Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002178

ASUNTO : IP11-P-2014-002178

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO:

IMPUTADOS: F.J.A.A., YUVING Y.A.L., A.E.C.V. y E.G.G.P.

DEFENSOR PUBLICO CUARTO

PRIVADOS: A.G.

SECRETARIA: ABG. R.C.

En el día de hoy, 27 de Abril de 2014, siendo las 11:55 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala Abg. R.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos F.J.A.A., YUVING Y.A.L., A.E.C.V. y E.G.G.P.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. D.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, la ciudadana victima J.I.P.P., cedula de identidad No 18.698.815, los ciudadanos F.J.A.A. (Def. Privada), YUVING Y.A.L., A.E.C.V. y E.G.G.P., el Defensor Público Cuarto, Abg. O.C. y el Defensor Privado Abg. A.G.. Seguidamente el Abogado A.G., solicito la palabra e indico que la victima es un ciudadano de sexo masculino, quien manifestó que a él le robaron hasta toda su ropa, y no entiende la presencia de la ciudadana J.I.P.P.. De seguidas la fiscal del Ministerio Público indico que la ciudadana J.I.P.P., es la propietaria de la residencia en la que se cometió el delito, quien es necesaria y pertinente por cuanto según manifestó la victima directa, la ciudadana lo llamo a él para que dejara ingresar al ciudadano apodado el “Yubin”. De seguidas aclarada la presencia de la ciudadana J.I.P.P., el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abg. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.J.A.A., YUVING Y.A.L., A.E.C.V. y E.G.G.P., y luego de narrar los hechos imputo a los ciudadanos F.J.A.A. y E.G.G.P., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano YUVING Y.A.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y con respecto al ciudadano A.E.C.V., le imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 con la agravante establecida en el ultimo aparte de ese tipo penal, por lo que existiendo la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en este acto, que evidentemente no se encuentran prescritos, que merecen penas corporales, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntos autores de los mismos y por existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado y peligro en la obstaculización de la investigación esta representación fiscal solicita para los ciudadanos F.J.A.A., YUVING Y.A.L. y E.G.G.P., la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme lo establece los Artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano A.E.C.V., solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario y se de decrete la flagrancia, toda vez que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que así lo indica. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los Ciudadanos Imputados F.J.A.A., YUVING Y.A.L., A.E.C.V. y E.G.G.P., que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos F.J.A.A., YUVING Y.A.L., A.E.C.V. y E.G.G.P., si deseaban declarar manifestando QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo el tribunal a pasar al estrado a todo y cada uno de los procesados en forma separada a los fines de que se identifiquen, manifestando ser y llamarse como queda escrito F.J.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04/08/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.595.692, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en tacuato sur, sector B.S., calle principal, casa sin numero, casa de color azul, frente a la casa de dos plantas; YUVING Y.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12/10/193, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.608.402, estado civil soltero, de ocupación u oficio reservista y domiciliado en tacuato norte, sector la alcabala, casa sin número, diagonal al Centro de Rehabilitación El Oasis, teléfono 0426-6693509, A.E.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 13/02/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.948.411, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en tacuato norte, mas delante de la alcabala, casa sin numero, de color marrón, teléfono 0414-5195835; E.G.G.P., de nacionalidad venezolano, natural de coro, fecha de nacimiento 01-01-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.595.754, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado en Tacuato sector lo olivos, Calle Principal casa sin número, frente a la línea de taxi Villa del Mar, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-7638663. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, tomando la palabra el O.C., indicando: “esta defensa se opone a la precalificación otorgada por el Ministerio Público, ya que aun cuando estamos en la fase investigativa, se observa de las actas que conforman el asunto el Sr. D.R. describe a los 3 sujetos que estuvieron en la residencia, y estas características no se corresponden con las características de los ciudadanos A.E.C.V. y E.G.G.P., por otro lado ni a estos ciudadanos ni al ciudadano YUVING Y.A.L., se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, por lo que solicitó libertad plena a A.E.C.V. y E.G.G.P., y al ciudadano YUVING Y.A.L., una Medida menos gravosa. Por ultimo solicita se fije reconocimiento en rueda de individuos donde el testigo reconocedor sea el denunciante. Por ultimo solicito copia simple del presente asunto. Es todo”. De seguidas se le otorgó la palabra al Abg. A.G. quien manifestó: “el Tribunal ejerce el control judicial, y en ese punto esta defensa de acuerdo con el Ministerio Público. Del expediente se observa una orden de inicio de investigación de fecha 27/04/2014, de la causa se observa que el presente asunto se inicia por denuncia practicada por el ciudadano D.R. de fecha 24/04/2014, donde el mismo manifestó que fue victima por parte de 3 ciudadanos del delito de robo, por lo que se constituyo comisión sin participar al Ministerio Público a buscar a estos ciudadanos, por lo que solcito la nulidad del acta de fecha 24/4/2014, suscrita por los funcionarios actuantes pues se apartaron del debido proceso y no le garantizaron al ciudadano F.J.A.A. sus derechos constitucionales, a este ciudadano no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico, por lo que conforme al Articulo 44 del texto Constitucional. Esta defensa se opone a la presencia de la presunta victima presente en sala, pues el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indica quienes tiene la cualidad de victima y en ninguno de sus numerales señala a esta ciudadana como victima, ya que el Ministerio Público esta precalificando el delito de Robo agravado, y la ciudadana J.I.P.P., no es el sujeto pasivo de este delito sino el Sr. D.R., así mismo se observa de la revisión del asunto que no existen facturas o documentos que acrediten la propiedad de los supuestos objetos incautados, por lo que se hace cuesta arriba a esta defensa determinar su propiedad. Solicitó se fije reconocimiento en rueda de individuos donde el testigo reconocedor sea el denunciante el ciudadano D.R.. Por otra parte a mi defendido no lo describe el denunciante. La precalificación efectuada por el Ministerio Público se aleja de los hechos, el ministerio público no individualiza la participación de mi defendido en los hechos narrados o denunciados por la victima. En cuanto a la medida de coerción personal, le recuerdo al Ministerio Público que debe actuar de buena fe. Solicito la libertad plena de mi defendido. Por ultimo solicito copia certificada del presente asunto. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez otorgó la palabra a la ciudadana J.I.P.P., quien expuso: “donde ellos entraron es mi casa, yo Salí de viaje y deje a D.r., le dije que dejara entrar a Yubin porque el trabajaba para mi. A Yubin le teníamos mucha confianza, dejo un caucho en mi casa porque se le daño la moto, me envió un mensaje diciéndome que necesitaba el caucho, le dije que le iba a escribir a Darwin. Le escribí a Darwin diciéndole que le entregara a Yubin el caucho y Darwin le abrió la puerta y lo que izo fue pasar de largo y abrió la puerta de atrás y Darwin le dijo que iba a hacer allá y en eso entro Franklin y Edinson que es primo mío. Metieron a Darwin y a Yubin a un cuarto como haciendo creer que Yubin no estaba metido en eso. Yubin sabía que teníamos plata, que Darwin tenia un buen teléfono y buena ropa. También sabia que Darwin había sacado dinero del banco porque iba a hacer una casa. Le teníamos mucha confianza a Yubin“. De seguidas el Abg. A.G. solcito al Tribunal se oficie a los bancos a ver si Darwin efectuó algún retiro bancario en esa época. De seguidas el Ministerio Público se opone a lo solicitado por la defensa por cuanto eso puede solicitar como diligencia de investigación lo requerido a este Tribunal y en esta audiencia no es la oportunidad para hacer tal solicitud. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen plurales y suficientes elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son los presuntos autores o participes de los delitos señalados por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.-

DEL DERECHO

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, donde presenta al ciudadano hoy imputado F.J.A.A. y E.G.G.P., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano YUVING Y.A.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes: la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la la representación del Ministerio Público, abg. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.J.A.A., YUVING Y.A.L., A.E.C.V. y E.G.G.P., y luego de narrar los hechos imputo a los ciudadanos F.J.A.A. y E.G.G.P., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano YUVING Y.A.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que existiendo la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en este acto, que evidentemente no se encuentran prescritos, que merecen penas corporales, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntos autores de los mismos y por existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado y peligro en la obstaculización de la investigación esta representación fiscal solicita para los ciudadanos F.J.A.A., YUVING Y.A.L. y E.G.G.P., la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme lo establece los Artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano A.E.C.V., solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario y se de decrete la flagrancia, toda vez que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que así lo indica

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: F.J.A.A. y E.G.G.P., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano YUVING Y.A.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.- Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,

DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano F.J.A.A. y E.G.G.P., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano YUVING Y.A.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.- Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR EN V.D.R.D.R.N.

En el día de hoy, 02 de Mayo de 2014, siendo las 2:33 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Reconocimiento en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. A.J.O.P., acompañado por el secretario de Sala Abg. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de imposición de medida cautelar al ciudadano E.G.G.P.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.G., el ciudadano E.G.G.P., y el Defensor Público Auxiliar 4º Penal Abg. O.C.. Seguidamente el ciudadano Juez informa a la partes que en audiencia de rueda de reconocimiento de individuo celebrada en día de hoy en horas del mediodía en la sede de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la defensa publica arrojo como resultado que el testigo reconocedor quien en la victima principal de la causa, manifestó en su declaración que logro observar a los tres ciudadano quienes ingresaron a la vivienda, y en virtud del resultado negativo y a solicitud de la defensa publica de la revisión de la medida a la privación preventiva de libertad. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. D.G., quien manifestó “Ciudadano Juez esta representación se opone a la solicitud de revisión de medida de virtud de estar presente ante la presencia de un delito Robo Agravado en virtud de la magnitud del delito y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación se hace necesaria la medida privativa mientras se determine su participación necesaria para comisión del deliro de Robo Agravado. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa publica ABG. O.C., quien manifestó “Por cuanto quedo plenamente comprobado e rueda de reconocimiento de individuo que mi defendido E.G., no tuvo responsabilidad en el hecho que se ejecuto en la población de tacuato en el cual aparece como victima el ciudadano D.R. donde el mismo según denuncia efectuada en fecha 24-05-2014, manifiesta textualmente “El Yubi e compañía de dos hombres mas, cuando entraron , me amarraron, me golpearon y me apuntaron con dos pistolas” es decir que el mismo logro visualizar a los supuestos agresores tendido conocimiento de sus características físicas, situación que hoy en la rueda de reconocimiento ratifico informando a este Tribunal de que los sujetos que entraron era de contextura delgada y cuando estuvo en la sala de reconocimiento manifiesta ente este Tribunal que ninguna de las personas presente ahí no fueron ningunas de las que entraron en vivienda de la ciudadana J.P.. Es por lo que esta defensa solicita la revisión de la medida. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Acuerda al ciudadano E.G.G.P., de nacionalidad venezolano, natural de coro, fecha de nacimiento 01-01-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.595.754, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado en Tacuato sector lo olivos, Calle Principal casa sin número, frente a la línea de taxi Villa del Mar, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-7638663, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m y prohibición de la salida del estado Falcón. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Siendo las 3:05 de la tarde. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos F.J.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04/08/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.595.692, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en tacuato sur, sector B.S., calle principal, casa sin numero, casa de color azul, frente a la casa de dos plantas; E.G.G.P., de nacionalidad venezolano, natural de coro, fecha de nacimiento 01-01-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.595.754, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado en Tacuato sector lo olivos, Calle Principal casa sin número, frente a la línea de taxi Villa del Mar, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-7638663 y YUVING Y.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12/10/193, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.608.402, estado civil soltero, de ocupación u oficio reservista y domiciliado en tacuato norte, sector la alcabala, casa sin número, diagonal al Centro de Rehabilitación El Oasis, teléfono 0426-6693509, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano y ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones para el ultimo de los mencionados y al ciudadano A.E.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 13/02/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.948.411, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en tacuato norte, mas delante de la alcabala, casa sin numero, de color marrón, teléfono 0414-5195835; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 con la agravante establecida en el ultimo aparte de ese tipo penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día MARTES 29 DE ABRIL DE 2014 A LAS 2014, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. CUARTO: se decreta sin lugar la solicitud de libertad de la defensa, se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por los defensores autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Líbrese el correspondiente Oficio y boletas de privación y de medida cautelar sustitutiva. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 6 del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado. Culminó el presente.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

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