Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001849

ASUNTO: IP01-P-2006-001849

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA PRESIDENTE: Mag Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.

ESCABINOS: Titular 1: DACXI G.M.

Titular 2: C.J.D.

SECRETARIO DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.L.

ACUSADO: A.R.F.L..

VÍCTIMA: O.R.P.G..

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Junio de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-001849 seguido en contra del ciudadano: A.R.F.L., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-16.348.348, de fecha de nacimiento: 05-03-1976, soltero de Profesión u oficio Criador de Animales, domiciliado en la Carretera Nacional F.Z., entrada de B.d.E., Sector Boca de Tura, casa sin número del Estado Falcón, de estado civil casado, Hijo de J.R.F. y la ciudadana N.J.L., de Profesión u oficio Criador, por la comisión del delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: O.R.P.G.. En fechas 26 de Junio, 04,18, 31 y 07 de Agosto del año en curso se dio continuación del Juicio Oral y Público, culminando para esa misma fecha del mismo año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Mixto fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 07 de Agosto de 2007 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Privado, Abogado: Abg. C.L., actuando como parte acusadora el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. F.P., estando el Tribunal Mixto conformado por la Jueza Presidente, Abogada: YANYS MATHEUS DE ACOSTA, los ciudadanos: Dacxi Mustiola y C.J.D., ejerciendo las funciones de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abogado: MAYSBEL MARTINEZ, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 26 de Junio de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-0001849 seguido en contra del ciudadano: A.F., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: O.R.P.G..

De seguidas el Juez Presidente procedió a tomar el juramento de ley a los Jueces Escabinos identificados como: Dacxi Mustiola y C.J.D., quienes aceptaron y juraron cumplir bien el cargo de Jueces Escabinos para el cual han sido designados. Una vez verificada la presencia de las partes, los motivos de la realización del Juicio Oral y Público, la advertencia sobre el orden, disciplina y decoro que se debe mantener durante la realización del juicio a los presentes, se declaró abierto el debate y se le concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Representada por el Abg. F.P., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, estableciendo los hechos objetos del presente debate. “En fecha 11-10-2006, quedó asentado en trascripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Coro, el ingreso de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, en hecho suscitado en el Sector El jebe, Municipio Miranda del estado Falcón, por el cual los funcionarios del referido cuerpo de Investigaciones, R.J. CEPEDA M, O.M. y el auxiliar de Patología J.C., se trasladaron al referido lugar de investigación del caso, donde se entrevistaron con la concubina de la victima R.J.Q., quien aportó detalles de que el hecho donde falleció su esposo O.R.P.G., se había suscitado cuando el ciudadano: A.R.F.L., le disparó en dos oportunidades con un arma del tipo escopeta, en medio de una discusión que sostuvieron, trasladándose posteriormente al sitio donde ocurrió el suceso para realizar la Inspección Técnica, tomando las declaraciones a , en medio de una discusión que sostuvieron, trasladándose posteriormente al sitio donde ocurrió el suceso para realizar la Inspección técnica, tomando las declaraciones a los vecinos del lugar, para culminar trasladándose a la Morgue, donde el Dr. E.M., les informó sobre las heridas que presentaba el herido”

Solicitando que luego del enjuiciamiento y evacuadas la pruebas testimoniales y documentales del acusado se declare culpable y se imponga la pena que el legislador estipula para los delitos imputados.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. C.L. : “quien señala que escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, debe señalar que la representación fiscal ha omitido una regla de oro para todo imputado que es señalar el alcance de los recaudos para inculpar o exculpar a su defendido, se demostrara que su defendido lo que efectuó fueron dos disparos uno hacia donde no había ninguna persona sin intención de matar al ciudadano Polanco, cuando se realiza el primer disparo Polanco se encontraba con una chicora para atacar a su defendido con la intención de lesionarlo o matarlo, pero su defendido al ver que Polanco se le acerco no tuvo otra opción que efectuarle un segundo disparo para salvar su vida, no fueron dos disparos que recibió la victima, lo que nos demuestra que el hecho tipificado no es punible conforme lo establece el articulo 65 numeral 3ro del Código penal, existen una serie de personas que no presenciaron el hecho pero que son testigos referenciales, y testigos que si presenciaron solicitando al Tribunal se tome en cuenta sus declaraciones, de igual forma ratifica las pruebas ofrecidas en su escrito, es todo”. En este estado se procede cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse A.F., portador de la cédula de identidad personal número V. 16.348.348, de 31 años de edad, venezolano, casado, nacido el 05 de marzo del año 1976, como grado de instrucción obrero, domiciliado en Boca de Cura, por la carretera F.Z., cerca del Cebollal, hijo (a) de J.R.F. y N.J.L.. Acto seguido manifiesta “ el 5 de octubre mi mujer y yo decidimos hacer una casa en el jebe porque donde ellos vivían no había luz ni agua, la casa la construyeron detrás de la casa de R.Q., nosotros limpiamos el terreno y construimos la casa allí, luego decidimos acercarla para hacer un garaje y sembrar unas matas, y el 5 de octubre le digo Yuleima vamos a cercar la casa del jebe, cuando estábamos haciendo los primeros huecos para sembrar los palos sale Ramona y me dice a mi ningún cabrón ladrón, me va a robar mi terreno y yo le dije Ramona ese terreno es de la alcaldía yo le dije a mi mujer Yuleima vámonos para evitar problemas, de allí fui a la alcaldía para lo del Terreno y me dijeron que tenia que marcarlo o cercarlo, para poder ir a medir el terreno, entonces el 11 de octubre luego de que trabaje con mis animales le dije a mi mujer que fuéramos a colocar los palos, clavamos como 3 palos, porque era la hora del medio día nos fuimos para la otra casa, a las 03:30 le digo Yuleima vamos a seguir clavando los palos y nos fuimos a la casa del jebe, cuando llegamos estaban los palos tumbados, los clavamos de nuevo, pasaron 20 min., y estábamos haciendo los huecos, sale R.Q. diciéndome que ningún ladrón ni ningún cabrón me va a quitar mi terreno, porque te quedas con la boca cerrada no vas a decir nada y mi mujer le dijo que voy a decir yo, luego vino oscar y la apoyo, me tiro una piedra en la barriga, luego agarro la chicora y se me fue encima, yo Salí corriendo pero no me dio tiempo saque la escopeta hago un tiro para un lado para que se quede quieto y se puso mas fúrico, y dice que no le tiene miedo a esa vaina, luego, el se me viene encima , yo me eche para atrás, saco la cápsula del bolsillo, y le di con la escopeta pero no para matarlo, luego nos fuimos de allí deje a mi mujer que se iba para casa de su familia llegue a la casa y tire la escopeta en una enramada, me fui a la playa dure 9 días allá y decidí presentarme porque un señor me dijo que era mejor que saliera de ese problema, llegue a la casa me bañe me vestí y le dije a mi papa que yo iba a salir de ese problema, me fui me dieron la cola, me dejaron en el Km. 7, y me fui en un taxi a la policía, me pasaron al despacho y dije que iba por el caso de O.P., y me esposaron, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra, al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al acusado dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas ¿donde ocurrió ese hecho? R. En el jebe; usted dice que el 5 de octubre decide hacer la casa? R: no me equivoque, que día ocurrió el hecho? R: el 11 de octubre; que fue hacer usted en ese terreno? R. hacer mi cerca y el garaje; tenia permiso para hacer la vivienda? R: no; tenia permiso para hacer el cercado? R: me dijeron que tenia que cercar primero para ellos medir; porque se tubo que defender? R. Porque si no me mata con la chicora; estaba armado con un arma blanca? No, agarro una chicora; la escopeta es de un tiro? R. Si de un tiro; para cargar la escopeta tiene que partirla? R. Si; cuando una la parte bota la cápsula; donde estaba la segunda cápsula? R: en el bolsillo izquierdo; en cuanto tiempo hace usted esa operación? R: tarde más o menos como 10 segundos, como es posible que en ese tiempo no lo lesiono con la chicora? R. yo iba corriendo de para atrás; si usted observo que el estaba agresivo porque no se fue? R. no me dio tiempo, el venia para encima mío, ¿donde estaba la escopeta R. Entre el cojin y el piso, ¿tiene el permiso correspondiente para portar arma? R. la escopeta estaba permisada pero yo no tenia permiso; la escopeta es suya? R. No, a que distancia hizo el primer disparo? R. como a 6 metros o 7, y el 2do como a tres metros porque el se me venia encima es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra, a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al acusado cuanto tiempo le llevo construir esa casa? R. Como año y medio; cuando ocurrió el hecho cuanto tiempo tenia la casa de construida? R. Como dos meses; que iba a hacer usted en el terreno? R. Una cerca y clavar unos palos y sembrar las matas; como era su relación con la ciudadana R.Q.? R. Nos llevamos bien yo la conocí en una tasca, un día me invito a salir, ella llevo a su sobrina, luego nos fuimos a la vela a tomar unas cerveza y a bailar, ella decidió irse con Jesús, El ciudadano que usted menciona como Jesús es el mismo señor Polanco? R. No, que hizo cuando llego al terreno? Clavar los palos; puede describirnos la chicora? R. es un tubo largo con la pala de excavar la tierra; usted maneja bien un arma denominada escopeta? R. Desde los 9 años, cuanto tiempo emplea usted en volver a cargar una escopeta que ya ha manejado? R: como 10 segundos; hacia donde hizo el primer disparo? R: hacia el camino izquierdo, es todo. En este estado, la ciudadana Escabino pregunta al acusado; ¿que parentesco tiene el señor Polanco y la señora Ramona? R. no tenían un concubinato. Seguidamente interroga la ciudadana jueza; ¿había pensado algo que lo motivara a quitarle la vida a ese señor? R. No nunca, ¿Para que tenia esa escopeta? R. Porque habían perros y me estaban matando los animales, ¿observo el estado en que se encontraba la víctima? R. si estaba furioso; quienes vieron los hechos? R. Ramona, O.P., Y.Q. y mi persona; ¿luego de los disparos usted observo a la persona? R. El cayo y yo me fui; usted vio donde le disparo? R. En la mano y en la pierna; sostuvo una conversación con el antes del problema? R. El lo que dijo era que arregláramos eso a lo macho y apoyo a su mujer, a que distancia estaba la camioneta? R. Como a 10 metros en la parte de atrás; donde cayo el señor? R. En la parte de atrás de la camioneta, es todo. Escuchada la manifestación del acusado, procede el Juez Presidente, en observancia a lo establecido en el artículo 353 del COPP, a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas.

En este acto se hizo pasar a la sala a los testigos que permanecieron en la Sala contigua: Dr E.M., Y.Q., J.Y. y R.A.D.C., fijándose la continuación para el día 04 de Julio de 2007 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 04 de julio del presente año, siendo la hora pautada, se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose la testimonial de la ciudadana: R.Q. (Testigo). No habiendo mas testigos que evacuar se suspendió el acto para el día 18 de Julio de 2007 a las 10:00 AM.

En fecha 18 de Julio de 2007, continuando con la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: J.E.V.Q., PEREIRA BRIZUELA S.R., M.A.Q., A.D.C.C. (Testigos). Se acordó librar mandato de conducción con respecto a los funcionarios R.c. y O.M. y se fija continuación para el día 31 de Julio 2007 a las 01:30 PM.

En fecha 31 de Julio de 2007, continuando con la evacuación de las pruebas testimoniales comparecieron los ciudadanos: R.J.M., O.J.M.B. y R.M.G.T.. Se acordó la suspensión para el día 07 de Agosto de 2007 a las 10:00 AM.

En fecha 07 de Agosto de 2007, dándole continuación al juicio oral y público, no habiendo testigos que evacuar se alteró el orden de las pruebas y se le dio lectura a las documentales:

  1. ) Acta policial de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios R.c. y O.M..

  2. ) Actas de inspección No. 7313 y 732 de fecha 11 de Octubre del año 2006 suscrita por los funcionarios R.C. y O.M..

  3. ) Experticia de necropsia de ley de fecha 11 de Octubre de 2006 suscrito por el Médico Forense Dr. E.M..

  4. ) Experticia de reconocimiento Técnico de fecha 20 de Octubre de 2006 y comparación balísitica de fecha 19 y 20 de Octubre del año 2006 suscrita por R.G. y J.V..

  5. ) Experticia de Reconocimiento técnico de fecha 20 de Octubre de 2006 realizada a un arma de fuego tipo escopeta marca P.B., suscrita por R.G. y J.V..

    Seguidamente la representación fiscal expone que prescinde de la declaración del ciudadano B.A.G.. Seguidamente la defensa no se opone a la prescindencia del testigo. La ciudadana jueza visto lo manifestado por las partes prescinde de la prueba testimonial del ciudadano B.G.. Seguidamente el ciudadano juez expone que no habiendo otro prueba documental se procede a las conclusiones de las partes de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal recordándose que no pueden hacer uso abusivo de la palabra, deben evitar argumentos dilatorios e impertinentes. Seguidamente se le concede la palabra al representante Fiscal Abg. F.P., quien expone que agradece a las Escabinos por acudir al llamado del Estado Venezolano, en el presente juicio en el cual se demostró la culpabilidad del acusado la declaración del patólogo fue contundente exponiendo que habían sido dos disparos los que ocasionaron la muerte de la víctima, la legitima defensa no quedo demostrado, por cuanto no se cumplieron los 3 requisitos que establece el Art. 65 del Código Penal, razón por la cual solicito la condena se imponga de la sentencia y se mantenga la medida privativa de libertad y se imponga la sentencia correspondiente porque ha quedado demostrado su culpabilidad, es todo. Seguidamente se conceda la palabra a la defensa Abg. C.L., quien expone que demostró la legitima defensa conforme al Art. 65 del Código Penal, su defendido no ha negado que hizo 2 disparos, uno hacia un camino y otro hacia la persona de O.P. cuando lo venia atacar con una chícora, el ciudadano E.M. dijo que probablemente eran dos disparos, y no descarta que haya sido un solo disparo, el cree presume pero no tiene certeza, no rechaza que fue un solo disparo, los testigos dicen que con el instrumento llamado chícora se puede causar lesiones graves incluso la muerte, en tal caso el tribunal considera que la legítima defensa no quedo demostrado el Código penal establece que hay una causa de eximente cuando la persona actúa en una forma de incertidumbre de miedo o temor y no exige los requisitos del 65 del Código Penal, no es necesario que haya la agresión que este demostrado el medio utilizado y que sea igual la defensa, en tal caso de que el Tribunal no encuentre demostrado la eximente, en el Art. 65 del Código penal al cual dio lectura, eso constituye sin lugar a duda una injusta provocación lo que daría lugar a que se haga merecedor de lo establecido en el Art. 67, razón por la cual solicito sea declarado inocente del delito imputado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana R.Q. en su carácter de víctima y expone “deseo que el pague por lo que hizo porque no mato a un perro”, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pregunta al acusado si desea decir algo para finalizar manifestando el mismo que “no deseaba declarar”. Seguidamente se declara cerrado el debate siendo las 11:55 AM, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se retira a deliberar, quedando convocados los presentes para el día de hoy 07 de agosto del año 2007 a la 01:00 PM. Es todo Se leyó y firman.

