Decisión nº PJ0022014000292 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003090

ASUNTO : IP11-P-2014-003090

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA: ABG. MARIELVI SANCHEZ

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GRISSETTE VIVIEN.

IMPUTADO: A.J.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.C. y HERYCA CHIRINOS.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano A.J.P. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, se establece que siendo las 11:10 horas de la noche aproximadamente, procedieron a colocar un punto de control móvil, específicamente en la carretera que conduce al Barrio J.C.d.M.C.d.E.F., cuando en ese momento se aproximaba un vehículo, tipo camioneta, informándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha de la carretera, cuando el conductor se baja del vehículo, observamos que el chofer tomo una actitud nerviosa, nos identificamos como una comisión de la guardia nacional bolivariana, antes de realizar la revisión del vehículo se le preguntó al ciudadano si portaba algún tipo de armamento, manifestando que no, seguidamente le informamos al ciudadano que le efectuaríamos una revisión minuciosa al vehículo amparado en el artículo 193 del Copp, incautándose debajo del asiento del vehículo una pistola con las siguientes características: PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA PRIETO BERETTA, SERIAL Z548628Y, MODELO 92FS, DE FABRICACION ITALIANA, CON UN CARGADOREL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR DOCE (12) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, se establece que siendo las 11:10 horas de la noche aproximadamente, procedieron a colocar un punto de control móvil, específicamente en la carretera que conduce al Barrio J.C.d.M.C.d.E.F., cuando en ese momento se aproximaba un vehículo, tipo camioneta, informándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha de la carretera, cuando el conductor se baja del vehículo, observamos que el chofer tomo una actitud nerviosa, nos identificamos como una comisión de la guardia nacional bolivariana, antes de realizar la revisión del vehículo se le preguntó al ciudadano si portaba algún tipo de armamento, manifestando que no, seguidamente le informamos al ciudadano que le efectuaríamos una revisión minuciosa al vehículo amparado en el artículo 193 del Copp, incautándose debajo del asiento del vehículo una pistola con las siguientes características: PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA PRIETO BERETTA, SERIAL Z548628Y, MODELO 92FS, DE FABRICACION ITALIANA, CON UN CARGADOREL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR DOCE (12) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en la presente causa, suscrito por los funcionarios actuantes.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano A.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 22.08-59, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.579, estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante con domicilio Barrio las Margaritas calle F.C. con San Miguel, casa 10, color ladrillo teléfono 0414.699.8357, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por consiguiente, se resuelve:

PRIMERO

Se acuerda la suspensión condicional del proceso en contra del ciudadano: A.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 22.08-59, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.579, estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante con domicilio Barrio las Margaritas calle F.C. con San Miguel, casa 10, color ladrillo teléfono 0414.699.8357, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el desarme; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda fijar un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (06) MESES, a partir del día hoy 11-06-2014 y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de SEIS (06) MESES al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.B. las Margaritas, W.C., donde deberá realizar trabajo comunitario, en su oportunidad. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C.C.C.B. las Margaritas, M.G., TELEFONO 0426.862.7427 donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto La Prohibición de Portar Arma de Fuego. Séptimo Deberá presentarse ante este Tribunal cada (30) días. CUARTO Se acuerda oficiar al presidente del C.C.d.B. las Margaritas, M.G., TELEFONO 0426.862.7427, donde deberá realizar trabajo comunitario, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual prevé colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 5 meses. QUINTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. 12 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria, Abg. Marielvi Sánchez.

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