Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 11 DE JUNIO DE 2.007.-

197° Y 148°

RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN

Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia y aprobada por este Tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, hasta el lapso de un año, 11-06-2008, a los fines de posteriormente este Tribunal proceda a verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO:

En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda Capitulo II del titulo V de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: en principio, esta es una figura cuya aplicación debe ser movida por el representante del Ministerio Público durante la fase de investigación pero la cual por mandato del Primer Aparte del Articulo 576 de la citada ley especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha conciliación no se hubiere logrado antes. Tal y como ocurrió en el presente caso.

EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal especializado del Ministerio Público, señalo como hecho imputado al adolescente el siguiente:

La ciudadana M.G.S.A., se encontraba bajo el puente Los Colorados con su familia bañándose y notó que en las vigas del puente estaba un muchacho sentado desde hace rato como a la hora se acercó donde estaba sentada y le pidió un cigarro y de buena fe la señora se lo dio, y como a los 15 minutos después se le acercó otra vez y le arrebató la cartera y salio corriendo y el muchacho que anda con uno de 15 años lo persiguió con tres personas más que se reencontraban y al parecer los apunto con un arma y se fue pero siempre lo ve donde se había metido, y en eso llegó la policía y le dijimos lo que había pasado y donde estaba el muchacho y lo fueron a buscar y lo agarraron y se lo trajeron y le consiguieron los celulares que tenia en la cartera con alguna parte del dinero…

El Ministerio Público calificó tales hechos como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Articulo 406, en la parte infine del Código Penal, como autor.

EL DERECHO DE LA VICTIMA

La vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 30, Ultimo Aparte, deber del estado de “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE LOS DELITO COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Este mismo principio se encuentra establecido en el Articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Para desarrollar, en forma correcta, este principio el legislador estableció En este mismo sentido, La Asamblea Nacional decretó recientemente la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, y varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el Artículo 564 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: por lo que constituye un deber de los jueces y demás operadores de justicia, respetando los derechos del imputado y el orden público, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la fiscalia y poder cumplir, asimismo, con la finalidad educativa para el adolescente, que persiguen este tipo de proceso.

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido Articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.

Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por sus representantes legales contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que presuntamente ocasiono con dicha conducta.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones y condiciones:

  1. Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado con carácter obligatorio a la Jueza de Control y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

  2. La prohibición de salir después de las 10:00 p.m, al menos que se encuentre acompañado por su representante legal.

  3. La obligación de continuar con sus estudios por lo que debe consignar la C.d.E. con carácter obligatorio por ante este Tribunal en el plazo prudencial a tales efectos se oficiara lo conducente al C.d.P.d.M.S.C.E.C., a los fines de que procedan a facilitar la respectiva inscripción del adolescente en un plantel educativo para que continué con sus estudios de escuela básica. Así mismo, y si llegare a estudiar en cualquier otra entidad deberá consignar la respectiva Constancia, cada tres meses, incluyendo la constancia mencionada a los fines de garantizar la supervisión de la obligación impuesta.

  4. La prohibición de ingerir cualquier tipo de de bebidas alcohólica o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  5. La prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible.

  6. La prohibición de comunicarse con la victima del presente caso ni con sus familiares, esto significa que no debe agredir física ni verbalmente a la ciudadana M.G.S.A., ni acercarse a ella ni a sus familiares.

  7. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección a los fines de que el adolescente sea desincorporado del sistema de presentación periódica por ante esa unidad y se acuerda oficiar a la visitadora social del equipo Multidiciplinario, para la vigilancia del cumplimiento de la medida.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO

En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el Tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalado y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia del juicio oral; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguida al adolescente imputado, antes mencionado, por un plazo de (1) año y aquí descritas. Se deja constancia que el proceso se suspende luego de iniciada la audiencia preliminar, antes de la exposición del Ministerio Publico. Se advierte al Adolescente imputado y a sus representantes que cualquier cambio relativo a su domicilio o residencia deberá ser participado a la Fiscal del Ministerio Público y a este tribunal.

En relación a las medidas cautelares impuestas al adolescente, este Tribunal acuerda, previa opinión del Ministerio Público y de la victima. REVOCAR la medida cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO COJEDES, Y CONSECUENCIALMENTE DEL PAIS. El Cese la medida cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS ANTES ESTE TRIBUNAL, MANTENER la medida de OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL, haciendo extensivo dicho cuidado y vigilancia al madre del adolescente: todo mientras transcurre el lapso acordado para el cumplimiento de las obligaciones y condiciones pactadas, y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que ponga fin al proceso. Queda en estos términos suspendido el presenta proceso. Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia preliminar. Cúmplase

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. N.V.A..

LA SECRETARIA:

ABG. DAMARYS MORENO FLORES

CAUSA 1C-1430-07

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