    Siendo las 01:50 horas de la tarde, se convoca nuevamente a las partes a esta sala, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados todos los presentes.

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en estos Juzgadores, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado: A.F., encuadra perfectamente al tipo penal según calificación que imputara el Ministerio público al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: O.R.P.G.. Se consideraron los fundamentos de derechos referidos al concepto subjetivo que depende de un juicio de probabilidad. Entonces consideró este Tribunal que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito se subsumía específicamente a esta calificación referida al delito de Homicidio Intencional Simple, sobre se debatieron las pruebas testimoniales y documentales, y estos hechos fueron los que con ese acervo probatorio pudo demostrar la vindicta pública en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, ni la actuación bajo una legítima defensa, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado a favor de su representado en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba.

    Este Tribunal colegiado, se creó la convicción unánime sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado antes identificado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible calificado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado.

    Declara al ciudadano: A.F., plenamente identificado en autos, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: O.R.P.G., en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de aplicarse a favor del acusado de autos las atenuantes de los ordinales 3ro y 4to del artículo 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 67 ejusdem. Se condenó también al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena el día 19-10-2013, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución

    CAPÍTULO II

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS O NO ACREDITADOS.

    En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público: Dr. E.M. (Experto), R.Q. (victima), Y.Q., (Testigo), J.Y. (testigo), R.A.D.C., J.E.V.Q. (testigo), PEREIRA BRIZUELA S.R. (Testigo), M.A.Q. (Testigo). A.D.C.C. (testigo). R.J.M. (funcionario), O.J.M.B. (funcionario) R.M.G.T. (funcionario). La Defensa invocó la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

    En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado de autos: A.F., para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba bajo Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

    De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado de autos, ya entes plenamente identificado fue responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: O.R.P.G..

    En el presente caso la representación Fiscal, haber ratificado en su oportunidad legal el escrito acusatorio de los hechos inicialmente imputados, pudo demostrar la participación del acusado en el hecho que fuera imputado indicativo que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.

    Los hechos objeto del juicio oral y público a que se refieren y que quedaron acreditados fueron los siguientes: “En fecha 11-10-2006, quedó asentado en trascripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Coro, el ingreso de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, en hecho suscitado en el Sector El jebe, Municipio Miranda del estado Falcón, por el cual los funcionarios del referido cuerpo de Investigaciones, R.J. CEPEDA M, O.M. y el auxiliar de Patología J.C., se trasladaron al referido lugar de investigación del caso, donde se entrevistaron con la concubina de la victima R.J.Q., quien aportó detalles de que el hecho donde falleció su esposo O.R.P.G., se había suscitado cuando el ciudadano: A.R.F.L., le disparó en dos oportunidades con un arma del tipo escopeta, en medio de una discusión que sostuvieron, trasladándose posteriormente al sitio donde ocurrió el suceso para realizar la Inspección Técnica, tomando las declaraciones a , en medio de una discusión que sostuvieron, trasladándose posteriormente al sitio donde ocurrió el suceso para realizar la Inspección técnica, tomando las declaraciones a los vecinos del lugar, para culminar trasladándose a la Morgue, donde el Dr. E.M., les informó sobre las heridas que presentaba el herido”.

    Demostró la vindicta pública, que en fecha 11 de Octubre de 2006, en acciones investigativas (sic) en uno de los delitos contra las personas (homicidio) de una persona identificada como: O.R.P.G. (Occiso) y ese mismo día, fue denunciado e identificado el ciudadano: A.F., por la victima quien lo reconoce al igual que otros testigos presénciales, lo señalara como aquel que siendo aproximadamente las 04:45 de la tarde llego a su casa acompañada con su sobrina de nombre Y.E.Q., habían bloqueado un portón que queda al fondo de su casa, alegando que eses terreno (sic) les pertenecía, por lo cual comenzaron una discusión, se acreditó con los testimonios, que el hoy occiso le reclamó al ciudadano A.F. por insultar a la ciudadana con la cual sostenían coloquio, en ese momento el acusado apoyado verbalmente por la ciudadana Y.E.Q., sacó de su vehículo un arma tipo escopeta, de color roja, con el cajón azul, y la cual disparó contra la humanidad de Polanco (occiso y victima ) en dos oportunidades, causándole la muerte pese a que recibió la atención médica hospitalaria siendo imposible salvarle la vida, según los testimonios rendidos por los testigos y adminiculados estos claro a las demás pruebas documentales.

    Quedó acreditado indudablemente que el acusado A.F., participó en forma directa como autor material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: O.R.P.G., ocurrido EL 11 DE Octubre de 2006, en horas de la tarde como a las 04:45 PM mas o menos, se encontraba en el sitio conocido como Boca de Tura, ubicado en la Carretera F.Z., exactamente en la parte trasera que da con la vivienda de la ciudadana R.Q. y O.P.( occiso), cuando realizaban unos huecos en el terreno con la finalidad de cercarlo, alegando ser propietario del terreno, con la intención mas bien de posesionarlo, hecho este adquirido con certeza, porque no se encontraron anexos al asunto ni se presentaron al debate judicial los documentos o permisos legales para alegar tal derecho de propiedad, estando en compañía de su concubina Y.E.Q., quien testimonió sobre la discusión sostenida entre la victima y el victimario, en presencia de la testigo R.Q., por un simple reclamo, relacionada al cercado del terreno que perjudicaría o les taparía la salida al fondo de de la vivienda, cegado por la ira, se condujo ha su camioneta estacionada cerca del sitio del suceso, buscó su arma o escopeta que poseía y la accionó la primera vez causándole heridas contra la humanidad del hoy occiso, y no conforme con eso haciendo uso de su voluntad e intención dolosa, sin mediar la proporción y las consecuencias, vuelve a cargar el arma para accionarla nuevamente contra su victima: O.R.G.P., causándole determinantemente la muerte y atentando contra el bien mas preciado que posee todo ser humano la Vida, trasladándose el acusado hacia su camioneta y retirándose del sitio del suceso, por lo que la victima fue trasladado al hospital por su concubina y otro testigo, siendo infructuosa la ayuda prestada porque no pudo ser salvado por el sitio en el cual recibió las heridas mortales inferidas en su humanidad por los proyectiles (perdigones) del arma de fuego tipo escopeta accionada en dos (02) oportunidades por el hoy acusado y como causa de la muerte, le diagnosticó el médico forense; shock hipovolémico; por lesión vascular inquino-escrotales producidas por herida de arma de fuego (escopeta).

    Quedó acreditado además que el acusado para el momento en el cual ocurre el hecho punible se encontraba haciendo unos huecos en un terreno que queda detrás de la vivienda del Señor O.P. (hoy occiso) en el sitio Boca de Tura, cercanía de la carretera F.Z., con su cónyuge o pareja, encontrándose presente también la ciudadana: R.Q., concubina del ciudadano que respondiera al nombre de O.P.. Que el encartado estuvo presente en el sitio del suceso (su domicilio y detrás de la vivienda de O.P.) con una participación bien activa, cuando sostuvo una discusión con este último, los testigos e inclusive la ciudadana Y.Q., testificó sobre la mencionada discusión cuando la victima que llegó al sitio del suceso en compañía de R.Q., en ocasión al reclamo que se le hiciera al acusado sobre el cercado del terreno acceso a su vivienda, mencionándose en el debate judicial la existencia de una chicora utilizada presuntamente para realizar los referidos huecos en el terreno (sic), y con la cual la victima trataba de agredir al acusado, pero no pudo sobre este hecho obtener esta Jurisdicente la certeza probada, por cuanto el objeto material y correspondiente peritación o experticia no fue legalmente promovida para ser exhibida por su lectura en este juicio oral y público, ni tampoco recolectado en el sitio del suceso tal instrumento mencionado por algunos testigos, e inclusive el funcionario quien le correspondió realizar la Inspección en el sitito del suceso, ratificada su actuación en el debate, no obtuvo conocimiento de tal hecho. Quedó acreditado en el juicio que la victima infirió algunos improperios u ofensas verbales contra el acusado, que lo conllevaron a buscar el arma de fuego (tipo escopeta) con la cual le quitó la vida a su victimario y no bastándose con haberlo herido la primera vez, tomó un cartucho que tenía en el bolsillo del pantalón, cargó de manera voluntaria e intencional la escopeta la accionó nuevamente contra su victimario, sin mediar mas palabra le quita la vida.

    De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

    1) Testimonio del ciudadano: DR. E.M., portador de a cédula de identidad 07.478.633, labora en la Medicatura Forense Coro con 15 años de servicio y se desempeña como inspector Provisional Forense 4to, en calidad de experto. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano que reconoce como suya la firma del informe medico, especificando que el día 11 de Octubre se realizo un reconocimiento al ciudadano O.P., el cual tenia una estatura de 1. 69, aproximadamente de 40 o 45 años, tenia un lapso aproximado de muerte de 3 o 4 horas, presentaba ausencia de rigidez cadavérica y livideces dorsal, heridas con arma de fuego a nivel cuarta y quinta articulación metacarpo falangitas de mano izquierdo en su cara dorsal de 4x 3cm, con bordes invertidos e irregulares, ocasionando incluso amputación del dedo índice, había otro orifico único de entrada de proyectil específicamente de perdigo, a nivel de la región inguino escrotal izquierda con evisceración del testículo, así mismo se evidenciaron orificios múltiples de entrada de proyectiles, a nivel de región inguino escrotal derecha y herida por roce a nivel de tercio superior de cara externa del muslo derecho con dos orificios de entrada, en el cráneo no había lesiones, la causa de muerte es shock hipovolemico por todas las lesiones descritas, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A continuación el representante fiscal interroga al ciudadano practico usted la necropsia de ley reconoce la firma? Si; cuantas heridas? R: 4; se deja constancia que a solicitud fiscal se hizo la simulación con el alguacil de sala con autorización de la jueza del sitio de las heridas; que quiere decir bordes invertidos? R. que se encuentran hacia adentro, lesiono un testículo? R. si producto de la onda expansiva de ese tipo de disparos; colecto plomo? R. si, que significa tatuaje? R. eso es para saber la distancia del disparo; que tipo de heridas presentaba el cadáver? R. penetrante; por su experiencia las heridas pudieron haber sido producidas por cuantos disparos? La de la mano y la de región inguino escrotal izquierda con un disparo y las otras heridas por otro disparo porque es difícil asociar con la primera por la distancia entre una herida con las otras, ¿Fueron dos disparos? R. Probablemente fueron dos disparos, apoyándonos en los expertos en balísticas, es todo. En este estado, el defensor pasa a interrogar al ciudadano: un proyectil del tipo escopeta que radio de dispersión tiene a una distancia de escopeta? R: de 12 a 20 cm. ¿para el momento de recibir el disparo tenia los brazos en que posición? R: debiera estar la mano izquierda sobre la parte inguino escrotal izquierda que es la forma de asociar la primera herida con la segunda herida; se deja constancia que a solicitud de la defensa se hizo la simulación con el alguacil de sala con autorización de la jueza del sitio de las heridas; seguidamente el experto expone que lo que no puede explicar porque si es un solo disparo ocasiona dos heridas en el tercio superior de la cara externa del muslo derecho; pero no descarta que haya sido un solo disparo porque cuando hace impacto puede tomar trayecto hasta caprichosos, la parte menos comprometida de los proyectiles es el cañón, señalando en la mano izquierda del alguacil, se recibe el impacto en la misma y el impacto que le sucede es mas grande tiene 8 orifico y dos en la parte derecha a nivel muslo derecho, lo que pudiese explicar que fue un solo disparo es que la víctima se haya inclinado hacia delante con un giro hacia el lado izquierdo, lo que no me cuadra de que sea uno es que si es un orifico único tengo ocho roces, es todo. Seguidamente el ciudadano fiscal solicita el derecho de repreguntar al experto conforme al artículo 13 del COPP. Seguidamente la defensa se opone por cuanto el Código es claro y establece que la parte que promueve la prueba es la que pregunta primero y el mismo tuvo su oportunidad. Seguidamente la ciudadana jueza expone que presentada por el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de realizar nuevas preguntas al experto que ha sido promovido por la fiscalia del Ministerio Público con fundamento en el artículo 13 del COPP, señala que el Art. 346 del COPP, al cual dio lectura y los artículos 353 el cual establece la recepción de pruebas, el 354 la declaración de los expertos, el 355 la declaración de los testigos, en este caso testigo experto, dando lectura al mismo, manifestando que el código establece cuales son los pasos y el procedimiento a seguir para interrogar a los testigos; y no se puede subvertir el procedimiento el legislador es claro, eso no quiere decir que lesionemos el artículo 13 del COPP, relativo a la verdad procesal o la verdad verdadera, la representación fiscal tuvo su oportunidad y con preferencia, en tal sentido esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal. Seguidamente continúa el interrogatorio de la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas ¿al producir el disparo si hubiera sido a una distancia corta deja características especiales? R: Cuando la distancia es corta casi siempre deja el taco; allí, se puede conseguir la parte del tatuaje falso tatuaje, ¿en que posición se encontraba la víctima al producirse las heridas? R. de pie; en tal caso que las heridas fueran dos se produjeron cundo la victima se encontraba de pie o acostado? R. de pie. Acto seguido la Juez Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano ¿hacia donde era el disparo? R. algunas van hacia arriba otras van ascendentes otras descendentes; ¿era una escopeta o una bascula? R. era una escopeta, es todo. Acto seguido la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al testigo ¿en la primera cual era el trayecto de la bala? R: trayecto horizontal, es todo.

    Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario experto, a través de una exposición clara, los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de actuación en la práctica de los diferentes procedimientos efectuados en la experticia de Reconocimiento médico legal a la victima: O.P., en la cual se dejó constancia de que se trata de heridas penetrantes con arma de fuego a nivel cuarta y quinta articulación metacarpo falangitas de mano izquierdo en su cara dorsal de 4x 3cm, con bordes invertidos e irregulares, ocasionando incluso amputación del dedo índice, había otro orifico único de entrada de proyectil específicamente de perdigo, a nivel de la región inguino escrotal izquierda con evisceración del testículo, así mismo se evidenciaron orificios múltiples de entrada de proyectiles, a nivel de región inguino escrotal derecha y herida por roce a nivel de tercio superior de cara externa del muslo derecho con dos orificios de entrada, en el cráneo no había lesiones, la causa de muerte es shock hipovolemico por todas las lesiones descritas, relacionado a la presente causa, guarda relación a la experticia documental, la cual fue ratificada por el testigo quien la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita el hecho que realizó experticia de reconocimiento que guarda estrecha relación al hecho investigado de homicidio, dejó constancia el experto que por los diversos sitios donde encontró las heridas en el cadáver examinado, tuvieron que haber sido dos disparos de la misma arma y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considera su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar cual fue su actuación como experto, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida ya que la defensa optó por no interrogar al experto, sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal del acusado.

  6. - Testimonio de de la ciudadana: Y.Q., portadora de a cédula de identidad 17.923.845, de 21 años de edad, nacido Grado de Instrucción 4to año, soltera en calidad de testigo. En virtud de que el Tribunal tiene conocimiento que la testigo es concubina del acusado se le informa que no esta obligada a declarar y si lo hace se realiza sin juramento conforme a lo establecido en el Código Orgánico procesal penal y pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana “mi concubino y yo comenzamos a construir una casita y la hicimos poco a poco, el 5 de octubre del año 2006, en la tarde me dice chande que fuéramos a la casa nueva del jebe cuando estamos allá llego mi tía Ramona insultando a chande que no fuera tan marico y tan ladrón, y Chande le dijo que ese terreno no era de ella que era de la alcaldía, entonces nosotros nos fuimos, el día 11 de octubre fuimos para hacer los huecos, al mediodía nos fuimos a almorzar como a las 4 cuando llegamos los palos los habían tumbado y Chande me dice que los coloquemos otra vez cuando los estamos colocando salio mi tía Ramona y O.P. en vez de calmar a mi tía lo que hizo fue a apoyarle, le tiro tierra en la cara y una piedra, Oscar agarro la chicora y se le fue encima a Chande, y el se defendió y corrió hasta la camioneta pero como Oscar se le fue encima saco la escopeta y disparo para el caminito de tierra y luego Oscar dijo que no le tenia miedo a esa vaina y se le fue otra vez encima con la chicora y Alexander disparo , es todo.

    Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante fiscal interroga al ciudadano usted desea que el salga con bien de este juicio? R. si; porque estaban allí? R. porque tenemos una casa allí; le dieron permiso de la alcaldía? R. si; quien pidió los permisos? R. Alexander; donde estaba la chicora? R. en el hueco, el señor Alexander utilizo un arma de fuego? R. si, donde estaba esa arma? En la camioneta, era larga o corta? R. larga, cuantos disparos? El primero hacia el caminito y el otro cuando se le fue encima; como hizo? R. le disparo hacia el caminito de la casa; o sea hacia la tierra, usted vio cuando el señor Alexander disparo hacia la tierra? R. si; De donde saco la cápsula el Sr. Alexander del bolsillo derecho o del bolsillo izquierdo? R: yo creo que de el derecho, cual era el tiempo entre un disparo y otro? R. como dos minutos; por donde hizo el 2do disparo? R. por la pierna; en que pierna? R. no recuerdo; luego del disparo que sucedió? R: el cayo al suelo; ustedes lo auxiliaron? R. no; porque no lo auxiliaron? R. Porque nos fuimos, donde puso el armamento el señor Alexander? En la camioneta; en que parte dejo el señor Alexander el armamento? R. Entre el cojin y el piso; cuando llegaron los funcionarios el saco el armamento? R. si y se lo entrego a la autoridad. En este estado, el defensor pasa a interrogar a la testigo ciudadano: en el tiempo de construcción de la casa tuvieron algún percance con la señora R.Q.? R. nunca; pero me decía que no perdiera mi juventud lavando y cocinándole a ese hombre que había que gozar la vida; como eran las relaciones de su tía con su concubino? R. yo lo conocí por ella, y se llevaban bien depuse ella le cogio rabia a Chande; a que hora llegaron hacer los huecos? R. Como a las 4 de la tarde; cuando tu tia salio al terreno en horas de la tarde que hacían ustedes? R. ya estábamos poniendo los palos; cual fue la actitud de o.P.? R: fue una actitud grosera, le tiro tierra en la cara, le tiro una piedra agarro la chicora y se fue a darle a Chande, donde se encontraba usted en el momento de los hechos? R. detrás de oscar pero del lado de mi casa; donde se encontraba su tía R.Q. con respecto a O.P. cuando el ciudadano A.F. efectúa el Primer disparo? R. Detrás de Oscar pero del lado del caminito donde se entra para la casa, a que distancia se encontraba usted detrás de O.F. cuando A.F. hizo el disparo? R. la verdad es que no se como a dos metros, y R.Q. a que distancia se encontraba? R. también seria como a dos metros; después del hecho usted se fue con quien? R. con Alexander; hacia donde se fue? R: hacia mi casa; ese mismo día llegaron los funcionarios llegaron a su casa y Alexander entrego el arma? R. no, usted se recuerda que día se presento su concubino ante las autoridades policiales? R. el 20 de octubre; después que Alexander se presento el 20 de Octubre lo trasladaron algunos funcionarios otra vez hasta allá? R. si fueron; el ciudadano fiscal presenta objeción a la pregunta siendo declarado con lugar la misma por la jueza presidenta; el ciudadano A.F. fue a su residencia el 20 de Octubre del año 2006? R. si; sabe usted si en esa fecha decomisaron algún arma de fuego? R. si quien entrego el arma? R: su abuelo se lo entregó; que fue lo que entregó el abuelo? R. la escopeta; después que Alexander hizo el primero disparo usted observo a O.P., R: no porque estaba nerviosa, su concubino tuvo algún tipo de negocio o sociedad con O.P.? R. no ninguno; quienes estaban presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos? R. Ramona, Oscar, Alexander y yo es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita verificar en el acta si se dejo constancia donde el realiza la pregunta de que quien entrego el arma cuando llegaron los funcionarios? y la testigo respondió: el entrego el arma a la autoridad, en este estado solicita la representación fiscal que se decrete el delito en Audiencia conforme al 345 del COPP, se presente a la testigo ante el Fiscal de guardia y se siga el procedimiento respectivo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: quien expone que lo que hay es una confusión, el señor Fernández es trasladado por la comisión a su residencia y es el quien entrega la escopeta, lo que hay es una equivocación no hay delito en Audiencia ella no estaba allí porque estaba detenida. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a resolver conforme al articulo 345 del COPP dando lectura al mismo, en este caso no se encuentra comprobado el delito en Audiencia y la declaración la ha rendido la testigo sin juramento, la testigo a declarado parte de los hechos que sucedieron como testigo presencial del mismo y él Tribunal la valorara conforme al artículo 22 del COOP, razón por la cual declara sin lugar la solicitud fiscal salvo que como titular de la acción penal ejerza las acciones en la fase de preparatoria; seguidamente la ciudadana jueza ordena al defensor continuar con el interrogatorio, porque cree usted que Ramona le agarro rabia a Alexander? R: Porque cambio con el, porque no se fueron para otro lugar? R. en el momento nos llevábamos bien, después cambio cuando empezamos a cercar. Seguidamente interroga las ciudadanas Escabinos y la Jueza Presidenta: Alexander había tenido alguna discusión alguna pelea con el señor Oscar? R. no nunca; quien persiguió a quien? R. Oscar a Alexander con la chicora; podía defenderse sin necesidad de dispararle? R: no creo porque el se le vino encima, es todo.

    A esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre los hechos suscitados en el sitio del suceso por cuánto se trata de la concubina del acusado, y estuvo presente en el sitio de los hechos, por lo tanto tiene conocimiento directo de los mismos, quien precisó en forma detallada, cuando se encontraban el 5 de octubre del año 2006, en casa nueva del jebe, pudo observar las ofensas inferidas por su tía Ramona al acusado y comenzó la discusión entre ambos por razones del terreno y luego el día 11 de octubre fuimos para hacer los huecos, al mediodía se fueron almorzar como a las 4 cuando llegamos los palos los habían tumbado y los colocan otra vez cuando los están colocando salio su tía Ramona y O.P., manifiesta que le tiró tierra en la cara y una piedra, Oscar agarró la chicora y se le fue encima del a Chande, y el se defendió y corrió hasta la camioneta pero como Oscar se le fue encima, sacó la escopeta y disparo para el caminito de tierra y luego Oscar dijo que no le tenia miedo a esa vaina y se le fue otra vez encima con la chicora y Alexander disparó. Ese el conocimiento que obtuvo de los hechos, se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias suscitadas, se observó seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal.

  7. - Testimonio del ciudadano: J.I., portador de la cédula de identidad No. 09:525.267, de 41 años de edad, Grado de Instrucción tercer año, en calidad de testigo. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano que “no tengo mucho que decir, lo que se es que el día 11 de Octubre Salí de mi casa a una marranera que tengo en el jebe, cuando iba pasando vi a Alexander con su señora, con una chícora, los salude y seguí mi camino, hacia mi marranera, luego como a tres cuarto de horas me regrese eran como a las 5, me di cuenta que había una patrulla y motorizados, me extraño, y pensé que habían robado, cundo llegue me dijeron que Alexander había matado a O.P., es todo lo que tengo que decir, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A continuación el representante de la defensa, interroga al ciudadano cuando usted pasó que vio al señor Alexander y su mujer habían otras persona allí? R. no solo los dos; que hacia en ese momento? R: Excavaban con una chicora la tierra, y la señora cargaba la tierra; usted lo vio en otras oportunidades? R: Si cuando estaban haciendo la casa es todo. En este estado, el pasa a interrogar la representación fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: estuvo usted presente en el momento que ocurrió ese hecho? R. no, observo usted algo mas? R. no lo que se es que pase y el estaba con la chicora y la señora cargaba la tierra; sabe por que lo mató? R. no se porque lo mato, es todo. Acto seguido las juezas escabinos y la Jueza Presidenta no formula preguntas al Testigo, es todo.

    Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre los hechos suscitados en el sitio del suceso, que aunque se trata de un testigo que no presenció los hechos en sí, es referencial, quien precisó que; no tiene mucho que decir, lo que se es que el día 11 de Octubre Salió de su casa a una marranera que tengo en el jebe, cuando iba pasando vio al acusado con su señora, con una chícora, lo saludó y siguió su camino, hacia su marranera, luego como a tres cuarto de horas regresó eran como a las 5, se dió cuenta que había una patrulla y motorizados, le extraño, y pensó que habían robado…. cuando llegó le dijeron que Alexander había matado a O.P., ese el conocimiento que obtuvo este testigo de los hechos, y se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar lo que observó, estuvo seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal.

  8. - Testimonio del ciudadano: R.A.D.C., A.D.C., portador de a cédula de identidad 09.529.571, de 42 años de edad, Grado de Instrucción primer año, en calidad de testigo. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “lo poco que tengo que decir es que mi trabajo es herrería y vender arena y piedra picada, cuando vine a cargar piedra había un señor que me dijo para hacer una reja y aproveche de ir para allá, allí fue donde vi al señor Chande haciendo unos huecos, incluso estaba la señora; seguí mi camino y toque la corneta, y como no estaba la persona a la que fui a buscar me devolví, luego cuando llegue me dijeron lo que había pasado; a los dos días vi al papa del señor chande y le dije que cualquier cosa yo lo vi ese día, es todo.

    Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas y le cede el derecho de interrogar a la representación fiscal quien le dijo que colaborara? R. el papa del señor Chande que se llama Jorge ¿Qué le dijo? R: yo lo vi en el 7 y le dije que yo lo había visto ese día que cualquier cosa me avisara; que comentario escucho? R. por el periódico y le pregunte al papa que era lo que había pasado y me dijo un problema con mi hijo; usted conoce al señor Alexander? R. como cliente lo conozco; como se llama el acusado? R: como cliente lo conozco como Chande imagino que se llama Alexander, usted quiere que salga con bien? R. imagino que como todo nadie le desea mal a la familia, es todo Seguidamente interroga las Juezas Escabinos y la ciudadana Jueza ¿usted vio al señor trabajando con la chicora R. Si, ¿a que hora? R: como de 3: 45 a 4, es todo.-

    Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre los hechos suscitados en el sitio del suceso, que aunque se trata de un testigo que no presenció los hechos en sí, es referencial, quien precisó que; “solo pudo observar al señor Chande (el acusado) haciendo unos huecos, incluso estaba la señora; siguió su camino y tocó la corneta, y como no estaba la persona a la que fui a buscar se devolvió, luego cuando llega le dijeron lo que había pasado; a los dos días vio al papá del señor chande y le dijo que cualquier cosa, el lo vio ese día… ese el conocimiento que obtuvo este testigo de los hechos, y se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar lo que observó, estuvo seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal.

