Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Febrero de 2008

198º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8509-2008

ASUNTO : 2C-8509-2008

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano G.L.M.G., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.948.995, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización Villa Gaviota, casa N° 20, frente a la manga de coleo del complejo ferial, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del punible de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana A.D.L. de García, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-2.812.728, mayor de edad, de estado civil comerciante, residenciada en la Grita, calle 5, casa N° 5-74, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 31 de Enero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano G.L.M.G., por la presunta comisión del punible de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta en querella de fecha 22 de Octubre del 2004, presentada por el Abg. J.I.M.R., en su condición de apoderado de la ciudadana A.D.L. de García, quien manifestó lo siguiente:

…el 1 de Agosto del 2002, el ciudadano imputado se presenta en la casa de la ciudadana A.D.L. de García, con el fin de pagarle una letra…del cual le debía y le dice que aproximadamente iba a necesitar más dinero para traer unas mercancías de Estados Unidos…y que estaba tramitando en la embajada los papeles para la obtención de la VIA…que la misma le iban a generar unas ganancias exorbitantes, y mi representada creyendo de buena fe la convenció y le dijo que mañana venia a pagarme unas letras…al otro día se presenta y le paga con un cheque del Banco Banesco por la cantidad de tres millones…le pide a mi representada que le devuelva la letra de cambio el cual vencía en esa fecha por la cantidad de tres millones de Bolívares… y efectivamente se la devolvió y le dijo que pasara ya por el banco a cobrar le cheque…decidió ir el lunes encontrándose con la novedad de que no poseía fondos..

DEL DERECHO.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano G.L.M.G., por la presunta comisión del punible de ESTAFA, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años de prisión, conforme al artículo 462 del Código Penal vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 22 de Octubre del 2004, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de tres (3) años y cuatro (4) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano G.L.M.G., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.948.995, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización Villa Gaviota, casa N° 20, frente a la manga de coleo del complejo ferial, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del punible de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

Abg. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. P.P.d.A.

SECRETARIA

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