Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007843

ASUNTO : IP11-P-2013-007843

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Viernes catorce (14) de Marzo de 2014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: W.J.O.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y USURPACION DE IDENTIDAD Y C.A.G.S. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, En la causa numero IP12013-007843, y en cuanto el imputado C.A.G.S. admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes catorce (14) de Marzo de 2014, siendo las 11:19 AM de la tarde, constituido este Tribunal Tercero de Control en la Comunidad Penitenciaria de coro en virtud del plan cayapa, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: W.J.O.C. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y USURPACION DE IDENTIDAD Y C.A.G.S. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, En la causa numero IP12013-007843, Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. J.A.G.C. quien instruye la Secretaria ABG. L.L., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. H.O., designada para actuar en este caso. Acto seguido se hace llamar al defensor designado para actuar en el plan cayapa siendo el defensor público quinta ABG. D.J.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. H.O., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra W.J.O.C. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y USURPACION DE IDENTIDAD Y C.A.G.S. por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARAVADO EN GRADO DE COAUTOR y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTA impuesta a Los acusados de autos por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. Acto seguido este Tribunal procede en virtud de que el ciudadano F.J.O.C., no se encuentra recluido en este recinto penitenciario el mismo se encontraba en la zona 02 y fue trasladado hasta el internado judicial de Barinas, lo cual hace un obstáculo procesal para el imputado presente en esta audiencia, que haga posible la prosecución del proceso seguido en contra del ciudadano C.A.G.S., igualmente el ciudadano C.A.G.S., se encuentra acusado por este tribunal tercero de control por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACION DE IDENTIDAD lo cual hace surgir la competencia por conexión establecida a partir del artículo 73 del código orgánico procesal penal, el cual establece que los delitos conexos son aquellos en donde han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas en tiempos o lugares diversos omisis…el artículo 74 ejusdem establece la competencia en el cual establece que el tribunal competente es el que debe intervenir para juzgar el delito que se cometió primero siendo en este caso la causa IP11-P-2013-007843 por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. El artículo 76 establece el principio de unidad del proceso que establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos omisis… ahora bien; de los antes señalado tenemos que el ciudadano C.A.G.S., aparece en las dos causas antes mencionadas motivo por el cual en este acto se ordena la acumulación de la causa IP11-2013-008019 en la causa IP11-P-2013-7843 que fue la que previno y prevé la pena mas alta dando por terminada la causa IP11-2013-008019 por acumulación. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: C.A.G.S. , que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que le imputa el Ministerio Publico, identificándose como queda escrito: 1.-C.A.G.S., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.946.365, nacido en fecha 22-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de B.S., y R.G., y residenciado en punto fijo sector creolandia casa nº 05 teléfono 0426254002 (teléfono de mi madre plenamente identificado en actas).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra al ABG. D.J., defensora quien manifiesta“ Solicito la revisión de la medida de conformidad con el 250 del COPP y solcito la acumulación de los asuntos penal IP11-P-2013-008019 Y IP11-P-2013-007843 ya que ambas se encuentran en la fase preliminar, y que el ciudadano F.J.O.C. se encuentra en el internado judicial de Barinas así mismo solicito que se aplique la rebaja correspondiente de ley en virtud de la admisión de los hechos, para el ciudadano presente y que sea traslado hasta el hospital general “Dr. Alfredo Van Grieken” por cuanto mi defendido presenta herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, torax y en la mejilla del lado izquierdo lo cual requiere asistencia médica por presentar fuertes dolores todo ello de conformidad con el articulo 19 y 83 de la CRBV Es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en la causa N° IP11-P-2013-7843, según el escrito acusatorio sucedieron en fecha 28 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 8, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica mediante la cual le informaban que en Pre escolar Las Tunitas ubicado en la Urbanización Los Médanos del Sector San Rafael se estaba cometiendo un robo con situación de Secuestro, por lo que de manera inmediata se trasladaron hasta el lugar previamente indicando, donde un grupo de personas el indicaban que en una vivienda de color fucsia con blanco era el lugar donde se estaba llevando el robo, por lo que de inmediato procedieron a rodear el inmueble, logrando observar de que del referido inmueble salían por la parte trasera dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto la cual no acataron, por lo que se inició una persecución, logrando aprehender una de los dos sujetos, el cual se encontraba en el interior de un tanque de agua color azul que se hallaba en el Preescolar Las Tunitas, quien quedo identificado al momento como F.J.O.C., cuya verdadera identidad es W.J.O.C., a quien lograron incautarle un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 especial, con la cual había sometido a sus víctimas, así como también un móvil celular de forma rectangular de color negro, marca BlackBerry, el cual era propiedad de una de las víctimas de la presente causa. En tal sentido los funcionarios aprehensores procedieron a realizar las diligencias urgentes y necesarias, siendo una de ellas las entrevistas a las victimas quienes señalaron haber sido víctimas de un robo por tres (03) sujetos de sexo masculino, quienes ingresaron a su inmueble y con el uso de armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de enseres domésticos y pertenecías personales, los cuales trasladaron a un vehículo malibu, color dorado, logrando identificar como uno de los autores del hecho a un sujeto de alta peligrosidad y que mantiene azotado el lugar donde habitan conocido con el Apodo de C.P., quien responde al nombre de C.A.G.S..

