUNTO : IP11-P-2003-000091

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUTICÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 09 de Febrero de 2006, el abogado W.A.B.P., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.S.J., presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual señaló lo siguiente:

A casi tres (03) años privado de libertad mi defendido, es decir ha cumplido más de dos (02) años desde que fuera privado de libertad mi defendido J.E.S.J., quien primeramente se le mantuvo detenido en el internado judicial de la ciudad de Coro y en la actualidad cumple la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256 numeral 1 del Copp.

En base a la aplicación de los principios de la tutela judicial efectiva que son de jerarquía constitucional, que se encuentran en el artículo 26, además de los referentes al plazo razonable que no debe ser otro, que el determinado legalmente, establecido en el artículo 49 numeral 3 y el derecho de toda persona al reestablecimiento por parte del Estado de la situación jurídica lesionada y por supuesto lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete el cese de la medida de coerción personal de arresto domiciliario que cumple actualmente mi defendido…

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 09 de Agosto de 2003, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano J.E.S.J., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 30 de Abril de 2005, se acordó al ciudadano J.E.S.J., la medida de arresto domiciliario conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debía cumplir en la residencia sin número, del sector 06, calle 01, frente al mercado antiguo aeropuerto.

De lo anterior se evidencia que el precitado acusado ha permanecido un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días bajo la medida de Privación Judicial de Libertad, así como diez (10) meses y diecisiete (17) días bajo la medida de Arresto Domiciliario.

Ahora bien, sobre la base de lo que ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia invocada por la defensa en el presente caso, en relación a que la medida cautelar de detención domiciliaria es equiparada a la privación de la libertad, pues sólo involucra un cambio del centro de reclusión, permite concluir a este Juzgador que el ciudadano J.E.S.J., ha permanecido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS privado de su libertad.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso de los dos años apara el mantenimiento de la medida actualmente impuesta al acusado sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga del lapso respectivo, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente sustituir la medida de arresto domiciliario que actualmente tiene impuesta el acusado J.S., y en su lugar le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante ésta sede tribunalicia y la prohibición de salida de la península de Paraguaná sin autorización del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano J.E.S.J., plenamente identificado en autos, y le impone las medidas anteriormente señaladas consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante ésta sede tribunalicia y la prohibición de salida de la península de Paraguaná sin autorización del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del acusado desde la residencia sin número, del sector 06, calle 01, frente al mercado antiguo aeropuerto, para el día lunes 20 de Marzo a las 2:00 de la tarde, a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. S.M..

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