Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Coro, 2 de Diciembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003660

Visto el escrito presentado en fecha 14-10-2003 por la Abg. YAMIRIS YOLESKY GONZALES AMAYA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano J.J.O., Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-08-82, titular de la cedula de identidad Nro 15.498.495. natural y residenciado en el Barrio Casanova, Godoy calle A odres Bello entre calle R.G. y Tamanaco casa N 09 Maracay Estado Aragua, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-003660, se fijó audiencia de presentación para el día 29-11-2003, a las once de la mañana, siendo designado como Defensor Publico Quinto, la Abg. M.A.M.. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las Doce y Quince de la p.m. del día 29-11-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana Abg. YASMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico Quinta Abg. M.A.M. y el imputado J.J.O.; seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso Quien Ratifico la solicitud presentada por ante el Tribunal, y Solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme lo estable los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le impuso al imputado J.J.O., del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, a tal efecto, el imputado manifestó presente en este acto: que deseaba declarar. Quien se identifica como J.J.O., fecha de nacimiento 02-08-82, portador de la cedula de identidad N° 15.498.495, soltero y residenciado en el Barrio Casanova, Godoy, calle A.B. entre calle R.G. y tamanaco casa N° 09 Maracay Estado Aragua, quien expuso: ¨ llego a Coro a las 10 de la mañana me dirigía a comprar un televisor venia de almorzar, luego la policía saco un revolver, uno de los funcionarios me pego una patada en la cara y entonces lo agarraron a el, no me consiguieron arma por que no anda armado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora M.A.M., quien manifestó y pregunto a su defendido ¿ Que paso con el dinero que traías? Me lo quito la policía. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien explana sus alegatos y en donde expone una vez a.l.a. se pudo evidenciar que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico se evidencia se evidencia que el delito que se desprende de las actas es de ROBO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 460 en concordancia con el 480, siendo así solicita sea decretada la Medidas Cautelares sustitutiva para su defendido, para mas adelante cumplir con las alternativas de la prosecución del proceso, solicito sea evaluado por un medico forense a los fines de determinar la gravedad del hematoma o del golpe propiciado a mi defendido.

Oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que conforma el siguiente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Corre inserto en el Folio (04), Denuncia Nº 000773, de fecha 27-11-2003, donde el ciudadano O.J.G., Venezolano, de 29 años de edad, F/N: 31-10-74, casado, ingeniero electricista, , titular de la Cédula de Identidad Nº 12.735.709, natural de de Coro y residenciado en Urumaco calle S.T. casa S/n. Quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la Av.- Independencia, frente al local Costa Azul, cuando me iba abajando del vehículo de Eleoccidente, cuando me llego un sujeto por detrás y me apunto en la parte del abdomen, y me dijo Quédate quieto o si no te zampo un tiro, registrándome el bolsillo delantero de la camisa de donde saco el dinero, le dijo a mi compañero de nombre G.C. no remuevas, GERMAN como pudo cruzo las Avenidas al otro lado, en ese preciso momento iba pasando los policía a bordo de motos, GERMAN le dijo están atracando, el sujeto al ver a los policías, trato de darse a la fuga, en eso este sujeto resbalo y los policías lograron la captura del mismo, quitándole una pistolas de color negro y el dinero que me había despojado, lo cual equivale a 310.000Bs en efectivo, eso fue todo… Seguidamente es interrogado de la manera siguiente PRIMERA: Diga usted, lugar fecha y hora que ocurrieron los hechos antes mencionados Contestando a las 12:30 de mediodía de hoy en la avenida Independencia frente al Costa A.S.: Diga usted, si conoce de vista y trato a la persona que cometió este hecho, contestando. Primera vez que lo veo TERCERO: Diga usted, la persona denunciante si puede dar rasgo físico de este sujeto contestando; de estatura mediana, gordo, cabellos negro largo tipo lacio, color blanco como achinado.

A tal efecto, el principio de legalidad impone que la privación de libertad solo procede en sus puestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no puede ser privada de su libertad y que tal privación exige una causal precisa, de manera que, para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que se haya subsumido un hecho previamente típico en forma jurídica, contenida en la Ley Formal. Cuando la conducta de la persona encuadra, está previamente recogida en una Ley como causal de detención. De tal forma, que en el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, no se en cuentan en las actas que señale el arma en cuestión solicitud alguna por los cuerpo de seguridad del Estado Ni otros, asimismo la conducta predelictual del imputado no tiene antecedente policiales ni penales , y del mismo modo no se realizo la respectiva rueda de individuo. A tal efecto el delito que hoy nos ocupa es de ROBO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con 80 del Código Penal Venezolano, Ya que fue detenido instantáneamente después de haberse cometido el hecho en posesión de robado. No cabe la menor duda de que la causa de la extensión de la pena nacía frustración, no es mas que la sanción el haber puesto en peligro un bien jurídico, pero mal podría alegarse este mismo concepto para imponer una sanción, igual a la del delito perpetrado en forma perfecta, si no examina el tipo delitual y se comprueba el forma determinante que hubo el propósito delictivo (la actividad material, para su realización) siendo la acción fraccionable o flagmentable y produjo la interposición de un obstáculo haya impedido la consumación del tipo, o bien, que habiéndose realizado todo lo necesario no se produjo el resultado deseado; si endose autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado y sancionado en el Artículo 460, en corcondancia 80 ambos del Código Penal. Y siendo que la pena aplicable es de 8 a 16 años, aplicando el artículo 37 del Código Penal, seria la sumatoria de estos dos extremos 24 años, termino medio 12 años. Y como estamos frente al delito de Robo en Grado de Frustración se le debe rebajar una tercera parte de la pena, por lo que la pena a aplicar es la de ocho (8) años de presidio. Por cuanto no existe el peligro de fuga y mucho menos el peligro de obstaculización .ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano J.J.O., Venezolano, fecha de nacimiento 02-08-82, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 15.498.495, natural y residenciado Barrio Casanova Godoy, calle A.B. entre R.G. y tamanaco casa N 09 Maracay Estado Aragua. Por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTACION GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 460 en corcondancia con el 80 ambos del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano O.J.G., Líbrese las respectivas boletas, remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que prosiga la investigación del procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ TERCEO DE CONTROL

ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA

SECRETARIA LA DE SALA

ABG. M.L.

Se cumplió con lo ordenado, fecha Up- Supra. Conste.-

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