    5) Testimonio de la ciudadana: R.Q., portador de a cédula de identidad 09.515.036, Grado de Instrucción bachiller, en calidad de testigo de la representación fiscal. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “todos los día estaba haciendo una rehabilitación en el CDI, salí a las 7 de la mañana, oscar no me quiso acompañar me dijo anda tus sola, en ese centro atiende a muchas personas, salí a un cuarto para la 1 y llegue a mi casa y le pregunte que había hecho, me dijo nada, le dije que iba hacer la comida, luego observo los palos y le pregunto y esos palos?, yo no se porque no he salido para allá, se sale y me dice que como van a poner esos palos allí, porque me van a tapar la entrada, eso palos los tengo que quitar, yo tengo que comprar una camionada de arena y por donde la voy a meter, yo le dije que dejara eso así, estábamos allí, luego nos fuimos y nos sentamos en la cama, yo tengo una religión y agarre la Biblia y me dice léeme la Biblia, luego yo salgo a lavar unos platos, y el dice que va a lavar su camisa para que yo la planche porque tenia que trabajar a la 7 de la noche, después de lavar la camisa me dice que el no puede dejar eso así, y yo le digo que deje eso así, que por el frente de la casa se puede meter la arena, y el me dice que no que el no la iba a cargar en tobo, incluso me puse a leer la constitución, yo le dije que dejáramos eso así, y el me dice que no que por donde va a salir, luego me dice que iba a regar las matas, y le dije que dejara esas matas así que yo las riego, prendí la bomba y nos fuimos para el solar, de repente llegaron ellos, y el me dice allí están y el me dice llama a la muchacha, la llamo y no me hace caso y me dice ella que eso es con Alexander que yo con eso no me meto porque el dueño es el y los llamamos y no nos atendieron, y Oscar le dice como va a ser posible que iban a cercar eso sin dejarme un callejón entonces el tipo le dijo que ese terreno no era de ellos y se fue diciendo groserías, Oscar le dijo que hablaran de hombre a hombre, el tipo estaba haciendo unos huecos y tenia una chicora en la mano, la mujer le dijo mátalo mátalo, y el tipo se fue a buscar en la camioneta la escopeta y le disparo a Oscar, luego oscar con la mano herida le dijo vamos a hablar, y se fue otra vez a la camioneta y le dijo te voy a dejar en el sitio, luego cargo la escopeta y le volvió a disparar y cuando se iban se burlaron de nosotros, el hacia cuatro meses que había tenido un problema con Oscar.”, es todo.

    Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del ministerio Público interroga al testigo en que sitio ocurrieron los hechos? R. en el jebe; en que día? R. el día 11 de Octubre; que día de la semana? R. el miércoles; a quien se refiere usted con el tipo? R. A A.F.; que le manifestó el Sr. Oscar? R. que el no había salido para afuera; cuando llego observo al acusado o alguna otra persona abriendo los huecos? R. si Alexander y la mujer Y.Q.e. haciendo unos huecos; el señor Oscar salio armado de su casa? R. no, no llevaba intenciones de pelear sino de hablar; después que salio que dijo el acusado? R. el acusado dijo que esos terrenos no eran de nadie que el hacia lo que le diera la gana; cuando habla de la mujer a quien se refiere usted? R. A Y.Q., que le dijo mátalo mátalo; por donde le disparo? R. por la mano; en que posición estaba su esposo? R. parado; cuando le dijo que iban hablar cuantos disparos hizo el acusado? R. 2 disparos y le dijo te voy dejar en el sitio; que tiempo hubo entre disparo y disparo? R. de 10 a 20 segundos; recuerda que hizo el acusado para realizar el segundo disparo? R. salio corriendo a la camioneta para buscar la cápsula; el Sr. Oscar agarro la chícora? R. no porque quien hizo los huecos era el para que la iba a agarrar, si yo le doy un golpe a una persona con la chícora le puede causar lesiones? R. si, ellos tuvieron algún problema? R. si hace 4 meses; porque el problema? R. por unos marranos; tuvieron problemas antes del homicidio? R. si 4 meses antes, es todo.

    Seguidamente pasa a interrogar la defensa dejándose constancia de alguna preguntas y respuestas que le dijo su esposo cuando llego de lo que observo en la parte de atrás? R. me dijo que no había hecho nada, yo le dije que iba a hacer la comida, y después nos fuimos a leer y después salimos y me dijo que no iba a permitir eso, porque el tenia que traer u volteo y no iba a cargar la arena con tobo; la parte posterior tiene garaje para introducir un vehículo? R. al frente; que hacia A.F. cuando usted salio a la parte posterior de la casa? R. estaba haciendo unos huecos; que instrumentos utilizaba el Sr. Fernández para hacer los huecos? R. una chícora; cuando su esposo salio que le dijo al Sr. Fernández? R. que hablaran de hombre a Hombre; cuando el salio hacia la camioneta el Sr. Fernández llevaba la chícora? R. No; donde había quedado la chícora? R. en el hueco; donde se encontraba usted con respecto al Sr. Polanco cuando el Sr. Alexander hace el disparo ¿ R. a un lado de el diciéndole al Sr. Alexander que dejáramos eso así; a que distancia se encontraba usted del Sr. Polanco? R. como a 20 metros; a que distancia estaba de la cerca? R. estaba un poquito distanciada; que tipo de problema había tenido su marido con A.F.? R. por unos animales; a que se dedicaba O.P.? R. era vigilante en el hospital; usted salio a hablar con el Sr. Alexander y su esposa por la parte de adelante o de atrás? R. por detrás; tiene algún parentesco con Y.Q.? R. Si es hija de mi hermana; como eran sus relaciones con Y.Q.? R. ellos no nos hablaban a nosotros desde el problema de los marranos; antes de ese problema por los marranos usted salía de noche con Y.Q. y A.F.? R. No yo salía con Oscar; cual es le horario de su marido? R. de 7 de la noche a 7 de la mañana; usted auxilio a O.P. cuando resulto herido? R. mi hermano y yo; ninguna otra persona lo auxilio? R. no solamente mi hermano y yo; conoce a C.Q.? R: si ella es mi mamá; sabe donde vive C.Q.? R. en el jebe carretera F.Z.; C.Q. vive cerca donde usted vive? R. si al lado; C.Q. estaba presente cuando ocurrieron los hechos? R. No; tiene muchos años viviendo en ese sitio? R. si; luego del problema ha observado usted que en ese sitio levantaron un túmulo? R. si levantaron un túmulo; que distancia hay entre la cerca posterior de la casa y el túmulo? R. no le se decir, porque no lo hicieron donde O.c.; usted observo el arma que tenia el Sr. Alexander? R. si era una escopeta; cual eran las características de esa escopeta? R. la verdad es que yo de armas no se; cuando se hizo el primer disparo donde se encontraba Y.Q. con respeto a su marido? R. detrás de A.F. es todo. Acto seguido las Jueces EscabinoS formulan las siguientes preguntas a la testigo usted dice que toma la constitución porque usted mas bien no le insistió para que fueran a la alcaldía? R. en ese momento no pensamos eso; el Sr. Oscar insistía en que no podía dejar eso así como lo pensaba solucionar? R hablando; salio con actitud pasiva? R. no tenia intenciones de pelear; en ese momento no pensamos; el tenia mucha rabia? R. no, usted lo aconsejo para que llegara a un acuerdo con el Sr. Fernández? R. si le dije pero dijo que no porque no le hablaba a el, es todo. Acto seguido el Juez Presidente formula las siguientes preguntas a la testigo se encontraba cerca de la camioneta la víctima O.P. cuando recibió el disparo? R. cerquita cerquita no pegado a la camioneta no; como a 3mtros, (señalando desde el estrado del centro hasta donde estaba sentada ella); oscar se fue caminando detrás del Sr. Fernández para que hablaran, usted dice que le insistió; cual era la actitud del Sr. Oscar para que usted hiciera esa insistencia? R. el agresivo no estaba, estaba pacífico pero no querría que le clausuraran la puerta; que le dijo el Sr. Oscar a Alexander? R. que hablaran que como le iba a clausurar la puerta, quito el Sr. Oscar alguno de los palos? R. no los quite yo porque oscar me dijo que los quitara; después de que quito los palos que sucedió? R. Oscar me dijo llévate la camioneta, solos se quitaron dos palos porque les coloco cemento; toma la chícora en algún momento el Sr. Oscar? R. no para nada la tenia el haciendo los huecos”, es todo.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana del cónyuge del occiso y supone seriedad su dicho, aunado al hecho que estuvo presente en el sitio del suceso y fue preciso al indicar que los hechos ocurrieron el día 11 de Octubre de 2006, cuando se encontraban en su casa y se fueron para el solar, de repente llegó el acusado con su pareja, y el le dice allí están y el le dice que llame a la muchacha, la llamó y no le hizo caso y le dice ella, que eso es con Alexander y allí se inicia la discusión entre ambos, Oscar le dice como va a ser posible que iban a cercar eso sin dejarle un callejón entonces el tipo le dijo que ese terreno no era de ellos y se fue diciendo groserías, Oscar le dijo que hablaran de hombre a hombre, el tipo estaba haciendo unos huecos y tenia una chicora en la mano, la mujer le dijo mátalo mátalo, y el tipo se fue a buscar en la camioneta la escopeta y le disparó a Oscar, luego Oscar con la mano herida le dijo vamos a hablar, y se fue otra vez a la camioneta y le dijo te voy a dejar en el sitio, luego cargo la escopeta y le volvió a disparar y cuando se iban se burlaron de nosotros, el hacia cuatro meses que había tenido un problema con Oscar…este testigo (victima) presencial, depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado A.F., antes identificado.

    6) Testimonio del ciudadano: J.E.V.G., titular de a cédula de identidad 13.616.534, de 30 años de edad, nacido el 20/04/77, TSU Universitario como Grado de Instrucción, casado, rango Detective del CICPC, tiempo de servicio: Tres años, en calidad de Experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Estamos en presencia de dos experticias, según este tipo de evidencia se cataloga como de reconocimiento técnico y de comparación balística, depende de la naturaleza de la evidencia, se practicó sobre dos conchas a fin de determinar la naturaleza de la evidencia, corresponden a arma de fuego calibre 12 es decir una escopeta, se somete a prueba para ver si fueron percutidas por una misma arma o armas distintas, en este caso es de una misma arma, la otra se realizó a un arma de fuego tipo escopeta, la cual arrojó como resultado que está en buen estado, es decir que se puede disparar, en la comparación balística dio como resultado positivo, es decir que las conchas fueron disparadas por esta arma de fuego, escopeta tipo vereta.”, es todo.

    A continuación el Representante Fiscal, interroga al ciudadano: “Usted es experto en armas de fuego en balística? R° Si; Usted reconoce su firma en las experticias? R° Si; En que consistió la experticia? R° Se realizó experticia a las dos conchas que presentan huella de percusión y extracción, donde se determina si fueron percibidas por una misma arma de fuego, que en este caso fue positivo; Y la segunda experticia fue a un arma de fuego? R° Si una escopeta tipo vereta, capaz de percutir estas balas; Que es monotiro? R° Son las que se puede introducir un solo cartucho y dispararlo y volver a cargar para poder disparar; Esa arma funcionaba perfectamente? R° Si estaba en buen estado de funcionamiento; Las dos conchas fueron percutidas por esa arma de fuego? R° Si las dos; como es la característica de una escopeta? R° Es un arma de fuego larga, para manipularla no se necesita solo de la mano sino de una parte del cuerpo, se caracteriza como de alta potencia, tiene un cono de expansión, es mas la probabilidad de acertar en el blanco; Es un arma letal? R° Si evidentemente, la finalidad de la fabricación de esta arma es hacer daño; Esta escopeta expulsa solo el cartucho o la persona tiene que sacarlo? R° Ella tiene un dispositivo que permite sacar la concha si se encuentra en buen estado de funcionamiento; Esta escopeta calibre 12 tenía ese mecánico de expulsión? R° Si; La persona que está manipulando el arma tiene que extraer el cartucho? R° Si; Pero las conchas se expulsan solas? R° Necesitan de la voluntad del tirador para extraerlas; Que tiempo puede llevar en partir la escopeta y sacar el cartucho? R° Depende del tirador y su habilidad, el buen estado del arma y del tamaño del proyectil que no entorpezca el paso por el cañón, pero puede tardar de 10 a 20 segundos” es todo.

    En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “ De que consta un cartucho de escopeta? R° Una concha que tiene parte plástica, en la parte interna se parecía la pólvora y la cápsula de fulminar; Como le ordenan a usted que haga las experticias del arma? R° El CICPC emite un memorando y depende de la naturaleza de la evidencia se lleva a un sitio, siempre se resguarda la cadena de custodia, una vez que se suministra la evidencia se practica la experticia; En este caso usted le practico la experticia a los perdigones o postas a este tipo de evidencia? R° En este caso no fue suministrada, los proyectiles postas o perdigones no pueden presentar características, lo que se puede comparar son las postas o perdigones; Esos proyectiles se puede dejar constancia de su diámetro? R° Si se puede determinar si son postas o perdigones pero de allí a individualizarlo por rasgos es imposible; Un arma de fuego como esa a la que usted le practicó la experticia los cartuchos son de proyectil único? R° Eso va a depender del tipo de munición, hay de bala raza de una sola bala; Esas municiones, postas perdigones, que salen de esa escopeta que usted practicó la experticia salen juntas? R° Tiene un dispositivo que le permite salir agrupados, luego se abre el cono de expansión; El taco es igual a la copa? R° Lo copa es la clasificación de los tacos; Esos perdigones que salen y se desplazan a corta distancia, cual es esa distancia? R° Eso depende del estado se puede estandarizar en 4 o 5 mts, no obstante el tipo de experticia que la determina es el de trayectoria balística, no es la que yo suscribo, sin embargo se indica como conocimiento universal; Esos perdigones o postas producen una o varias heridas? R° La herida la determina el Médico Forense, depende de la longitud se causa una o varias heridas; Un disparo hecho a muy corta distancia esos proyectiles se dispersan o van juntas? R° Es un poco subjetiva porque no se que cree usted que es corta o larga distancia; Un disparo efectuado a un metro como actúan? R° Actúan juntos; Cuantas clases hay de cartuchos? R° Eso depende de los grados que se utilicen en la valoración de las municiones, hay varias empresas de fabricación de cartuchos, en ese caso tendríamos que tener mas información que en este mometo no la tenemos; Los cartuchos utilizados en una arma de fuego como se divide en el cuerpo? R° Está constituida por la concha, pato, pólvora y la cápsula de fulminar; Recuerda cuanto medía el cañón del arma de sometida a experticia? R° 765mm de longitud”, es todo. Acto seguido la Juez Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano “Se habla de un arma monotiro a que distancia y dirección se encuentran una de la otra? R° Cuando hay un crimen llaman al CICPC para que vaya al sitio se deja contacia de la posición con respecto al cuerpo, no puedo determinar la distancia porque nosotros hacemos la experticia después, Fueron dos tiros los que hizo el señor? R° Se suministraron dos conchas no podemos saber si se hicieron dos tiros o mas, pudo hablar sido mas pero nos remitieron dos. es todo.

    Acto seguido la otra Juez Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano “ El Primer disparo fue en la parte de abajo, y cuando le metieron el otro? R° Interpretando la pregunta supongo pregunta las partes del cuerpo del disparo, en el CICPC existen diferentes departamentos, eso le compete al Médico Forense, nosotros hicimos expertitas de las conchas, comparación balística y al arma de fuego.”, es todo Acto seguido la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “ Por el tipo de arma no pudo haber sido un disparo y salieron dos conchas? R° La conchas es el recipiente que tiene por objeto dejar en deposito las postas, la pólvora, lo primero que visualizamos es la conchas, la qu8e se mete en el arma y se dispara y se saca y queda la concha, para efectuar otro se mete otra concha cargada, ósea que no se pudieron haber efectuado estos dos disparos con la impresión del disparador hizo falta recargar el arma de fuego”, es todo.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un experto funcionario actuante en las investigaciones y práctica de experticias que por su experiencia, sus conocimientos técnicos y científicos supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar que; estamos en presencia de dos experticias, según este tipo de evidencia se cataloga como de reconocimiento técnico y de comparación balística, depende de la naturaleza de la evidencia, se practicó sobre dos conchas a fin de determinar la naturaleza de la evidencia, corresponden a arma de fuego calibre 12 es decir una escopeta, se somete a prueba para ver si fueron percutidas por una misma arma o armas distintas, en este caso es de una misma arma, la otra se realizó a un arma de fuego tipo escopeta, la cual arrojó como resultado que está en buen estado, es decir que se puede disparar, en la comparación balística dio como resultado positivo, es decir que las conchas fueron disparadas por esta arma de fuego, escopeta tipo vereta. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado A.F., antes identificado.

    7) Acto seguido se hizo pasar al estrado a la ciudadana: PEREIRA BRIZUELA S.R., titular de a cédula de identidad 11.804.447, de 36 años de edad, nacida el 08/02/71, Sexto grado como Grado de Instrucción, soltera, en calidad de testigo.. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana: “Cuando ocurrieron los hecho yo estaba acostada en mi cuarto un hijo mío me aviso que el señor Alexander y Oscar tenía una pelea, cuando yo salí ya lo habían montado en la camioneta, pero no ví nada, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Donde ocurrió eso? R° En el Jebe; Que día? R° No recuero, se que fue en octubre, creo que eso no tiene ni un año, desde el 2006; A que distancia queda su casa de donde ocurrieron los hechos? R° Cerca, como de aquí a la puerta; Que escuchó? R° No oí nada en el momento, el hijo mío fue el que avisó, cuando yo me paré el ya estaba montado en la camioneta, y me fui con la señora al hospital (señaló a la víctima); Quién llevó al señor al hospital? R° Su hermano en una camioneta; Quién efectuó el disparo? R° Alexander; Cuando usted dice salió el señor Alexander se encontraba presente? R° No; Además de lo que le manifestó su hijo, usted escuchó alguna detonación? R° No yo estaba dormida; Observó al señor Oscar, tenía sangre? R° Si, si tenía” es todo.

    En este estado, el Defensor pasa a interrogar a la ciudadana: “ Puede decir donde vive usted? R° En el Jebe, en la vía la casa no tiene número, Falcón-Zulia; Sabe porqué se suscitó el problema ¿ R° No se nada”, es todo. Acto seguido la Juez Escabino formula las siguientes preguntas a la ciudadana “Sabe por qué ocurrieron los hechos? R° No; Como eran las relaciones de los vecinos? R° Normal”, es todo. Acto seguido la otra Jueza Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano “Sabe si ellos tenían prohíbelas? R° No; Eres cercana a ellos de amistades? R°; Se llevan bien todos? R° Si”, Acto seguido la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “Conoce si antes de la muerte del ciudadano se había suscitado algún problema? R° No se; Usted dice que se fue en la camioneta con el occiso? R° Si; Y como tuvo conocimiento que el occiso se llamaba Oscar? R° Porque era mi vecino igual que Alexander; Y como es el comportamiento de Alexander? R° Normal; Tuvo conocimiento si estaban cercando un terreno o lago? R° El hizo una casita allí y después de eso hubo el problema; Que estaba cercando un terreno que era de él o del señor Oscar? R° No se;”, es todo.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se trata de un testigo referencial, que no aporta mayores datos a la verdad procesal y jurídica buscada en este debate judicial, fue preciso al indicar que; cuando ocurrieron los hecho se encontraba acostada en su cuarto, un hijo le avisó que el Señor Alexander y Oscar tenía una pelea, cuando yo salí ya lo habían montado en la camioneta, pero no vio nada. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.-

    8) Acto seguido se hizo pasar al estrado al ciudadano: M.Á.Q., portador de a cédula de identidad 12.178.706, de 39 años de edad, nacido el 16/11/69, Segundo grado como Grado de Instrucción, soltero, en calidad de testigo. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Cuando fue el homicidio yo estaba recogiendo unas herramientas, entonces oigo le primer disparo y al rato oigo el otro disparo y cojo pa donde está la hermana mía, estaban ellos dos solos allí, regreso otras vez pa atrás a buscar las herramientas para auxiliarlos.”, es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Donde ocurrió el hecho? R° En el Jebe nuevo, carretera F.Z.; Donde estaba usted? R° Recogiendo unas herramientas; A Que distancia estaba usted? R° No le puedo decir; A Que distancia estaba usted aproximada? R° Como 30 o 40 metros; Que oyó usted? R° Puro disparo nada mas, no oí mas nada; Escuchó alguna pelea o gritos? R° No; Cuantos disparos escuchó? R° Dos; Después que escucha los disparos que hace? R° Salgo para aya y estaba mi hermana y el tirao; Quines llevaron a mi hermano al hospital? R° Mi hermana, la señora Rosa y yo; Que le dijo el señor Oscar? R° Que lo salvara; El acusado estaba presente cuando usted llegó? R° No; Vio al señor Oscar donde tenía dos disparos? R° No ví estaba bañado en sangre de la cintura para abajo; El acusado era vecino del señor? R° Si eran amigos, no se si estaban bravos; Tiene conocimiento si por alguna cerca hubo alguna discusión? R° No; Que tiempo hubo entre un disparo y otro? R° No se; Seguidamente el Fiscal pasa a realizar una prueba y hace silencio por 10 segundos, preguntado? R° Hubo mas o menos ese tiempo entre un disparo y otro? R° No creo mas; Usted vio el tiempo que yo me calle 10 segundos? R° No se decirle si fue mas” es todo.

    En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “Que tipo de herramienta estaba recogiendo? R° Una llave; En ese sitio donde estaba recogiendo las llaves efectúa sus labores de mecánico? R° No; Cuando escucha el disparo que hizo? R° Nada seguí recogiendo las herramientas; Vio al señor Oscar o Alexander cerca del sitio? R° No”, es todo. Acto seguido la Juez Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano “Anteriormente los señores Oscar y Alexander habían tenido problemas? R° No se”, es todo. Acto seguido la otra Juez Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano “Usted vio alguna discusión? R° No”, es todo. Acto seguido la Juez Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “Como a que hora estaba usted allí? R° No se era en la tarde; No recuerda a que hora llegó a trabajar? R° No yo trabajo en la mañana estuve hasta la tarde; Que conocimiento obtuvo usted porqué fueron esas heridas, o porqué contra su cuñado sucedió eso? R° No se, Ella iba atrás y yo iba adelante manejando; Conoce si hubo una discusión? R° No se no estaba allí; Su hermana no le comentó nada a usted? R° No”, es todo.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se trata de un testigo referencial, fue preciso al indicar que; cuando fue el homicidio estaba recogiendo unas herramientas, entonces oye el primer disparo y al rato oye el otro disparo y fue a donde está la hermana de él, estaban ellos dos solos allí, y fue quien los auxilia, trasladando al herido victima al hospital…Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.-

    9) Acto seguido se hizo pasar al estrado al ciudadano Á.D.C.C., titular de a cédula de identidad 9.516.569, de 41 años de edad, nacido el 17/03/65, Bachiller como Grado de Instrucción, soltero, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “El 11 de octubre del 2006, llegué en la casa de la señora R.P. y le pedí un refresco y me lo fui a tomar en la parte de atrás de su casa, como a los 20 minutos llegó el señor Alexander y la señora, la señora empezó a escarbar, salió la señora golla, hacían gestos y yo no escuchaba, empezaron a discutir, chande sacó la escopeta y O.c..”, es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Defensa, interroga al ciudadano “ Cuando Alexander y su mujer llegaron a ese sitio que hicieron? R° Pusieron unos palos e iban a hacer unos huecos; Oyó alguna discusión entre A.F. y su Mujer y la señora R.P.? R° No pude escuchar estaba a distancia; Alexander hizo dos disparos? R° Observó cual hirió al señor Polanco? R° Creo era el segundo; A que distancia se encontraba O.P. y A.F. cuando escuchó el primer disparo? R° Como 8 metros; A que distancia se encontraba cuando escuchó el segundo disparo? R° Como a 4 metros o 3; Que tiempo aproximado transcurrió entre uno y otro disparo? R° Uno o dos minutos, mas o menos; De donde sacó el Señor Fernández la escopeta? R° De la camioneta; A que distancia estaba usted cuando observó eso? R° 30 metros; Había algún obstáculo frente suyo que le impidiera ver esos hechos? R° No todo estaba libre; Cuando sintió el primero disparo observó a la señora R.Q., donde estaba Alexander y su mujer? R° Si claro; A Que distancia se encontraba la ciudadana R.Q. de A.F.? R° Como a 3 metros, ella estaba detrás de Oscar; Después de ese primer disparo vio al señor Polanco de Pie o cayó? R° De pie; Donde sucede el hecho pasa antes de llegar al sitio una carretera o vía? R° la carretera que comunica la vía nacional con boca e tura” es todo.

    En este estado, el Fiscal pasa a interrogar al ciudadano: “ Donde vive usted? R° En la avenida Roselvelt, cerca del cementerio aquí en Coro; Porqué está tan nervioso? R° Primera vez que vengo, porque si no venía me metían preso; Usted declaró en PTJ? R° No; Usted declaró en la Fiscalía? R° No; Quién lo buscó a usted para declarar? R° Cuando llego de mi trabajo me dice mamá que allí está una citación; Donde ocurrieron los hechos? R° En el Jebe; Que hacía usted allí? R° Yo soy amigo de Rosa; La señora que declaró aquí? R° Debe ser ella, yo la vi abajo; Usted vio cuando el señor Alexander hizo el primer disparo? R° Si; Vio cuando hizo el segundo disparo? R° también; Como hizo para hacer el segundo disparo? R° Que yo sepa un disparo se hace accionando el gatillo; Como hizo el señor Alexander en el segundo disparo?¡ R° Lo vi y sonó el disparo; Para hacer el segundo disparo cargó la escopeta? R° Si; Vio cuando la cargó? R° Si; De donde sacó el cartucho? R° Del bolsillo izquierdo; De donde sacó la escopeta? R° De la camioneta; Donde estaba la camioneta? R° Como a tres metros; Después que el va a la camioneta y busca la escopeta que hace? R° Sacó la escopeta y allí sonó el disparo; Hacia donde hizo el disparo? R° No se; Y el segundo disparo hacía donde lo hizo? R° No vi; De que color era la camioneta donde se llevaron al señor Oscar? R° Una gris; Usted lo vio subir a la camioneta? R° Si; Estábamos Mijesteros, mateta; Usted es amigo de Alexander? R° Si así como conocía a Oscar; Con que frecuencia va al Jebe? R° Los fines de semana; Como a que hora ocurrió el hecho? R° 03:20; El señor O.A. al señor Alexander? R° Le echó tierra, agarró una chicora que tenía allí; Lo llegó a herir? R° No; A que distancia estaba el señor Alexander cuando Oscar tenía la chicora en la mano? R° 7 a 8 metros; Cuando Oscar agarro la chicora el señor tenía la escopeta en la mano? R° No; El señor Oscar cuando agarra la chicora persiguió a Alexander? R° Si; Lo agredió? R° No; Vio la pelea entre el señor Alexander y el Señor Oscar? R° El se echó un puño de tierra en la cara a Alexander; A Que distancia estaba el señor Oscar cuando le echó el puño de tierra? R° Cuando el salió de su casa el salió discutiendo con el; Una vez que le echo la tierra el señor Alexander buscó la escopeta? R° Se echo para atrás; Que es una chicora? R° Como un pico que hace hueco; Era de hierro o de madera? R° Hierro; De que tamaño? R° Metro o metro y medio; Que contextura era el señor Oscar? R° Bajo; Mas bajo que yo? R° Si; Era fuerte fornido? R° Siempre hacía ejercicio; El señor A.a. al señor Oscar? R° No; El hace los disparos y se va? R° Si; Cuando vio al señor Alexander no quiso evitar el problema? R° Yo estaba como a 30 metros; Usted evitó el pleito? R° No yo estaba observando; Porque no evitó el pleito? R° Porque no me gustan los problemas y si me fueran dado un chicorazo; De que se enteró usted luego de los hechos? R° Supe que se había muerto; Fue a los actos velatorios? R° Si pero no sabía donde era; Era amigo de él? R° De que lo saludaba pero amigo, amigo no”, es todo. Acto seguido la Juez Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano “ A Que hora ocurrieron los hechos? R° 03:30 a 04:00; Que tiempo conoce a Alexander? R° Yo lo conocí en al playa que íbamos a buscar pescado”, es todo. Acto seguido la otra Juez Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano “ Usted era amigo de la esposa de el? R° Conocido; Ella le llegó a decir algo? R° No yo mas que todo conozco a José Pereira”, es todo.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se trata de un testigo referencial, que aporta los conocimientos que dice tener sobre los hechos y fue preciso al indicar que; El 11 de octubre del 2006, llegó en la casa de la señora R.P. y le pidió un refresco y me lo fui a tomar en la parte de atrás de su casa, como a los 20 minutos llegó el señor Alexander y la señora, la señora empezó a escarbar, salió la señora golla, hacían gestos y yo no escuchaba, empezaron a discutir, chande (el acusado) sacó la escopeta y O.c.. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.-

    10) Testimonio del ciudadano: R.J., MONTAÑA, titular de a cédula de identidad 16.164.525, de 24 años de edad, nacido el 18-09-1982, Técnico Medio en Maquinas y Herramientas como Grado de Instrucción, Soltero, rango Agente de Investigaciones No. 1 de la Sub-Delegación Coro del C.I.C.P.C., con 4 años de experiencia, en calidad de Experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano quien reconoció su firma suscrita en el acta de investigación y expone “Tuve conocimiento del hecho, no recuerdo el medio por el cual se tuvo conocimiento, nos trasladamos al hospital y le hicimos la inspección técnica al cadáver, posteriormente por referencia de unos familiares nos trasladamos al sitio, en la parte de atrás había una casa y estaba otra casa hacia un lado, donde estaban haciendo unos huecos, estaban unos rastros de sangre y a cierta distancia estaban unas conchas percutidas, yo filie a las personas para luego entrevistarlas, posteriormente nos trasladamos hasta donde podría estar el imputado en la casa del papa, un lugar donde crían cochinos, hablamos con el padre del imputado y luego nos trasladamos al despacho ha terminar con las investigaciones. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “¿Recuerda como tuvo conocimiento del hecho? No, recuerdo fue mi jefe de guardia quien me notifico, ¿En compañía de quien fuiste al hospital? De un funcionario de apellido Mora, ¿Realizo la Inspección externa del cadáver? Si, ¿Identificaron al cadáver? Si, ¿Recuerdas el cadáver? Si, como de 1,70, gordito, mas gordo que yo, ¿Qué tipo de herida tenía el cadáver? Si, Por arma de fuego, ¿Cuantas heridas tenía? Una en la mano izquierda que le dejo guindando el dedo y otro en un escroto, había exposición de escroto. Es todo.

    En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: ¿Dónde usted práctico el acta investiga era un sitio abierto o cerrado? Abierto, ¿Habían inmuebles en los alrededores donde sucedió el hecho? Si, pero el sitio es una area abierta, ¿Cómo sabe usted que se estaba trabajando? Porque habían unos huecos en el suelo, ¿Cuándo usted llego a ese sitio había luz suficiente? Si, ¿Inspecciono los alrededores de ese sitio? Si, ¿Dejo usted constancia de que distancia tenía ese sitio? No. Es todo. Acto seguido la Juez Escabino Dacxi Mustional formula las siguientes preguntas al ciudadano “¿A que distancia y dirección se encontraban las conchas, estaban en el mismo sitio o distantes unas de otras? Como un metro aproximado entre concha y concha, ¿Esas dos conchas fueron de un solo disparo? Un disparo, desmonta, monta y vuelve a disparar según el arma, ¿Los familiares por que se sucedió el hecho? Por un problema por un terreno. Es todo. Acto seguido la Jueza Escabino C.D., formula las siguientes preguntas al ciudadano “¿A cuantos metros de la casa del difunto encontraron las conchas? Como a seis metros del limité de la cerca, en la esquina de la otra casa. Es todo. Acto seguido la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “¿Qué le toco practicar en concreto a usted en el sitio? Entrevistar a las personas e investigar, ¿Estuvo en el sitio del suceso? Si, ¿Cómo a las cuantos minutos estuvo luego de suceder el hecho? Como a la hora, ¿Dejo constancia de todo lo recolectado?, Yo hago referencia a lo que deja el técnico, se colectaron las conchas y machas de color pardo rojizo, ¿Armas de fuego? No, por lo que escuche creó que la entrego el mismo imputado, ¿Qué otra cosa recolectó? No recuerdo, ¿Instrumentos, palos? No. Es todo.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un funcionario actuante en las investigaciones y práctica de experticias que por su experiencia, sus conocimientos técnicos y científicos supone seriedad su dicho, fue quien realiza la inspección técnica al cadáver y en el sitio del suceso, dejando constancia de la descripción del lugar, en la parte de atrás había una casa y estaba otra casa hacia un lado, donde estaban haciendo unos huecos, estaban unos rastros de sangre y a cierta distancia estaban unas conchas percutidas, filia las personas para luego entrevistarlas, y se traslada al sitio donde se encuentra el imputado, conversa con el padre….este experto, narró sobre todos los objetos incautados en el sitio incriminado, y a una de las interrogantes hechas por las partes responde: “no haber encontrado la tan citada chicora”. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado A.F., antes identificado.

    11) Testimonio de la ciudadana: O.J.M.B., titular de a cédula de identidad 17.103.344, de 24 años de edad, nacido el 16-11-1982, Bachiller como Grado de Instrucción, soltero, rango de Agente Sub-Delegación Tucaras, con 3 años de experiencia, en calidad de Experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “ Era un sitio abierto, elementos natural tierra y en ella sustancia hematica y dos conchas percutidas, eso fue todo lo que se pudo colectar y observar en el sitio, además de Inspección en la morgue, el cual tenía dos heridas, una en el meñique izquierdo y la otra en la ingle muy pronunciado, era un poco gordo el cadáver, como de 1.70 de altura, no recuerdo mas. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “¿Cuáles fueron las dos Inspecciones que hiciste? Una en el sitio del suceso y la otra al cadáver en la morgue, ¿Qué otra cosa colectaste? La sangre y dos concha que eran de color rojo, ¿ A que arma pertenecían? Escopeta, ¿Recuerda si en el sitio si estaban casas o era desolado? Había una estructura como a 20 metros, ¿Qué distancia había entre una concha y otra? Tres metros, ¿Tiene conocimiento como recuperaron el arma? No, ¿Qué observo en el cadáver? Las heridas, una en la Ingle y otra en el meñique izquierdo, ¿Recuerda si recolecto un instrumento de labranza? No, solo las conchas y la sustancia hematica, ¿Alguna persona se acerco y les entrego algún instrumento? No. Es todo.

    En este estado, el Defensor pasa a interrogar a la ciudadana: “¿ El sitio donde recolecto la evidencia de que tipo era? Suelo, ¿Observo algún tipo de vegetación en el sitio o sus adyacencias? No, recuerdo, ¿Recuerda si se estaba realizando algún tipo de trabajo que visualizara? No, recuerdo, esas preguntas tiene que hacerla al investigador, ¿El cadáver que usted inspecciono puede describirlo? Fue visual, solamente observo, no se cual es la entrada o la salida, yo observe dos heridas. Es todo. Acto seguido la Juez Escabino Dacxi Mustiola formula las siguientes preguntas a la ciudadana “¿Esas heridas fueron por varios disparos? La del brazo era de muy de cerca y la otra muy pronunciada, yo solamente observo dos heridas, dos conchas. Es todo. Acto seguido la otra Jueza Escabino C.D. formula las siguientes preguntas al ciudadano “¿Los disparos fueron de lejos o de cerca? No se, eso l dirá la trayectoria balística, el cuerpo no estaba en el sitio. Es todo. Acto seguido la Jueza Presidente no formulo interrogantes. Es todo.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un experto funcionario actuante en las investigaciones y práctica de experticias que por su experiencia, sus conocimientos técnicos y científicos supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar que; estamos en presencia de dos experticias, según este tipo de evidencia se cataloga como de reconocimiento técnico y de comparación balística, depende de la naturaleza de la evidencia, se practicó sobre dos conchas a fin de determinar la naturaleza de la evidencia, corresponden a arma de fuego calibre 12 es decir una escopeta, se somete a prueba para ver si fueron percutidas por una misma arma o armas distintas, en este caso es de una misma arma, la otra se realizó a un arma de fuego tipo escopeta, la cual arrojó como resultado que está en buen estado, es decir que se puede disparar, en la comparación balística dio como resultado positivo, es decir que las conchas fueron disparadas por esta arma de fuego, escopeta tipo vereta. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado A.F., antes identificado.

    12) Testimonio del ciudadano: R.M.G.T., portador de la cédula de identidad 12.182.315, de 33 años de edad, nacido el 18-11-1973, T.S.U. Instrumentación, casado, Detective, Experto en balística del C.I.C.P.C. Departamento de Criminalistica de la Delegación estadal Falcón, en calidad de Experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano que reconoce como suya la firma y el sello de las experticias las cuales rielan a los folios 32, 40, 41 y la contenida en el folio 42 del presente asunto. “En relación a la primera experticia se trata de dos conchas calibre 12, que suministro la Sub-Delegación Coro, para reconocimiento técnico y experticia balística; Posteriormente se suministra un arma de fuego tipo escopeta a la cual se le realizo un reconocimiento técnico para ver su funcionamiento y se verifico y no presento registros policiales y la tercera y ultima experticia es donde se realizo un Informe basado en relacionar dos tipos de experticia, es decir las dos conchas y el arma de fuego a fin de determinar si las dos conchas fueron percutidas por la escopeta suministrada y se determino que las conchas fueron percutidas por el arma tipo escopeta, debido a disparos de prueba, y esas conchas junto a la colectadas se determina que fueron percutidas por dicha arma de fuego, la escopeta es calibre 12mm, marca Prieto Beretta, y las dos conchas eran calibre 12, una marca armusa y la otra wui”. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “¿Qué tipo de conchas eran? Conchas de escopeta, de color rojo, 12mm, ¿Cómo era el arma? Escopeta Prieto Beretta, 12mm, en buen estado de funcionamiento, monotiro, ¿Qué es monotiro? Es decir de retrocarga, al accionar el sistema se efectúa el tiro y para efectuar otro hay que quebrarla, ¿El arma es mecánica o automática? Todo el funcionamiento es manual, se dispara y hay que volverla a partir para introducir la otra munición, ella no bota la concha como la automática, ¿Qué tiempo se lleva hacer dos disparos con esa arma? Eso depende del tirador, ¿Una persona normal cuanto tardaría? De 15 a 20 segundos, hay personas que lo hacen en menos, ¿Esas dos conchas fueron percutidas por esa misma arma? Si, por la escopeta que se registra en la experticia, ¿Era un arma con estrias y campo o no? No existe, por el tipo de arma, ¿Tiene interés hacerle experticia a las municiones? No, porque no individualiza el arma, solo la medida es lo que se hace, ¿En este caso se hizo? No se realizo, ¿Fueron percutidas las conchas por esa arma? Si, porque la experticia es de certeza.” Es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “¿Puede con esas dos conchas dejar constancia del tipo de perdigones que tenían esas conchas? En estas no, hay fabricas que lo estapan en el cartucho, ¿Las municiones que salen del disparo de escopeta salen juntos o separado? Depende del arma, en este caso es full shoc, ¿Los perdigones salidos de esa escopeta que distancia necesitan? De cuatro a 5 metros, dependiendo de la zona comprometida, siendo proyectiles múltiples, ¿Puede explicar el mecanismo para usar esa escopeta? Es un mecanismo mecánico, hay que tener la voluntad, usa un botón que tiene que ser accionado manualmente para que este sistema se active, luego de percutido se quiebra y se le saca la concha, ¿A usted le fueron suministrados algunos perdigones o postas para reconocimiento? No, lo único fueron las dos conchas y la escopeta”. Es todo. Acto seguido la Juez Escabino Dacxi Mustiola no formula preguntas. Acto seguido la otra Juez Escabino Carmen, no formula interrogantes. Acto seguido la Jueza Presidente no formula interrogantes al experto.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un experto funcionario actuante en las investigaciones y práctica de experticias que por su experiencia, sus conocimientos técnicos y científicos supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar que; en relación a la primera experticia se trata de dos conchas calibre 12, que suministro la Sub-Delegación Coro, para reconocimiento técnico y experticia balística; Posteriormente se suministra un arma de fuego tipo escopeta a la cual se le realizo un reconocimiento técnico para ver su funcionamiento y se verifico y no presento registros policiales y la tercera y ultima experticia es donde se realizo un Informe basado en relacionar dos tipos de experticia, es decir las dos conchas y el arma de fuego a fin de determinar si las dos conchas fueron percutidas por la escopeta suministrada y se determino que las conchas fueron percutidas por el arma tipo escopeta, debido a disparos de prueba, y esas conchas junto a la colectadas se determina que fueron percutidas por dicha arma de fuego, la escopeta es calibre 12mm, marca Prieto Beretta, y las dos conchas eran calibre 12, una marca armusa y la otra wui”. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado A.F., antes identificado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de la Pruebas documentales consistentes en las Pruebas Documentales admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para su incorporación a este Juicio Oral y Público para su lectura conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del mencionado Código, las cuales son:

  9. ) Acta policial de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios R.c. y O.M..

  10. ) Actas de inspección No. 7313 y 732 de fecha 11 de Octubre del año 2006 suscrita por los funcionarios R.C. y O.M..

  11. ) Experticia de necropsia de ley de fecha 11 de Octubre de 2006 suscrito por el Médico Forense Dr. E.M..

  12. ) Experticia de reconocimiento Técnico de fecha 20 de Octubre de 2006 y comparación balísitica de fecha 19 y 20 de Octubre del año 2006 suscrita por R.G. y J.V..

  13. ) Experticia de Reconocimiento técnico de fecha 20 de Octubre de 2006 realizada a un arma de fuego tipo escopeta marca P.B., suscrita por R.G. y J.V..

    La Defensa Privada ratifica en este acto el Principio invocado de la Comunidad de la Prueba en la audiencia preliminar.

    Cada una de las Pruebas Documentales antes señaladas, se aprecian y se valorar, la cual luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma valida por lar partes y se les otorga valor probatorio ya que fueron cada una de ellas fueron ratificadas en el debate oral con el testimonio de los funcionarios y expertos que practicaron las experticias, e inspecciones, respetando así los principios rectores referidos a la concentración, inmediación y publicidad establecidos en nuestro sistema penal acusatorio, consagrados procesal y constitucionalmente.

    Finalmente cada una de las partes formuló las correspondientes conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele primero la palabra primeramente al Fiscal del Ministerio Público, al Abg. F.P., quien expone que agradece a las Escabinos por acudir al llamado del Estado Venezolano, en el presente juicio en el cual se demostró la culpabilidad del acusado la declaración del patólogo fue contundente exponiendo que habían sido dos disparos los que ocasionaron la muerte de la víctima, la legitima defensa no quedo demostrado, por cuanto no se cumplieron los 3 requisitos que establece el Art. 65 del Código Penal, razón por la cual solicito la condena se imponga de la sentencia y se mantenga la medida privativa de libertad y se imponga la sentencia correspondiente porque ha quedado demostrado su culpabilidad, es todo. Seguidamente se conceda la palabra a la defensa Abg. C.L., quien expone que demostró la legitima defensa conforme al Art. 65 del Código Penal, su defendido no ha negado que hizo 2 disparos, uno hacia un camino y otro hacia la persona de O.P. cuando lo venia atacar con una chícora, el ciudadano E.M. dijo que probablemente eran dos disparos, y no descarta que haya sido un solo disparo, el cree presume pero no tiene certeza, no rechaza que fue un solo disparo, los testigos dicen que con el instrumento llamado chícora se puede causar lesiones graves incluso la muerte, en tal caso el tribunal considera que la legítima defensa no quedo demostrado el Código penal establece que hay una causa de eximente cuando la persona actúa en una forma de incertidumbre de miedo o temor y no exige los requisitos del 65 del Código Penal, no es necesario que haya la agresión que este demostrado el medio utilizado y que sea igual la defensa, en tal caso de que el Tribunal no encuentre demostrado la eximente, en el Art. 65 del Código penal al cual dio lectura, eso constituye sin lugar a duda una injusta provocación lo que daría lugar a que se haga merecedor de lo establecido en el Art. 67, razón por la cual solicito sea declarado inocente del delito imputado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana R.Q. en su carácter de víctima y expone “deseo que el pague por lo que hizo porque no mato a un perro”, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pregunta al acusado si desea decir algo para finalizar manifestando el mismo que “no deseaba declarar”. Acto seguido se declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se reconstituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio en la Sala N° 2 de Audiencias y luego de verificar la presencia de las partes, la Juez Presidente acompañada con los Jueces legos expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la dispositiva del fallo, declarando la culpabilidad del acusado A.F., así como la consecuente Responsabilidad penal y la imposición de la respectiva condena.-

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio en este capítulo darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimirá detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar la decisión adoptada por esta instancia colegiada en el Debate Oral y Público y una vez determinados los hechos que quedaron acreditados con el acervo probatorio de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y teniendo en cuenta que en este Sistema Acusatorio impera el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte del acusado: A.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: O.R.P.G.. Es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción pero al ADMINICULAR todo el acervo probatorio evacuado en el juicio Oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho punible así como la participación como autor material del acusado de autos y consecuentemente su responsabilidad penal, por adecuación de su conducta al tipo penal imputado.

    Señalado lo anterior a los fines de poder establecer estos Juzgadores, no solo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: O.R.P.G., sino que también es necesario establecer la culpabilidad y responsabilidad del autor, fueron valorados cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación la sana crítica y las máximas de la experiencia, las verdades generadas, muy obvias, normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, entonces solo queda expresar en este capitulo la base o fundamento que se tuvo para considerar por “máxima de experiencia” y la intima convicción de los juzgadores, utilizando para ello la argumentación jurídica que permite vincular o enlazar una prueba testimonial fundamental ya valorada a los demás medios probatorios evacuados, obteniendo como resultado una armónica congruencia entre los hechos ventilados y el derecho aplicado que nos permita en la definitiva producir una Sentencia llámese “Una estructura unitaria de sentido”, según lo ha postulado así el autor L.R.S. (1974. pag. 203).

    De manera pues que tomando como base los anteriores postulados, se exponen a continuación las razones jurídicas que sirvieron de soporte par llegar al convencimiento y conclusión de que efectivamente el acusado en el presente juicio es responsable penalmente de la conducta ilícita tipificada en el artículo 405 del Código Penal Vigente y 277 Ejusdem.

    Es menester señalar entonces que el Ministerio Público pudo acreditar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima en el escrito o libelo acusatorio con la actividad propia del acusado, en cuanto al delito de Homicidio Intencional y porte Ilicito de arma de fuego, por cuanto las testimoniales evacuadas así como la concatenación lógica con las documentales permitieron a esta Jurisdicente adecuar la conducta (acción muscular) ejercida por el encartado en el ilícito penal antes referido para lo que debe hacer el estudio jurídico legal con fundamento a las teorías de derecho sobre la materia y acotar el siguiente planteamiento y los motivos que conllevaron al razonamiento lógico de esta Jurisdicente para sentenciar.

    Así bien de la declaración del Medico Forense Dr. E.M., quedó claro que donde se encontraron las heridas a la victima O.P., a quien le correspondió practicar reconocimiento médico legal, en la experticia de Reconocimiento médico legal a la victima: O.P., en la cual se dejó constancia de que se trata de heridas penetrantes con arma de fuego a nivel cuarta y quinta articulación metacarpo falangitas de mano izquierdo en su cara dorsal de 4x 3cm, con bordes invertidos e irregulares, ocasionando incluso amputación del dedo índice, había otro orifico único de entrada de proyectil específicamente de perdigo, a nivel de la región inguino escrotal izquierda con evisceración del testículo, así mismo se evidenciaron orificios múltiples de entrada de proyectiles, a nivel de región inguino escrotal derecha y herida por roce a nivel de tercio superior de cara externa del muslo derecho con dos orificios de entrada, en el cráneo no había lesiones, la causa de muerte es shock hipovolemico por todas las lesiones descritas, relacionado a la presente causa, guarda relación a la experticia documental, la cual fue ratificada por el testigo quien la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acreditó el hecho que realizó experticia de reconocimiento que guarda estrecha relación al hecho investigado de homicidio, dejó constancia el experto que por los diversos sitios donde encontró las heridas en el cadáver examinado, tuvieron que haber sido dos disparos de la misma arma Este testimonio resultó acreditado por que el experto depuso con mucha seguridad fue muy explicito en su explicación con palabras técnicas- científicas y sencillas para la comprensión de todos los presentes, y al saber y entender de esta juzgadora, en las preguntas formuladas por las partes en el contradictorio, por el principio de inmediación quedó bien claro y sin duda a esta Jurisdicente, que la herida propinada por el acusado en la humanidad del acusado, fue penetrante, fueron dos heridas las encontradas por este experto, esta prueba adminiculada al testimonio rendido por el experto en balística: O.J.M.B., quien en el de reconocimiento técnico y de comparación balística, depende de la naturaleza de la evidencia, se practicó sobre dos conchas a fin de determinar la naturaleza de la evidencia, corresponden a arma de fuego calibre 12 es decir una escopeta, se somete a prueba para ver si fueron percutidas por una misma arma o armas distintas, en este caso es de una misma arma, la otra se realizó a un arma de fuego tipo escopeta, la cual arrojó como resultado que está en buen estado, es decir que se puede disparar, en la comparación balística dio como resultado positivo, es decir que las dos conchas fueron disparadas por esta arma de fuego, escopeta tipo vereta , motivo por el cual se le dio pleno valor probatorio, a los fines demostrar el tipo de heridas producida por el arma de fuego que causó la muerte de la victima, mediante el principio de la inmediación se puedo determinar la veracidad de los dichos de estos Expertos, quien coinciden perfectamente las dos heridas con los dos disparos, en completa armonía con lo expuesto también por el otro experto evacuado, J.E.V.G., quien practicó la experticia al arma de fuego, la cual arrojó como resultado que está en buen estado, es decir que se puede disparar, en la comparación balística dio como resultado positivo, es decir que las conchas fueron disparadas por esta arma de fuego, escopeta tipo vereta,

    De igual manera pudo esta Jurisdicente adminicular todos estos testimonios al rendido por el funcionario actuante R.J., MONTAÑA, fue quien realiza la inspección técnica al cadáver y en el sitio del suceso, dejando constancia de la descripción del lugar, en la parte de atrás había una casa y estaba otra casa hacia un lado, donde estaban haciendo unos huecos, estaban unos rastros de sangre y a cierta distancia estaban unas conchas percutidas, filia las personas para luego entrevistarlas, y se traslada al sitio donde se encuentra el imputado, conversa con el padre….este experto, narró sobre todos los objetos incautados en el sitio incriminado y a una de las interrogantes hechas por las partes responde: “no haber encontrado la tan citada chicora”. Llega entonces al convencimiento esta juzgadora que no existe prueba de certeza para poder inferir que efectivamente existió una chicora en el sitio del suceso con el cual supuestamente la victima (hoy occiso) agrediera al victimario hasta el punto de este haberse defendido, no puede el Juzgador basar su fundamentación de derecho, en supuestos o en el testimonio aislado de algún testigo, este hecho no fue acreditado en el debate judicial para ser tomado como cierto, prohibición expresa de la ley en materia de motivación y logicidad de la sentencia, por lo tanto queda fuera de toda consideración el argumento esgrimido por la defensa en este debate de juicio oral para demostrar que su defendido actuó bajo amparado en la causa de justificación de la legítima defensa, que quita toda antijuricidad como elemento esencial del delito. Adminiculados estos testimonios a los rendidos por la ciudadana: Y.Q., en su condición de testigo, quien estuvo junto al acusado en el sitio del suceso y en la sala de audiencia señaló que Oscar (hoy occiso) agarró la chicora y se le fue encima del victimario y el se defendió y corrió hasta la camioneta pero como Oscar se le fue encima, sacó la escopeta y disparo para el caminito de tierra y luego Oscar dijo que no le tenia miedo a esa vaina y se le fue otra vez encima con la chicora y Alexander disparó. Así mismo, se encuentra coherencia y adminiculado al testimonio de la ciudadana R.Q., quien con seguridad afirmó que el acusado llegó en compañía de la mujer (Y.Q.) que comenzaron a discutir con su concubino, el hoy occiso y escuchón cuando, le dijo mátalo mátalo, y el tipo se fue a buscar en la camioneta la escopeta y le disparó a Oscar, luego Oscar con la mano herida le dijo vamos a hablar, y se fue otra vez a la camioneta y le dijo te voy a dejar en el sitio, luego cargo la escopeta y le volvió a disparar y cuando se iban se burlaron de nosotros, el hacia cuatro meses que había tenido un problema con Oscar…este testigo (victima) presencial de los hechos, pudo observar el acontecimiento de los mismos, a algunas de las interrogantes formuladas por las partes, respondió que se trataba de dos disparos que le hizo el acusado a su compañero, que la discusión por el reclamo y las palabras inferidas, no fueron motivos justificados para que se le quitara la vida, como se lo hizo, sin piedad, ni mediar las consecuencias, que no se le brindó auxilio ni apoyo para trasladarlo al hospital. Así mismo el testimonio de la ciudadana: PEREIRA BRIZUELA S.R., quien pudo observar que efectivamente que la causa de la muerte de la victima es la discusión entre el Señor Alexander y Oscar, manifiesta cuando salió ya lo habían montado en la camioneta, en concordancia con el testimonio del testigo M.Á.Q., quien manifestó en la sala de audiencia que un hijo le avisó que el Señor Alexander y Oscar tenía una pelea, cuando salió vio cuando ya lo habían montado en la camioneta. Adminiculado a los testimonios de los ciudadanos; R.A.D.C., quien dice haber visto al acusado en el sitio del suceso haciendo unos huecos, incluso estaba la señora se refiere a la testigo (Y.Q.), el testigo J.I. que referencialmente obtuvo conocimiento de los hechos…. cuando llegó le dijeron que Alexander había matado a O.P.,

    Tales testimonios guardan absoluta relación con las pruebas documentales de reconocimiento de arma, comparación balística, inspección en el sitio del suceso o experticias médicas legalmente ofrecidas, promovidas y admitidas que fueran sometidas a la lectura y exhibición en el debate judicial. Ahora bien, es necesario hacer un alto aquí en la narración, para citar al autor: M.d.G.F., en el texto de la Criminalística, La lógica y la Prueba en el COPP, quien ha señalado que las características de las heridas producidas por otros medico de agresión dependerá de la relación establecida entre la victima – medio empleado – victimario, donde se destacan los factores inherentes a esta relación, a saber:

    . Región anatómica comprometida de la victima:

    .Tejidos óseos. . Tejidos musculares. Órganos vitales. Órganos no vitales.

    Acción ejecutada por el victimario: Violencia empleada. Presión ejercida.

    Considerando los factores antes referidos, podemos evaluar las características de las heridas descritas, registradas y detalladas en el informe médico que estudiados y a.s.r. son integrados al estudio de los elementos de carácter criminalístico, los cuales servirían de apoyo substancial para la formulación a exponer en el juicio oral.

    Según las características de las heridas de acuerdo al medio empleado para agredir a la victima, tenemos: Instrumentos (armas) u objetos: Tijeras, pica hielo, hojilla, cuchillo, machete, bisturí, puñal, chuzo etc. En coordinación a la característica de la herida: Cortantes, Punzantes, Penetrantes, mutilantes etc. Por sus propiedades y constitución. Medios de carácter penetrante y cortante, o no penetrante, si vence con extrema capacidad la capaz de la piel perforándolas y penetrando, fácilmente a su organismo, como quedó acreditado en el caso examinado.

    Por su coeficiente de forma y configuración geométrica. Es de carácter agudo, puntiagudo o cortante, con proyecciones profundas. La Forma de la herida guarda relación directa con la forma de la superficie penetrante del medio empleado.

    Por la acción del victimario. Existe una relación entre el número de heridas y el número de las veces con que el victimario agredió a la victima. Se debe entonces acotar que en el caso que nos ocupa, como lo ha dejado asentado el experto anatomopatólogo, dejó constancia el experto se trata de HERIDAS PENETRANTES, con arma de fuego a nivel cuarta y quinta articulación metacarpo falangitas de mano izquierdo en su cara dorsal de 4x 3cm, con bordes invertidos e irregulares, ocasionando incluso amputación del dedo índice, había otro orifico único de entrada de proyectil específicamente de perdigo, a nivel de la región inguino escrotal izquierda con evisceración del testículo, así mismo se evidenciaron orificios múltiples de entrada de proyectiles, a nivel de región inguino escrotal derecha y herida por roce a nivel de tercio superior de cara externa del muslo derecho con dos orificios de entrada, en el cráneo no había lesiones, la causa de muerte es shock hipovolemico por todas las lesiones descritas, y que por los diversos sitios donde encontró las heridas en el cadáver examinado, tuvieron que haber sido dos disparos de la misma arma. También mediante la prueba documental y testimonial ratificada por el experto de ley, se asimiló que se trata de un arma tipo escopeta, que es de funcionamiento mecánica, es decir que para disparar nuevamente los perdigones debe intriduciersele el proyectil y para ello indudablemente se necesita la VOLUNTAD CONCIENTE del accionante para cargar el arma e introducirle el nuevo proyectil, con la intención de causar un daño irreversible a la humanidad del victimario, según lo acreditado por todos los testimonios rendidos por los testigos e inclusive por el rendido por la victima ( (R.Q.) que vio el arma que cargaba el acusado y cuantas veces la accionó para causar la muerte del hoy occiso, además de los otros testigos que lograron escuchar los dos disparos y obtuvieron conocimiento pleno de que se trataba indudablemente del acusado A.F., quien fue visto por mas de una persona discutiendo en el sitio del suceso por un problema de un terreno que pretendía cercar detrás de la vivienda de su victimario. Aunado al hecho, como ha quedado claro en forma unánime para esta juzgadora y los jueces escabinos que por la penetración de las dos heridas propinadas al hoy occiso con dos disparos distintos, se llega a la conclusión que alcanzó a lesionar partes vitales e importante del organismo, según lo señaló e ilustró bien el experto, era muy difícil que esas heridas no causaran la muerte del Sr. Oscar. Este testimonio adminiculado a la Prueba Documental de Experticia de ley, suscrita por el Médico Forense antes indicado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la victima a su vez relacionada al propio testimonio rendido por la victima y los demás testigos, quienes describen como ocurrieron los hechos porque los presenciaron y que efectivamente el acusado apuntó con el arma de fuego tipo escopeta, por las máximas de la experiencia, se llega al convencimiento que se trata de unas heridas penetrantes que causaron lesiones tan graves en la humanidad de la victima que era irreversible el daño ocasionado, que no fue la otra que la muerte prácticamente instantánea. Entonces este análisis probatorio y la lógica, lleva al razonamiento de esta juzgadora, que el medio empleado para agredir a la victima desconsideradamente sin piedad ni compasión por parte del acusado A.F., fue idóneo para lograr el objetivo inicial, que no es otro que la intención de asesinarlo de manera dolosa. Unidas estas pruebas a la documental ofrecida y exhibida en este juicio, como lo es las experticias médicos legales, suscrita y ratificada con la testimonial rendida por los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la humanidad de la victima, en la cual pudieron verificar los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejaron constancia del sitio del suceso y el conocimiento que obtuvieron de los hechos suscitados, dejando identificado a la victima como: O.P.G. y al victimario como: A.F., coincide perfectamente con lo narrado por los demás testimonios evacuados.

    En aplicación al análisis anterior, el método deductivo de lo abstracto a lo concreto y con las testimoniales sometidas al contrario, permite razonar sobre la posición de frente en la cual se encontraba la victima, totalmente desarmado en posición casi imposible de defenderse, habiéndose acreditado en el juicio, que el acusado presentó solo una lesión leve en su cuerpo, se infiere que hubo una discusión o riña entre ambos, este hecho se trae a colación porque se presentó al debate medicatura forense al respecto, así quedó comprobado a través de las testimoniales que concatenadas una a las otras llevaron a la convicción a este Tribunal Mixto de la responsabilidad penal del encausado. Lo que si quedó acreditado fue la ventaja con la que actuó el victimario con el arma de fuego que poseía, que no se detuvo a pensar que por una simple discusión con una herida de esa especie propinada en la humanidad de la victima, causándole certeramente un daño o lesión a su humanidad del ser humano: Quedó demostrado en el juicio que el victimario conocía al hoy victima desde antes, eran vecinos, que tenían problemas anteriores, y por el hecho del terreno mantuvieron una discusión, y sin poder defenderse el hoy occiso fue abordado de frente por su agresor quien le disparó en dos oportunidades con una escopeta que fue a buscar en su camioneta, con toda la intención dolosa de quitarle la vida, como lo acreditaron los demás testigos también familiares comunes de la victima y victimario se presentó en el sitio del suceso acompañado con su mujer o cónyuge y allí se suscitaron los hechos que dieron origen al ilícito penal. Entonces definitivamente inferir esta Jurisdicente que no hubo ningún acto de previsibilidad sobre la lesión o daño que podía ocasionar al bien jurídico mas preciado como lo es la integridad física del ser humano.

    De todo el acervo probatorio ya analizado, existe una relación congruente y concordante entre; victimario (identificado) - medio empleado para causar la lesión – victima (identificada)– sitio del suceso o escena deshecho - centro médico – característica de las heridas producidas – acción o conducta típica del victimario – voluntad – dolo – intencionalidad.

    Todas las deposiciones de los testigos fueron determinantes no solo por su valoración como indicio a efectos de evidenciar que efectivamente el aprehendido a pocas horas de haberse perpetrado el delito resultó ser el mismo que con un movimiento muscular de su acción o conducta reprochable mató en el patio o parte de atrás de su casa que colinda con un terreno que poseía el victimario con un arma de fuego tipo escopeta, los perdigones, causándole unas heridas tan graves que le causaron la muerte determinantemente, al ser adminiculadas estos testimonios con la pruebas documentales en base al principio de l.P., como único cónsone con la razón y la búsqueda de la verdad material, la libertad para determinar el modo de formación de la prueba, la comunidad de la Prueba y la libertad para valorar el mérito de la prueba, conforme a la sana crítica o a las reglas del criterio humano y la valoración razonada según las máximas de experiencia, pudo observar este Tribunal que no pudo demostrar el Defensor las causas de legítima defensa, prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 del Código Penal, que quiso probar. Por cuanto porque no quedó acreditada la condición de necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, porque no existe proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva, ya que una agresión relativamente irrisoria se ha contestado con un medio superior, en lo que respecta a la entidad ofensiva de esa agresión. Considera esta Jurisdicente que hubo un exceso en los límites de la defensa. Todos estos razonamientos de hecho y de derecho, así como otros hechos de significación, que permitieron en la definitiva adminicularlas una con otras, que ayudaron al convencimiento por parte de esta Jurisdicente de la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos debatidos.

    Entonces tales hechos produce certeza a esta Jurisdicente y lo incriminan de forma directa inequívoca y tenaz sobre su participación y culpabilidad en la comisión del ilícito penal referido, sin que la defensa del encartado haya podido demostrar en el desarrollo del juicio con sus argumentos y razones que su defendido no participó en el hecho punible imputado, pudiendo entonces subsumir la conducta desplegada por el agente del delito en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA. Y así se decide.-

    Quedó demostrado entonces que coincidieron la documentales y experticias perfectamente con las demás testimoniales aportadas por los testigos y funcionarios actuantes, ya analizadas. Pruebas estas de certeza ya valoradas por la ratificación de sus contenidos por partes de los expertos practicantes en este Juicio Oral, que al ser adminiculadas a los demás elementos probatorios, permitieron incriminar de forma directa, veraz, fehaciente e inequívoca sobre la participación y culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano A.F.. Quedó demostrado en el juicio que para el momento de perpetrarse el delito ya habían tenido una discusión o riña, desde antes por razones familiares referido a la ciudadana Xiholyris.

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de Homicidio Intencional y Porte Ilicito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 410 y 277 del Código Penal, quien lo pudo demostrar en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado favor de su representado, en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba. Este Tribunal colegiado, se creó la convicción sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado A.F., en el delito imputado, quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible imputado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable Responsable Penalmente merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado. Y así se decide.-

    IV

    CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Mixto estimó que quedó demostrado en el Juicio oral y público que el acusado adecuó su comportamiento al tipo delictivo de HOMICIDO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, tipo penal este que quedó perfectamente acreditado en el debate oral con el acervo probatorio evacuado, delitos estos que prevén una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS de Presidio y TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión.

    El delito de Homicidio, consiste matar a una persona. Admite la forma de intencional y culposa, así como las formas tentada y frustrada. Igualmente, admite coparticipación a ambos títulos. La acción para perseguirlo es pública. Los sujetos pueden ser indeterminados o calificados. El Bien Jurídico es la integridad personal y la vida como el bien mas preciado de todos los bienes, su relevancia es constitucional viene dada en el artículo 55 de la Constitución.

    Se pudo evidenciar del acervo probatorio sometido al contradictorio de las partes en el Juicio Oral, no solo en base a testimoniales de funcionarios policiales actuantes, también al contundente y conteste testimonio rendido por los testigos que estuvieron presentes en el sitio del suceso, incluida la propia victima, además de la incorporación legal de las pruebas documentales y de expertos valoradas conforme a las reglas de lógica y la máxima de la experiencia de una manera razonada por esta Juzgadora, quien definitivamente llegó al convencimiento de que la CONDUICTA HUMANA Asumida o ACCION (que supone un moviendo muscular externo de la persona bajo el dominio de la voluntad que persigue un fin, (Bettiol) el cual corresponde a la culpabilidad). Y el Derecho Penal en el caso concreto valora la conducta solo cuando se manifiesta en el mundo exterior, tomando en cuenta no solo el fin sino también los medios elegidos para conseguir tal fin y los efectos concomitantes a la realización de este fin. Tales fundamentos jurídicos llevan a la convicción que existe una relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento humano desplegado por el sujeto activo del delito y el resultado obtenido del mismo, que no es otro que quitarle la vida a la victima, como efectivamente ocurrió en el caso de marras. Entonces el acusado ALEXANDER FERNANDE4Z, materializó su acción, conducta o voluntad, que no era otra que MATAR a la victima O.P. (occiso) controlado por la agresividad, la ira y la violencia participó directamente como autor material en el hecho punible de causar eses daño irreversible a la humanidad de una persona, tipificado como: : HOMICIDO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal en el sitio del suceso, configurándose así la lesión al bien jurídico tutelado que no es otro que la v.P..

    Es menester señalar que este sistema coherente de reglas y principios, elaborados en forma racional, por quien aquí suscribe sustenta la tesis de la dogmática del delito actual que según el autor (Gacigalupo), el delito en este caso esta constituido plenamente por su elementos: una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible. Una ACCION: Que es ese proceso de causación de la Voluntad Humana individual dirigida a un resultado querido el Apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otras personas. La TIPICIDAD: La adecuación cabal del Hecho imputado (Lesiones) a la descripción, figura o modelo o tipo legal (lo externo, lo material, lo perceptible) es lo mismo que la ANTIJURICIDADA: es la objetiva contradicción del hecho contra el Derecho, en el cual se implica el aspecto formal (violación de normas objetivas de valoración) como el aspecto material (lesividad para los bienes jurídicos) y según Belin, la ANTIJURICIDAD es juicio de valor que recae privativamente sobre el aspecto externo u objetivo de la conducta y en ello se diferencia de la culpabilidad que contrae a sus aspectos internos o subjetivos. La CULPABILIDAD: causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado). Y por otro lado tenemos, la poca previsibilidad del riesgo por parte del victimario de la lesividad o daño que causaría al preciado bien jurídico tutelado, como lo es la integridad física, quedó demostrada en este juicio, como lo ha asentado el autor J.L.M. en su texto “La Imputabilidad Objetiva”.

    Quedando así evidenciado el contenido de todos los elementos estructurales del delito, y a ese juicio de valor que recae sobre la conducta reprochable del autor imputable (capaz de culpabilidad) que realizó el injusto típico, es entonces por ley merecedor de la imposición de una consecuencia jurídica (Condena) que lleva implícita una sanción o pena. Así bien, establece el artículo 405 del Código Penal Vigente para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y el artículo 277 establecen una PENA de: DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS de Presidio y TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión y al efectuar la sumatoria se obtiene un suma de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES y al aplicar la Dosimetría penal pautada en el artículo 37 Ejusdem da un término medio aplicable de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Presidio. En el presente caso es procedente la aplicación del contenido del artículo 67 del Código Penal, el cual prevé textualmente:

    El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio a la mitad, según la gravedad de la provocación

    .

    Ahora bien consideró quien aquí decide, que las circunstancias que rodearon el caso en concreto se adecuan perfectamente a la citada disposición por cuanto la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del hecho punible fue determinado por una justa provocación, por lo tanto le es aplicable la rebaja proporcional prevista en la citada disposición, así es menester aplicar las circunstancias atenuantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem, por cuanto queda acreditado que el acusado carece de antecedentes penales, a quien se le debe garantizar su rehabilitación a través de la asistencia penitenciaria y post penitenciaria que posibilite su reinserción social lo que hace procedente la rebaja de DOS (02) años de la pena a cumplir quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 19-10-2013 sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad emita el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene la Medida DE Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Se declara al ciudadano: A.R.F.L., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-16.348.348, de fecha de nacimiento: 05-03-1976, soltero de Profesión u oficio Criador de Animales, domiciliado en la Carretera Nacional F.Z., entrada de B.d.E., Sector Boca de Tura, casa sin número del Estado Falcón, de estado civil casado, Hijo de J.R.F. y la ciudadana N.J.L., de Profesión u oficio Criador, por la comisión del delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: O.R.P.G., en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de aplicarse a favor del mismo, las atenuantes 4º del artículo 74 del Código Penal y 67 Ejusdem. Segundo: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena el día 14-12-2007, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. Cuarto: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Quinto: Se fija como sitio de reclusión del nombrado ciudadano, el Internado Judicial del Estado Falcón, sin perjuicio de la decisión que emita el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se fija audiencia para el día VIERNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007 A LAS 11 MERIDIANO, para imponer al acusado de la sentencia Condenatoria, acordándose la convocatoria y notificación de todas las partes y boleta de traslado del acusado quien se encuentra En el internado judicial de Coro de este Estado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007).

    Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación

    Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

    Mag.Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZA PRESIDENTE

    JUECES LEGOS

    Titular 1: DACXI G.M.

    Titular 2 C.J.D.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAYSBEL MARTINEZ.

    Asunto Principal: IP01- P-2006-0001849.

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