Decisión nº 608-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., ocho (08) de Mayo de 2014

204° y 155º

RESOLUCION N° 608- 2014.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: L.A.C.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.999.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Cruz, por el dique arriba Rancho de color verde, Parroquia Encontrado, municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: J.E.S.G..

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de junio de 2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), momento en que la ciudadana J.E.S.G., se encontraba sentada en el frente de su casa, ubicada en el barrio V.d.C., calle 2, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, cuando vio a tres ciudadanos a pie; que pasaron por el frente de su casa, ésta no prestó atención y siguió escuchando música con su teléfono celular; de repente los sujetos se regresaron y uno de ellos le dijo que le entregara el teléfono, al ver que ella se negó a entregárselo, otro de los sujetos, sacó una pistola, la apuntó y le pidió nuevamente el teléfono, por lo que se los entregó; al instante que se retiraban del lugar, éstos le gritaron que se metiera o si no le hacían un daño, luego se metió a su casa y no salió a colocar la denuncia por temor.

Es el caso que, a eso de las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), del día 27 de junio de 2012, el funcionario Edicxon García, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal de Catatumbo, se encontraba de servicio como coordinador de investigaciones policiales, cuando se presentó la ciudadana J.E.S.G.; manifestando que la persona que había robado su teléfono celular estaba en el muro de contención que conduce hacia el puerto fluvial, sector La Borrachera, de dicha población.

Seguidamente, los funcionarios EDICXON GARCIA, A.D., J.G., L.A. y ALVENIS CHAVEZ, se trasladaron hasta la dirección indicada, una vez en el sitio, fueron recibidos por la hermana del sujeto apodado “El Cachaco”, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales, ésta los hizo pasar y les indicó que su hermano estaba buscando a su hijo en el colegio y les insistió que lo esperaran.

Al momento que llegó dicho ciudadano, le solicitaron sus documentos, quedando identificado como L.A.C.G., al confirmar que era la persona requerida, le solicitaron los acompañara hasta la sede de la Policía Municipal, así mismo le fueron leídos sus derechos constitucionales a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), ya que se encontraba bajo averiguaciones por el robo de un teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO PERLA 9100, COLOR VINO TINTO CON NEGRO, SERIAL IMEI 351971043592309, CON SU BATERÍA, SU CHIP DE MEMORIA DE 2GB, el chip de la línea de la empresa MOVISTAR, número 0424-4539823, manifestando el mismo no saber nada del teléfono; luego le indicaron que si no lo entregaba iba a ir detenido, éste se sintió presionado y admitió habérselo robado, pero que él no lo tenía.

Posteriormente, el ciudadano detenido, los llevó hasta el CYBER VIRTUAL CENTER, de la referida población, lugar donde se encontraba el teléfono, al llegar, observaron dos personas que participaron en el robo del mencionado equipo, por lo que les indicaron que les realizarían una inspección corporal; encontrándole al ciudadano D.E.O.T., un teléfono celular con las características mencionadas; mientras que el otro ciudadano quedó identificado como A.E.S.G., ambos ciudadanos fueron detenidos y trasladados a la sede del centro policial, donde fueron leídos sus derechos constitucionales a las 5:20 de la tarde y puesto a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.E.S.G., el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, ocho (08) de Mayo de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano L.A.C.G., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público, en la forma como ha quedado individualizado.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los Expertos: PRIMERO: declaración del funcionario Agente TSU JENDY VILCHEZ, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., encargado de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento signada con el N° 0013-11, de fecha 29/06/12, al objeto despojado.

De los Funcionarios: PRIMERO: deposición de los funcionarios EDICXON GARCIA, A.D., J.G., L.A. y ALVENIS CHAVEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal de Catatumbo, estado Zulia, los cuales dan cuentan de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los encausados, plasmadas en el acta policial de fecha 27/06/12. SEGUNDO: testifical de los funcionarios L.A. y DONNYS CHAVEZ, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal de Catatumbo, estado Zulia, quienes firman el acta de Inspección ocular N° C.I.P-076-12, de fecha 27/06/12, realizada en el sitio del suceso. TERCERO: testimonio de los funcionarios L.A. y DONNYS CHAVEZ, del Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal de Catatumbo, estado Zulia, los cuales refrendaron el acta de inspección ocular N° C.I.P-077-12, de fecha 27/06/12, practicada en el lugar de la aprehensión. CUARTO: testimonial de los ciudadano L.A. y DONNYS CHAVEZ, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal de Catatumbo, estado Zulia, funcionarios que efectuaron la inspección ocular N° C.I.P-079-12, de fecha 27/06/12. QUINTO: declaración de los funcionarios J.G. y J.S., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal de Catatumbo, estado Zulia, quienes ejecutaron el procedimiento de fijación, recolección, embalaje y resguardo de las evidencias físicas incautadas, reflejadas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 013-12, de fecha 27/06/12.

DE LAS VICTIMAS y TESTIGOS: PRIMERO: deposición de la ciudadana J.E.S.G., victima en el presente hecho.

DE LAS DOCUMENTALES: PRIMERO: acta policial S/N, de fecha 27/06/12, debidamente suscrita por los funcionarios EDICXON GARCIA, A.D., J.G.L.A. y ALVENIS CHAVEZ, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal de Catatumbo, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados. SEGUNDO: Acta de derechos del imputado, de fecha 27/026/12, leídos al imputado LUIS CASTELLANOS. TERCERO: Acta de derechos del imputado, de fecha 27/026/12, que le fueron leídos al imputado A.E.S.G.. CUARTO: Acta de Inspección ocular N° C.I.P-076-12, de fecha 27/06/12, debidamente rubricada por los ciudadanos L.A. y DONNYS CHAVEZ, Oficiales al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal de Catatumbo, en la que se describen características del lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Acta de Inspección ocular N° C.I.P-077-12, de fecha 27/06/12, firmada por los efectivos policiales L.A. y DONNYS CHAVEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, policía municipal de Catatumbo, emn la que se plasman las características del lugar donde aprehendieron al imputado L.A.C.G.. SEXTO: Acta de Inspección ocular marcada bajo el N° C.I.P-0779-12, de fecha 27/06/12, refrendada por los funcionarios L.A. y DONNYS CHAVEZ, del Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal de Catatumbo, continente de las características del lugar donde aprehendieron al imputado A.E.S.G.. SEPTIMO: registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° PMC013/12, de fecha 27/06/12, suscrita por los funcionarios J.G. y J.S., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal de Catatumbo, ESTADO Zulia, contentivo del procedimiento de fijación, recolección, embalaje, resguardo y depósito de las evidencias físicas incautadas. OCTAVO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento signado con la nomenclatura 0013-11, de fecha 29 de junio de 2012, firmada por el funcionario Agente TSU JENDY VILCHEZ, Experto Reconocedor, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, realizada al objeto incautado.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada por el abogado E.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar, en el acto oral, en contra del encausado L.A.C.G., por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de de la ciudadana J.E.S.G., plenamente identificado en actas, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano L.A.C.G.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 608-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

Causa Penal N° C02-26.878-2012.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-MP-1.515-2012

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