Por su parte los hechos en el asunto IP11-2013-008019 sucedieron según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy, encontrándome en el Centro de Coordinación Policial, el Oficial A.C. me informa que recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, manifestando que en el sector Libertador se encontraba un vehículo color rojo, marca Kia, placas N° AE443CA, en el que se encontraba un ciudadano de nombre C.G. a quien apodan C.P., en virtud de que tenemos conocimiento que este ciudadano tiene librada una “orden de aprehensión”, de fecha 16 de abril del 2013, signada con el Asunto Principal y Asunto IP11-P-2009-000514, emanada del Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo Estado Falcón, a cargo de la ABOGADA E.L.V.M., procedí a constituir comisión policial al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios Oficial Agregado CANTOR EURO Titular de la Cedula de Identidad N° 14.647.350 y los Oficiales J.L., O.L., C.A. Y ODUBER FRANCISCO, Titulares de la Cedula de Identidad N° 20.795.478, 16.010.727, 16.439.385 y 21.667.626 respectivamente, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden judicial antes nombrada, trasladándonos al sector Libertador a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-015 la cual era conducida por el OFICIAL A.C.. Es el caso que cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector Libertador en sentido Este Oeste, avistamos al vehículo en cuestión que se desplazaba en sentido Oeste Este, el cual se detuvo en la esquina de referida Avenida entre calles Valle Verde y Libertador, igualmente el Oficial Castillo detuvo la Unidad y desabordamos de inmediato, rodeando el vehículo, seguidamente procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Bolivariana a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto a los tripulantes del vehículo, exhortando a los tripulantes que desabordaran de este, quienes hicieron caso omiso al llamado, y notamos que desde el interior del vehículo específicamente desde los puestos del acompañante o copiloto y desde el conductor o piloto del vehículo efectuaron disparos desde donde se encontraban sentados, no logrando impactar a ninguno de los Funcionarios actuantes, vista esta situación de violencia mortal, desde nuestra ubicación procedimos en cumplimiento de nuestro deber, en resguardo tanto de nuestras vidas como la de terceros y siguiendo con los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza tipificados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Nos vimos en la necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación denominado Uso de Fuerza Potencialmente Mortal y repelimos esta acción utilizando nuestras armas de reglamento efectuándoles varios disparos a la parte delantera del vehículo, notando que tanto el conductor como el copiloto del vehículo abren las puertas del automóvil e intentan bajarse y nuevamente accionan sus armas, viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler esta acción utilizando nuevamente nuestras armas de reglamento, logrando que por un instante cesaran los disparos en nuestra contra, y por ende inmediatamente dejamos de accionar nuestras armas y nos pusimos a resguardo continuando con las voces de alto conminando a los tripulantes a que depusieran sus armas y se entregaran, notando que estas personas yacían entre el vehículo y los asientos, en ese momento observé que la puerta trasera izquierda del vehículo se abrió y avisté a una ciudadana que solicitaba auxilio, en protección de la integridad física de la ciudadana quien aprovechó ese momento y salió de referido vehículo colocándose boca abajo en el pavimento, seguida de otra ciudadana quien también se coloco boca abajo sobre el pavimento quienes gritaban a viva voz “no me disparen que estábamos secuestradas”, acto seguido me acerque con la precaución del caso y las oriente hacia la acera para colocarlas fuera de peligro y resguardar su integridad física, acto seguido procedí en compañía del resto de los oficiales a acercarnos con toda la precaución posible notando que el copiloto de dicho vehículo estaba en movimiento y quejándose aparentemente herido, mientras que el conductor del vehículo estaba sin movimiento y aparentemente herido, optamos por asegurarnos que no tuvieran en sus manos las armas de fuego, notando dos armas de fuego que quedaron en el interior del vehículo una con características de pistola del lado del copiloto y otra con características de revolver del lado del conductor, de inmediato el Oficial J.L. solicitó apoyo al Centro de Coordinación Policial con otras Unidades Patrulleras y una ambulancia para brindarles los primeros auxilios, por la premura del caso embarcamos a uno de los ciudadanos específicamente el copiloto la Unidad Radio Patrullera P-015 trasladándolo inmediatamente hasta el hospital Dr. R.C.S., pasados unos minutos se presentó la unidad radio patrullera P-014 conducida por EL OFICIAL F.R. al mando del OFICIAL JEFE L.R., donde embarcamos al otro ciudadano, quien también fue trasladado hasta el Hospital Dr. R.C.S., donde este último ingresó sin signos vitales a quien posteriormente el médico de guardia le diagnosticó Trauma toráxico penetrante, hemoneumotorax bilateral y lesión pulmonar bilateral debido a proyectil de arma de fuego, el cual se identifico con una cedula de J.O.G.G., de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.430.614, soltero, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Creolandia calle Principal; el área del suceso quedó resguardada con el apoyo por Funcionarios de esta Fuerza y de P.f. quienes se apersonaron al lugar, el Oficial Cantor Euro procedió a identificar a las dos ciudadanas quienes eran víctimas, ya que manifestaron en el momento, que estaban siendo sometidas con armas de fuego por estos dos sujetos, las mismas dijeron ser y llamarse como queda escrito: la primera: YLMAR DUARTE y la segunda ciudadana: A.N.. La primera ciudadana nombrada manifiesta que el vehículo es de su propiedad y que fue abordada por los dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego las obligaron a pasarse hacia el asiento posterior del vehículo, las sometieron y las obligaron a colocarse en el piso del carro con las cabezas abajo. Posteriormente se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encargaron de realizar su función en cuanto a la colecta de las evidencias, entre ellas las armas de fuegos utilizadas en nuestra contra, las cuales fueron dos armas de fuego: la primera un revolver marca Taurus, calibre 38mm, color negro, con los seriales desbastados, con empuñadura elaborada en material sintético color marrón, el cual se encontraba provisto de cuatros cartuchos percutidos, y dos balas sin percutir del mismo calibre, y la segunda un arma de fuego tipo pistola marca CESKA, color gris, calibre 7.65 mm, con empuñadura de madera provista de una cacerina contentiva de dos balas sin percutir del mismo calibre, dichas armas fueron colectadas por los técnicos Hendry Castillo y J.G., así como el vehículo involucrado en el hecho y recabar toda la información concerniente al hecho, así mismo fueron trasladadas las ciudadanas (victimas) hasta nuestro Centro de Coordinación Policial para las respectivas entrevistas. En el mismo orden de ideas el otro ciudadano fue atendido e intervenido quirúrgicamente por los médicos de guardia, a quien le apreciaron traumatismo toraxico abdominal complicado con lesión diafragmática y esoplemica, quedando en condición estable y bajo resguardo policial quedando identificado como: C.A.G.S., venezolano, de fecha de nacimiento 22-01-1 988, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 19.946.365, natural del municipio “los Taques” del Estado Falcón y residenciado en SECTOR CREOLANDIA Calle R.G., Casa N° 5, frente de la Bodega del Medio, Hijo de R.G. y B.S., pero presentó una cédula de identidad laminada presumiblemente falsa con su fotografía pero a nombre de C.A.Y.C., número 19.647.896 la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL no registra, pero en la página del CNE registra a nombre de C.A.Y.C. dicha Cedula fue colectada por el OFICIAL ODUBER FRANCISCO. Así mismo se verificó al ciudadano J.O.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 19.430.614 quien presento un registro Policial por el delito de porte de ilícito de arma de fuego según expediente K-12-01700768 de fecha 13/04/2012. En este mismo orden de ideas, una vez que este ciudadano estuvo consiente se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 13 de de la ley orgánica del servicio de Policía, se procedió a su aprehensión y a su detención.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO, dicta los siguientes pronunciamientos: En cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad en la causa IP11-P-2013-8019, la misma se desestima que no se acredito que las ciudadanas que andaban en el vehículo al momento de la aprehensión del imputado se encontraran privadas ilegítimamente de libertad por estas ya que esta declaró que ellas se habían ido posteriormente con ellos las buscaron y ellas se fueron con ellos. Ahora bien se admite la acusación en ambas causas en la IP11-P-2013-8019, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÒN DE IDENTIDAD, y en la causa IP11-P-2013-7843, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: C.A.G.S., “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LA CALIFICACION JURIDICA

Ahora bien; al acusado C.A.G.S., se le admitió la acusación en la causa IP11-P-2013-8019, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÒN DE IDENTIDAD, y en la causa IP11-P-2013-7843, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a establecer cuales son las penas por lo delitos admitidos y en cuanto le queda la misma por la admisión de los hechos y al efecto tenemos el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de 10 a 27 años una máxima de 37 y una media de 13 años y 6 meses de prisión. Ahora el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de 1 mes a 2 años dando una máxima de 2 años y 1 mes de prisión y por la concurrencia de los delitos de conformidad con el artículo 86 la pena aplicar sería de un 1 año y 15 días y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de 3 a 5 años son 8 años y la mitad 4 años y aplicando el artículo 86 la pena aplicar sería de un 2 años, el delito USURPACIÒN DE IDENTIDAD, prevé una pena de 15 a 30 meses de prisión una máxima de 45 meses y una media de 20 meses y 15 días de prisión y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevé una pena de 15 días a 30 meses dando una máxima de 30 meses y 15 días y una media de 15 meses y 7 días, dándonos un total de 15 años, 5 meses y 21 días de prisión aplicando la rebaja de la admisión de los hechos queda la pena en 10 años, 5 meses y 21 días y de conformidad artículo 74 del código penal se rebaja la pena a NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISON. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA al acusado C.A.G.S., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÒN DE IDENTIDAD, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISON, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Se ordena la acumulación de la causa IP11-2013-008019 en la causa IP11-P-2013-7843, dando por terminada la primera por acumulación. CUARTO: Se ordena agregar la causa IP11-2013-008019, a la causa IP11-P-2013-7843, a partir del folio Ciento Sesenta y Nueve (169) y se ordena nueva foliatura. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la causa, seguida al acusado C.A.G.S., por cuanto el imputado W.J.O.C., se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas. SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas al Tribunal de ejecución en cuaderno separado, con nuevo número de nomenclatura. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. J.A.G.C.

La Secretaria

Abg. Lucibel Lugo

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