Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002876

ASUNTO : IP11-P-2014-002876

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: A.R.G.A., F.J.H.B. y E.G.R.M.

DEFENSA PUBLICO CUARTO Y

DEFENSA PRIVADA R.R.A.

SECRETARIA: ABG. R.C.

En el día de hoy, 29 de Mayo de 2014, siendo las 03:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala Abg. R.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos A.R.G.A., F.J.H.B. y E.G.R.M.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. D.G., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, los ciudadanos A.R.G.A., F.J.H.B. y E.G.R.M., el Defensor Publico Cuarto, Abogado O.C. y la Abogada R.R.A.. Seguidamente el ciudadano imputado E.G.R.M., solicitó la palabra a los fines de designar como su defensor privado a la Abogada R.R.A., de seguidas el referido abogado presto el respectivo juramente de ley, y aceptó el cargo de defensor de confianza. De seguidas el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra e la ABG. D.G. quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, consigno actuaciones complementarias constantes de 23 folios; procediendo el Tribunal a agregarlas al asunto a los fines de que la defensa pueda analizarlas, pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.R.G.A., F.J.H.B. y E.G.R.M., a quien luego de narrar los hechos y las diligencias consignadas y que cursan en actas, les imputó los delitos de ROBO GRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LA VÍA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y 109 de la ley para el desarme y para el control de armas y municiones, por lo que estando llenos los extremos del Artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Igualmente solicitó que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Así mismo. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los Ciudadanos Imputados A.R.G.A., F.J.H.B. y E.G.R.M., que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano, si deseaban declarar manifestando QUE SI DESEABAN DECLARAR, procediendo el tribunal a pasar a dos de los tres ciudadanos a una sala continua y pasar al estrado a cada uno por separado, a los fines de que se identifiquen y expongan lo que a bien tengan, manifestando ser y llamarse como queda escrito A.R.G.O., no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 08/09/1994, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.586.606, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primero Año, de Oficio Obrero, y domiciliado en Creolandia, calle libertador, con Don Bosco, casa No. 09, teléfono 0412-6666423, y expuso: “el taxista llego a buscando a Félix. Eduardo y yo estábamos saliendo de un cyber, y el nos pregunto por Félix y le dijimos que no sabíamos donde estaba, y el nos dijo que anotáramos su numero y le dije que no tenia teléfono, entonces Eduardo le dio su numero al taxista y este a él. Después nos comunicamos con Félix y os comunicamos con el taxista desde un centro de telecomunicaciones. Entonces nos pusimos de acuerdo con él y nos pasó buscando un poquito mas adelante del centro de telecomunicaciones y nos vinimos para maraven. Es todo”. De seguidas la fiscal pregunto como se llama el taxista? No se le dicen el chino. Hacia donde los traslado? A Puerta maraven. Que iban a hacer? Robar. A quienes? A los tres. Seguidamente la defensa pregunto: desde hace cuanto conoces al que llaman el taxista? Como desde hace una semana. Quien te lo presento? Félix. Llamarte al taxista para que les prestara un servicio de taxi? No. Porque estaban dentro del taxi? El nos busco a los tres. Quienes son? A Félix a Eduardo y a mi. Para que los busco? Para robar. El taxista tenia conocimiento de lo que iban a hacer’ si, claro. Que relación tienen el taxista y Félix? Ellos se conocían de antes, Félix fue el que nos presento al chino. Tenía conocimiento que iban a hacer un robo. El chino sabia que iban a robar? Si, el nos ayudaba a buscar a las victimas. Porque solo bajaron 2 de ustedes? Esa era nuestra estrategia. Tienes algo mas que agregar? Yo no tenia el arma de fuego y mas bien el policía fue el que disparo hacia el carro. Es todo. De seguidas se paso a la sala a otro de los ciudadanos quien se identifico como queda escrito: F.J.H.B., no porta documentación personal, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 19/11/1990, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 24.306.166, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4to año, de Oficio Panadero, y domiciliado en creolandia calle churuguara con Bolívar, casa 32, y expuso: “el nos fue a buscar y nos montamos en el carro en creolandia, hay testigos que pueden manifestar que nos montamos con el pero no atracándolo. Nos dirigimos a maraven, allí se bajaron Ángel y Eduardo y yo me quede en el carro. El funcionario les dio la voz de alto y ellos se monearon y el policía abrió fuego, el carro emprendió la huida. Y como nos iban persiguiendo le dijimos a el que se estacionara en la curva de sabino y allí nos bajamos. Es todo”. De seguidas la fiscal pregunto: por que no se baja del carro? Yo me quise quedar con el en la esquina. Desde cuando conoce al taxista? Desde hace un mes. Seguidamente la defensa pregunto: de donde venias cuando tomaste el taxi? El estaba estacionado frente a una casa porque nos estaba esperando, los de esa casa vieron que el nos esperaba a nosotros, ya que los de esa casa lo conocen a el y ellos fueron los que me lo presentaron. Como se llama el Chino? No se, de esa manera lo conozco. En el teléfono de Eduardo esta la llamada de el cuando se comunico con nosotros para irnos a buscar. De donde conoce ángel al chino? De creolandia, yo lo conozco más que él. Por medio de quien conoció Ángel al chino? Por medio mió, yo tengo más acercamiento. El chino sabia lo que iban a hacer? Claro, por eso es que el se siente presionado porque el carro no es de él, el emprende la huida cuando el funcionarios acciona el arma contra el vehiculo. Portaban armas de fuego cuando estaban dentro del vehiculo? No. Por medio de quien conociste al chino? Por medio del muchacho que vive al frente del lugar donde nos paso buscando el Chino. Sabes donde vive el chino? En el sector. Sabia el chino lo que iban a hacer? Claro. Le hizo alguna propuesta el chino? No. Las evidencias están en el teléfono de Eduardo. Es todo. seguidamente se paso a la sala al ultimo de los ciudadanos, quien se identifico como E.G.R.M., no porta documentación personal, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 12/02/1996, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 25.605.080, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto año, de Oficio ayudante de herrería, y domiciliado en creolandia, sector 1, calle el Cuvi, casa sin numero, es una invasión y expuso: “yo estaba en creolandia en una esquina paso un chamo que conocemos como el chino buscando a Félix y no lo consiguió, nos dejo el numero, eso fue en la mañana, en la tarde nos contactamos y el nos paso buscando y nos fuimos a maraven. Nosotros hicimos lo que hicimos con el chamo y la chama, nos montamos en el carro y la policía nos empezó a disparar y en la curva de sabino paramos. Es todo”. De seguidas la fiscal pregunto: donde agarraron el taxi? El nos fue a buscar a creolandia. Que iban a hacer en maraven? Fuimos a dar unas vueltas. Quienes se bajaron Ángel y yo. Que le hicieron a ese muchacho y muchacha? Nada. El chino nos esperaba en la esquina dentro del carro. Seguidamente la defensa pregunto: conoces al taxista? No, el conoce a Félix. El se contacto con tigo? Yo le di mi numero y el me repico, yo no guarde el numero pero cuando el llamaba yo sabia. Donde vive el taxista? No se. Quien de los tres tenia contacto con el taxista? Félix. El taxista tenia conocimiento d lo que iban a hacer? Si. Dentro del vehiculo había armas de fuego? No. Ninguno portaba armas de fuego? No ninguno. Por medio de quien conociste al chino? Por Félix. Por que no se detuvieron al llamado del policía? Nos mostramos al carro y el chino arranco. Nosotros paramos en un lugar donde había gente para que no nos dispararan. Temían por su vida? Si. Sabia el chino que iban a robar? Si. Hace cuanto conocías al chino? Lo conocí ese día en la mañana y me dio su número. Donde esta tu teléfono? Me lo quito el policía. Tiene antecedentes? No. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, tomando la palabra el abg. O.C., indicando: “esta defensa basándose en la declaración de mis defendidos A.R.G.A. y F.J.H.B., solicita ante este Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación, por cuanto ambos fueron contestes al manifestar en esta sala el modo y tiempo en que ocurrieron los hechos la cual desvirtúa la privación arbitraria de la libertad, por cuanto el ciudadano P.A., dada la declaración de mis defendidos, es el sujeto apodado el chino, quien tenia conocimiento de los hechos que posteriormente ejecutarían los mismos en la comunidad de maraven; y no como corre inserto al folio 7 cuando manifiesta que estaba taxiando por la principal de creolandia y que en ese momento lo abordaron los ciudadanos, es por lo que solcito al Ministerio Público como parte de buena fe se investigue y se realice baseado de contenido en los teléfonos celulares incautados en el procedimiento y así pueda constatar que el registro de las llamadas entrantes del 27/5/14 hay registro del teléfono de P.A. hacia el teléfono de otro de los imputados; desvirtuando la precalificación de privación ilegitima de libertad. Llama poderosamente la atención a la defensa que si el sr. P.A. estaba sometido, el no detiene el vehiculo en Maraven y mas aun que en el registro de cadena de custodia no hay sido colectado ningún otro objeto de interés criminalistico como lo es la supuesta arma de fuego con la que los procesado supuestamente sometieron al taxista y a unas victimas en maraven. Denota la defensa que si P.A. se encontraba sometido por los imputados y el mismo manifiesta en su declaración que existía una arma de fuego, la mismo con la que sometieron a los dos victima, por que no emprende veloz huida cuando dos de los ciudadanos se bajan con dicha arma a efectuar el robo a las victimas de maraven, si ya para ese momento no había arma que lo coaccionara. Por cuanto nos encontramos en la fase insipiente del presente asunto, esta defensa solicita una Medida Cautelar, por no existir arma de fuego colectada y por cuanto el delito de privación se encuentra entredicho en esta audiencia. Por último solicito copia simple del asunto. Es todo”. De seguidas la abg. R.R.A., expuso: “esta defensa técnica del ciudadano E.G.R.M. solicita al fiscal del Ministerio Público cambie su precalificación por cuanto la declaración de los imputados han determinado de forma coherente que el taxista, alias el chino, no fue privado de libertad, por ende para esta defensa se convierte en coautor, tomando en cuanta, solicito se realice inspección al vehiculo a los fines de verificar la trayectoria de los impactos de bala, aunado a ello solcito se quite la calificando de descarga de arma en área publica, por cuanto no tenían armas. Aunado al hecho de la que victimas no indican la supuesta arma con la que fueron sometidos. No configurándose el delito de robo agravado, consigno constancia de buena conducta, de residencia y constancia de trabajo de mi patrocinado. De la declaración de mi patrocinado se verifica que no tiene antecedentes penales y por ello se solicito una medida menos gravosa que no violente el derecho a la libertad. El Ministerio Público debe investigar con respecto a la supuesta victima, cosa que ha quedado evidente con la declaración de los imputados. Solicito se le haga experticia de llamadas entrantes y salientes del teléfono de mi patrocinado. Solicito sea tomado en cuanta para este Tribunal la admisión de hechos por parte de mi patrocinado con respecto al robo efectuado en contra de H.R. y Estephani. Es por ello reitero la solicitud de medida sustitutiva o en su defecto una suspensión condicional del proceso. Es todo. De seguidas la fiscal del Ministerio Público indico que aun cuando la defensa solicito que se tome en cuenta la admisión de los hechos y se cambien la precalificación jurídica eso es improcedente, toda vez que la misma defensa ha solicitado diligencias de investigación que deberán ratificarlas en esta fase del proceso que apenas inicia y con respecto a la admisión no es el momento en virtud de los delitos, y la suspensión condicional no procede por no estar las victimas, por lo que el Ministerio Público ratifica los pedimentos efectuados con anterioridad. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DEL DERECHO

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

La ABG. D.G., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, los ciudadanos A.R.G.A., F.J.H.B. y E.G.R.M., el Defensor Publico Cuarto, Abogado O.C. y la Abogada R.R.A... FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra e la ABG. D.G. quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, consigno actuaciones complementarias constantes de 23 folios; procediendo el Tribunal a agregarlas al asunto a los fines de que la defensa pueda analizarlas pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.R.G.A., F.J.H.B. y E.G.R.M., a quien luego de narrar los hechos y las diligencias consignadas y que cursan en actas, les imputó los delitos de ROBO GRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LA VÍA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y 109 de la ley para el desarme y para el control de armas y municiones, por lo que estando llenos los extremos del Artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por los ciudadanos A.R.G.A., F.J.H.B. y E.G.R.M., de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.

DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos, A.R.G.A., F.J.H.B. y E.G.R.M., a quien luego de narrar los hechos y las diligencias consignadas y que cursan en actas, les imputó los delitos de ROBO GRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LA VÍA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y 109 de la ley para el desarme y para el control de armas y municiones, ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por los ciudadanos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, por ende se decreta a los ciudadanos A.R.G.O., no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 08/09/1994, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.586.606, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primero Año, de Oficio Obrero, y domiciliado en Creolandia, calle libertador, con Don Bosco, casa No. 09, teléfono 0412-6666423, F.J.H.B., no porta documentación personal, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 19/11/1990, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 24.306.166, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4to año, de Oficio Panadero, y domiciliado en creolandia calle churuguara con Bolívar, casa 32, y E.G.R.M., no porta documentación personal, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 12/02/1996, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 25.605.080, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto año, de Oficio ayudante de herrería, y domiciliado en creolandia, sector 1, calle el Cuvi, casa sin numero, es una invasión, por ser los presuntos autores de los delitos de ROBO GRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LA VÍA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y 109 de la ley para el desarme y para el control de armas y municiones, SEGUNDO: se decreta sin lugar las peticiones formuladas por las partes. se ordena agregar los recaudos consignados por la Abg. R.R.. TERCERO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. CUARTO: De seguidas el Tribunal autorizó al cuerpo de alguacilazgo a expedir las copias solicitadas por la defensa, a través del sistema de fotocopiado. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria. Líbrese las correspondientes boletas y oficios. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente Cúmplase con lo ordenado. Es todo, termino.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR