Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003015

ASUNTO : IP01-S-2003-003015

Visto el escrito presentado en fecha 26-10-2003 por la Abg. G.E. CAMERO H., actuando con el carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a los ciudadanos J.A.G. y J.A.G., quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.792.001 y 14.792.002 respectivamente, domiciliado en la Población de Dabajuro. Por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA L.P. y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los Artículos 175 y 415 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano J.G.P.. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-003015, se fijó audiencia de presentación para el día 26-10-2003, a las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 am.), siendo designado como defensor Publico Sexto Penal, Abg. E.H.. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las Once y Cuarenta de la mañana, del día 26-10-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Abg. G.C. por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. E.H., y los imputados J.A.G. y J.A.G., seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a los ciudadanos J.A.G. y J.A.G., narró los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mismos por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales y solicita de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistente en la presentación periódica ante la Fiscalía del ministerio Público y la prohibición de acercarse a la víctima J.G.P.. Ratificando con su exposición el escrito presentado por ante este Circuito, dando lectura de los Artículos en los cuales tipifica la presunta comisión que se les imputa.

Acto seguido se le impuso a los imputados J.A.G. y J.A.G.d. precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quienes manifestaron que si querían declarar, quedando identificado como J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.001, de 22 años de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 28-08-81, hijo de A.G. y Margla Ramírez, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Dabajuro, Av. Diosgracia Gutiérrez, Casa S/N, al lado del jardín de infancia G.L., Dabajuro Estado Falcón, quien expuso: “El muchacho fue el que me robó una moto a mi un amigo me dijo que estaban vendiendo piezas y yo fui a ver que eran las piezas mías, fuimos a la policía lo detuvieron y luego lo dejaron en libertad, estaba pasando por la casa, lo agarramos, lo montamos en el carro, para que nos llevara a donde estaban las piezas, y después se negó a llevarnos a donde estaban las piezas, yo lo tuve que amarrar porque quería ahorcar a mi hermano que estaba manejando. Acto seguido el imputado J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.002, de 23 años de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 11-01-80, hijo de A.G. y Margla Ramírez, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Dabajuro, Av. Diosgracia Gutiérrez, Casa S/N, al lado del jardín de infancia G.L., Dabajuro Estado Falcón, quien expuso: “Nosotros fuimos de la manera más práctica a hablar con él por que estaba pasando por mi casa, fuimos a hablar con él y se puso violento, cuando vio la policía cambió de versiones y empezó a decir que nosotros lo queríamos golpear, no hubo ninguna mala intención, lo que lo llevábamos a la policía para que le quitara la moto, porque era el acuerdo al que habíamos llegado”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor E.H. quien expuso sus alegatos de defensa, considerando que no existiendo ilegitimidad en la aprehensión y no existiendo examen médico legal, mal se podría hablar de la comisión de los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio público, solicitando la libertad plena y a todo evento, solicito que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días.

Oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que conforma el siguiente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Corre inserto en el Folio (04), emanada de las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Autónomo Dabajuro, Acta Policial de fecha 24-10-2003, siendo las 17 horas, compareció ante este Despacho Policial, el Sargento Primero O.J.R.L., dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:25 horas del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-2001, conducida por el C/1ERO. J.P.A., en compañía del agente M.G., al momento que nos encontrábamos estacionados en la Av. B.d.D., frente al Súper Mercado Tonis Leo, cuando me informan el C/1ero. J.P.A., que había visto pasar un vehículo Malibú color gris, desde donde una persona se notó atada y pidiendo auxilio, por lo que procedimos perseguir a dicho vehículo, el cual tomó la carretera Capatárida-Dabajuro, a quienes le hicimos señales con las luces para que detuvieran, deteniéndose éstos a la altura del sector cerrito de las torres, frente al botadero municipal, a quienes me les acerqué y pude constatar que en la parte tracera del vehículo se encontraba un ciudadano sin camisa con las manos y brazos atados, con mecate de color amarillo de nylon, quien decía que lo iban a matar, y en la parte delantera dos ciudadanos, el copiloto sin camisa, por lo que procedimos a trasladar el procedimiento a la Ceded del Comando Policial del Destacamento Nº 54, donde fueron identificados los ciudadanos, presuntos victimarios J.A.G. y J.A.G..

Corre Inserto en el folio (06), denuncia Nº 121, de fecha 24-10-2003, siendo 16:15 horas, compareció ante este despacho, el ciudadano J.G.P., Venezolano, fecha de nacimiento 07-09-82, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.652.713, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en esta población, Av. Diogrcia Gutiérrez, casa S/N, quien expuso: “Yo iba para mi casa en una motico como a las tres y media de la tarde de hoy por la Av. Diosgracia Gutiérrez y un carro me dio y me tumbó, después los que andaban en el carro me amarraron y me golpearon y me dijeron que me iban a llevar para el basurero y me iban a matar con un machete, entonces me amarraron y me montaron a coñazo al carro y venían dándome golpes en el carro y me llevaban para la vía de Capatárida, entonces cuando íbamos por la Av. Bolívar, frente al mercado de los chinos, vi la patrulla que estaba parada frente al mercado y entonces yo les grité y los del carro me dieron con la cacha del machete y me dijeron que me callara, allí se nos pegó la patrulla atrás y los del carro me dijeron que me salvaba de ésta pero que para la próxima si me iban a matar, porque aquí en Dabajuro no había ley”.

Corre inserto en el folio (07), Acta de entrevista de fecha 24-10-2003, siendo 18 horas, compareció ante este despacho policial con el fin de dar entrevista la ciudadana INCOLAZA R.D., Venezolana, fecha de nacimiento 02-03-55, soltera, oficio del hogar, titular de la Cédula 4.646.346, natural y domiciliada en esta población, Av. Diosgracia Gutiérrez, casa S/N, quien manifestó: “Yo vi hoy, cuando Jesús y Chichilongo que le llegaron con un carro en una moto a J.G.P., lo golpearon, lo amarraron lo metieron al carro y se lo llevaron”.

Por tal motivo, es criterio de esta Jurisdicente, que el principio de legalidad impone que la privación de libertad solo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no puede ser privada de su libertad y que tal privación exige una causal precisa, de manera que, para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que se haya ejecutado un hecho previamente típico en forma jurídica, contenida en la Ley Formal. Cuando la conducta de la persona encuadra, está previamente recogida en una Ley como causal de detención. De tal forma, que en el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA L.P. y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los Artículos 175 y 415 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano J.G.P. impone una pena con prisión de quince días a treinta meses y tres a doce meses respectivamente, asimismo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable”. No obstante que no hay el peligro de fuga, ni mucho menos de la obstaculización de la investigación es por lo que es procedente decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 256 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.001, de 22 años de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 28-08-81, hijo de A.G. y Mangla Ramirez, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Dabajuro, Av. Dioriacio Gutierrez, Casa S/N, al lado del jardín de infancia G.L., Dabajuro Estado Falcón y J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.002, de 23 años de edad, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 11-01-80, hijo de A.G. y Mangla Ramirez, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Dabajuro, Av. Diosgriacia Gutierrez, Casa S/N, al lado del jardín de infancia G.L., Dabajuro Estado Falcón, de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3º y 6º del Código Adjetivo Penal, que consiste en la obligación de presentarse por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada 30 días y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA

SECRETARIA DE SALA

ABG. J.S.R.

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