Decisión nº 1Aa-2711-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 31 de Marzo de 2014

204° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2711-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 15-1-2014, por la Abg. G.R., Defensora Pública, del ciudadano GRATEROL J.M., contra decisión dictada por la Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 10 de Enero de 2014, mediante el cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública G.R., lo siguiente:

…En fecha 10 de Enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236, en concordancia con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 del COPP (sic); seguidamente, se me otorgó el derecho de palabra, donde me opuse a la solicitud de la medida la privación judicial de la libertad, solicitada por la vindicta pública, y en aras de esa situación alegué el principio de la presunción de inocencia, a los fines que sea juzgado mi patrocinado en libertad plena, y de no ser posible se aplique la medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad, conforme al artículo 242, ordinal 3º del Código orgánico (sic) Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo, solicité al Tribunal conforme a los artículos 127.5º y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se instara (sic) al Ministerio Público a practicar las diligencias de tomar declaración de un testigo mencionado por me (sic) defendido en la audiencia de presentación. Por otra parte, mi defendido, alegó no ver (sic) cometido el hecho punible precalificado por el ministerio (sic) Público. Así las cosas, debió la jurisdicente revisar también esta situación, pues se trata de una causa de justificación de la conducta desplegada por mi defendido que nos indican la ausencia del periculum in mora, y que legitiman su conducta.

…Esta situación fue silenciada por la juez a quo quien no realizó el correspondiente analisis (sic) de la situación planteada por mi defendido, en cuanto a la causa de justificación alegada, y solo otorgo (sic) conformidad a lo peticionado por el Ministerio Fiscal, imponiéndose la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, aduciéndose que los extremos se encontraban llenos, en consideración la presunción de fuga en virtud de la probable pena a imponer.

Al respecto debemos observar que el legislador no plantea la presunción de fuga como una afirmación, sino precisamente, como una presunción; es el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, que se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificado como sean los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 236 el fiscal puede solicitar la medida de privación judicial de la libertad; y, el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso explicará razonadamente si los mismos se encuentran llenos y en caso contrario, apartarse de la petición fiscal, imponiendo medida cautelar de distinta naturaleza a la reclusoria.

Consideramos que la imposición de la medida mas drástica y severa que puede sufrir una persona investigada debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (reglas procesales), contrapuestos con la vigencia de los principios que informan el proceso penal venezolano que constituyen y se erigen como verdaderas garantías.

…De todo lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ….

(Omisis (sic) (Negrillas Nuestras).

Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas es forzoso concluir que:

1. La decisión recurrida lesiona la garantía constitucional del derecho a ser juzgado en libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del COPP (sic), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso (sic) ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa Nº 1C-19504-14, de fecha 10 de Enero de 2014, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.

…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertada impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad...

. (Folios 30 al 34 del presente cuaderno de incidencia)

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…Bajo estos términos, es claro para esta Juzgadora que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue sorprendido por la Comisión Policial, con los elementos y en circunstancia que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo, por lo que, tomando en consideración las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APRENSIÓN del ciudadano J.M.G.T., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 23.509.086. y así se decide…

…Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, considera esta jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

Respecto al ORDINAL 1º; referente a que nos encontramos en presencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo, en el caso del Robo Agravado, evidenciado que el delito de Uso de Facsimil, tiene una pena establecida de dos a cuatro de prisión.

Con ocasión al ORDINAL 2º: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTO DE CONVICCION como:

Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficiales, M.M. y J.E., quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, y quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo referencia igualmente de los elementos de interés criminalisticos incautados, en consecuencia, para esta juzgadora, este constituye otro elemento de convicción para presumir la participación del (sic) en el hecho endilgado.

Acta de Entrevista de fecha 08-01-2014, rendida por el ciudadano J.M.M.C., en su condición de Victima (sic), quien entre otras cosas indica que cuando laboraba en el Kiosco propiedad del señor Luís, fue despojado, por un sujeto, de dinero en efectivo, siendo constreñido y amenazado con, lo que el señalo (sic), un arma, que no terrmino (sic) de sacar de la pretina de su pantalón.

Registro de Cadena de de C.d.E.F. Nº 0037-14, en la cual se evidencia la incautación y aseguramiento del arma de fuego tipo facsimil que poseía el imputado de autos según lo señalado por los funcionarios actuantes.

Registro de Cadena de de C.d.E.F. Nº 0037-14, en la cual se evidencia la incautación y aseguramiento del dinero objeto del robo, y que poseía el imputado de autos según lo señalado por los funcionarios actuantes.

En relación al ORDINAL 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES 2º y 3º, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podrían llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1º y 237 ordinales 2º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.M.G.T., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-23.509.086, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, (sic) Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputados (sic), por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, aunado el hecho que los elementos ya analizados cubren los extremos para presumir la participación del imputado en los hechos endilgados por el Ministerio Publico (sic) y acogidas por esta instancia, ello tomando esto como pronunciamiento a la oposición hecha por la defensa respecto a la imputación fiscal. Y así se decide…

(Folios 22 al 29 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión al considerar que al decretar el A quo la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, que prevé el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el recurrente que la decisión lesiona la garantía constitucional del derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, reducido ello en la libertad de su defendido bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad.

La jueza A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado, expresó:

…“…Bajo estos términos, es claro para esta Juzgadora que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue sorprendido por la Comisión Policial, con los elementos y en circunstancia que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo, por lo que, tomando en consideración las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APRENSIÓN del ciudadano J.M.G.T., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 23.509.086. y así se decide…

…Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, considera esta jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

Respecto al ORDINAL 1º: referente a que nos encontramos en presencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo, en el caso del Robo Agravado, evidenciado que el delito de Uso de Facsimil, tiene una pena establecida de dos a cuatro de prisión.

Con ocasión al ORDINAL 2º: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTO DE CONVICCION como:

Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficiales; M.M. y J.E., quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, y quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo referencia igualmente de los elementos de interés criminalisticos incautados, en consecuencia, para esta juzgadora, este constituye otro elemento de convicción para presumir la participación del en el hecho endilgado.

Acta de Entrevista de fecha 08-01-2014, rendida por el ciudadano J.M.M.C., en su condición de Victima (sic), quien entre otras cosas indica que cuando laboraba en el Kiosco propiedad del señor Luís, fue despojado, por un sujeto, de dinero en efectivo, siendo constreñido y amenazado con, lo que el señalo (sic), un arma, que no terrmino (sic) de sacar de la pretina de su pantalón.

Registro de Cadena de de C.d.E.F. Nº 0037-14, en la cual se evidencia la incautación y aseguramiento del arma de fuego tipo facsimil que poseía el imputado de autos según lo señalado por los funcionarios actuantes.

Registro de Cadena de de C.d.E.F. Nº 0037-14, en la cual se evidencia la incautación y aseguramiento del dinero objeto del robo, y que poseía el imputado de autos según lo señalado por los funcionarios actuantes.

En relación al ORDINAL 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES 2º y 3º, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podrían llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1º y 237 ordinales 2º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.M.G.T., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-23.509.086, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, (sic) Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputados (sic), por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, aunado el hecho que los elementos ya analizados cubren los extremos para presumir la participación del imputado en los hechos endilgados por el Ministerio Publico (sic) y acogidas por esta instancia, ello tomando esto como pronunciamiento a la oposición hecha por la defensa respecto a la imputación fiscal. Y así se decide…

(Folios 22 al 29 del presente cuaderno de incidencia).

*

Entonces, dio por configurado el A-quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Penal cursante del folio 3 del Cuaderno de Incidencia, en la que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, documentaron la aprehensión de J.M.G.T., establece que el día 08-1-2014 el ciudadano M.C.J.M., fue objeto de un robo por parte de un sujeto, quien le pide le entregue el dinero de la caja mientras le mostraba un arma de fuego metida en la pretina del pantalón, en ese momento dos oficiales que se encontraban de servicio por las instalaciones del Terminal, la víctima les señaló a un ciudadano que se alejaba del kiosco, el cual lo acababa de atracar despojándolo de la cantidad de 400 Bsf, procedieron los oficiales a darle voz de alto, omitiendo éste tal petición y dándose a la fuga, posteriormente logran la captura del mismo por los pasillos de dicho terminal, realizándoles la Inspección de persona, logrando incautarle en uno de sus bolsillos dinero en efectivo y un arma de fuego de fabricación casera, tal como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia (folio 12 y 15 del presente cuaderno de incidencia).

Dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-1-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comandancia General de la Policial de esta ciudad, cursante al folio uno (03) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, donde se reflejan las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y con el registro de cadena de c.d.e.f.. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo.

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano J.M.G.T., en la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en audiencia de presentación de fecha 10-1-14, como lo es la comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, por lo que se debe desestimar el alegato de la defensa en sentido que el imputado permanezca en libertad durante el proceso.

De lo antes analizado, esta alzada considera que se encuentran suficientemente acreditada la convicción del hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 08-1-14, y los elementos de convicción son suficientes en la participación del imputado J.M.G.T., habiendo acreditado el fumus delicti comissi, por cuanto hay constancia de la existencia de un hecho que tiene las características objetivas de un delito, y la imputación hecha al ciudadano antes mencionado, el cual tiene un alto índice de credibilidad.

A lo referente al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice: “En relación al ORDINAL 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre una acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene una arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo”.

Es por lo que si hay suficientes elementos en esta fase inicial del proceso penal, para presumir la comisión del delito de Robo Agravado y la participación del ciudadano J.M.G.T., en ese hecho delictivo, por lo cual no existe ausencia del periculum in mora alegado por la defensa pública.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa pública, quien adujo que la jueza A quo en su decisión no tomó en cuenta lo declarado por el imputado en la audiencia de presentación, quien señaló la existencia en los hechos de una causa de justificación o pruebas testimoniales a favor de su defendido. Esta Alzada observa en relación a lo alegado por la defensa, que si bien es cierto que en el contenido del recurso de apelación consta lo que aduce la defensa sobre la omisión del pronunciamiento de la jueza de control sobre lo dicho por el imputado en su declaración, no es menos cierto que tales aseveraciones forman parte de la materia probatoria, es decir no es la oportunidad procesal para la apreciación o valoración de prueba, o estudiar la existencia de una causa de justificación para la conducta del imputado toda vez que esto forma parte del fondo del asunto, la controversia apenas se encuentra en fase de investigación, y la naturaleza jurídica de la decisión va orientada estrictamente a materia cautelar.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 15-1-2014 por la Abg. G.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.M.G.T., contra la decisión dictada en fecha 10-1-2014 por la Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. M.G.F., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 15-1-2014 por la Abg. G.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.M.G.T., contra la decisión dictada en fecha 10-1-2014 por la Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. M.G.F., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/AHZ/NMRR/José.-

Causa Nº 1Aa-2711-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR