Decisión nº 882-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-21.395-2010.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1882-2010-

DECISIÓN Nº 882- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD FISCAL)

En el día de hoy, viernes once (11) de abril de 2013, siendo las once horas de la mañana

(11:00 m), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-21.395-2010, seguida contra el ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido y castigado en el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la entonces adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL; VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, tipificado en el articulo 50 eiusdem, en detrimento de la ciudadana L.A.V. y el delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YOFRAN DUARTE VILLASMIL. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, acompañado de la profesional del derecho Y.S.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y las victimas YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, YOFRAN DUARTE VILLASMIL y L.A.V.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veintinueve (29) de junio de 2014, en contra del ciudadano imputado GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión de los delitos de delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido y castigado en el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la entonces adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL; VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, tipificado en el articulo 50 eiusdem, en detrimento de la ciudadana L.A.V. y el delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YOFRAN DUARTE VILLASMIL, con ocasión a los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de agosto de 2010, aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en la residencia ubicada en la calle 4, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuyas circunstancias de modo se dan aquí por reproducidas, expuestas de forma explicita y clara en el acto de audiencia oral. Asimismo, Ciudadana Jueza, se ratifica el ofrecimiento de todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 15-05-1954, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.562.725, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Clodomiro duarte y de S.G., residenciado en el barrio H.O., calle 4, casa S/N, entrando por la LOPNA, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-4000260, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana jueza, antes que nada quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, ya no habrá más problemas, de hecho ya vivo aparte, y delante de ustedes yo acepto los hechos narrados, yo sé que he hecho mal, yo les he ofrecido disculpas, se las vuelvo a ofrecer delante de ustedes, yo espero me puedan conceder esa oportunidad explicada, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada Y.S.C., Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias fotostáticas certificadas de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadana L.A.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15/09/1950, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.743.189, residenciada en el barrio H.O., calle 4, específicamente cerca de la bodega del ciudadano Richard, población de Encontrados, quien estando debidamente juramentada expuso: “Ciudadana Jueza, yo no tengo objeción en que le otorguen el beneficio que le están explicando acá, sólo quiero que no entre más a la casa, que no se me acerque, es todo” Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadana YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28/05/1994, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.464.632, residenciada en el barrio H.O., calle 4, específicamente cerca de la bodega del ciudadano Richard, población de Encontrados, quien estando debidamente juramentada expuso: “Ciudadana Jueza, yo no tengo objeción en que le otorguen el beneficio que le están explicando acá, sólo quiero que no haya más problemas, es verdad vive aparte, es todo Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadano YOFRAN DUARTE VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 08/11/1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.464.630, residenciado en el barrio H.O., calle 4, población de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado expuso: “Ciudadana Jueza, yo no tengo objeción en que le otorguen el beneficio que le están explicando acá, pido lo mismo, tranquilidad y paz para la familia, es todo” En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veintinueve (29) de junio de 2014, en contra del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión de los injustos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido y castigado en el articulo 41 en armonía con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la entonces adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL; VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, tipificado en el articulo 50 eiusdem, en detrimento de la ciudadana L.A.V. y el delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano YOFRAN DUARTE VILLASMIL, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación propuesta, en razón de lo que se argumentará más adelante, También son aceptados los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales de los funcionarios actuantes: señaladas en los particulares 1 y 2 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De la declaración de la victima y testigos: indicadas bajo los numerales 1 y 2 del capítulo correspondiente. De las pruebas documentales: reseñadas bajo los números 1, y 2, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 Texto Adjetivo Penal vigente. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, DE OFICIO esta Jurisdicente, pasar a dictar el siguiente pronunciamiento: analizado el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, advierte que respecto al tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, tipificado y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra el ciudadano antes aludido y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que los bienes presuntamente deteriorados a la victima nunca fueron sometidos al Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal como tampoco al Avalúo de rigor, que permita comprobar que las condiciones advertidas por los funcionarios actuantes sobre los bienes muebles de la victima, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el imputado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio de quien juzga, en el presente caso lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta de denuncia común, interpuesta por la ciudadana YUSMAIRI YASMELI DUARTE, en su condición de victimas, la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 03 y su vuelto ); acta de entrevista realizada al ciudadano YOFRAN DUARTE VILLASMIL, victima de los hechos ( folio 04 y su vuelto); acta policial S/Nº, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2010, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional de Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso ( folio 06), acta de los derechos de imputado ( folio 07 y su vuelto); se evidencia que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado la figura delictiva de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, preceptuado y sancionado en el articulo 50 de la ley que rige la materia de violencia de genero, en detrimento de la ciudadana L.A.V., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, entre ellos el aquí mencionado, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, contemplado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habida cuenta como bien se señaló los bienes presuntamente deteriorados a la victima nunca fueron sometidos al Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal como tampoco al Avalúo Prudencial de ley, que permita comprobar que las condiciones advertidas por los funcionarios actuantes sobre los bienes muebles de la victima, estén establecidas con certeza. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el evento punible como también que comprometan su responsabilidad, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, tipificado en el articulo 50 eiusdem, en detrimento de la ciudadana L.A.V., circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, preceptuado y sancionado en el articulo 50 de la ley que rige la materia de violencia de genero, en menoscabo de la ciudadana L.A.V., a favor del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica privada, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas durante la audiencia de calificación de flagrancia para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se encuentra sometido el imputado de autos, no han variado, por tanto, se mantiene la vigencia de las mismas, y con ello salvaguardar el derecho de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, ACUERDA mantener el estado de libertad que disfruta. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con las víctimas y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me diga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas, por el daño causado, espero se me de ese beneficio”. Inmediatamente se concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada M.E.S.G., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aun ante la concurrencia real de delitos, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, y las victimas de autos, no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la avenida 15, con calle 14, casa sin número, sector San Miguel, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia y 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Director del Hospital General S.B.I., Municipio Colón, Estado Zulia, con sede en la Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que impuesta al encartado de autos en el día de hoy, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite PARCIALMENTE la acusación formulada por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, plenamente identificado en autos, por la comisión de los injustos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido y castigado en el articulo 41 en armonía con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la entonces adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL; y AMENAZA, preceptuado y castigado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en detrimento del ciudadano YOFRAN DUARTE VILLASMIL. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: DE OFICIO declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, preceptuado y sancionado en el articulo 50 de la ley que rige la materia de violencia de genero, en menoscabo de la ciudadana L.A.V., a favor del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal antes referido, habida cuenta como bien se señaló los bienes presuntamente deteriorados a la victima nunca fueron sometidos al Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal como tampoco al Avalúo Prudencial de ley, que permita comprobar que las condiciones advertidas por los funcionarios actuantes sobre los bienes muebles de la victima, estén establecidas con certeza. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de prueba por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Adjetivo Penal. Se designa al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación al Director del Hospital General S.B.I., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. CUARTO: Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que impuesta al encartado de autos en su oportunidad, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. SEXTO: expídanse por Secretaría las copias en reproducción fotostáticas requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 882-2014 y se ofició con los Nos. 3.204-14 y 3.205-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

El acusado,

GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL

La victimas,

L.A.V.

YOFRAN DUARTE VILLASMIL

YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL

La Defensora Pública,

Abg. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR