Decision nº 165-14 of Corte de Apelaciones Sala 3 of Zulia, of June 05, 2014
Resolution Date | June 05, 2014 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 3 |
Judge | Eglee Ramírez |
Procedure | Parcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-011255
ASUNTO : VP02-R-2014-000436
Decisión No. 165-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, A.F.M., Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público y M.H.M.R., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción del estado Zulia.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 13C-468-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.C.N.B., A.E.G.C., E.J.F.T. y ENGLIS ARAULO LEAL, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.S. y R.U..
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de mayo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional A.H.H..
En este sentido, fecha 26 de mayo de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; sin embargo, en fecha 4 de junio de 2014, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien se aboco al conociendo de la causa, en virtud de haberse constituyó esta Sala de Alzada, en estricto cumplimiento a la resolución No. 018 proferida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2014, con ocasión a la comunicación emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, A.F.M., Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público y M.H.M.R., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción del estado Zulia, inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión No. 468-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:
Citaron quienes accionan el recurso, la decisión No. 468-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, aseveraron que a su juicio la decisión, versa sobre el hecho que la Jueza a quo, otorgó a los imputados 1.- J.C.N.B.; 2.- A.E.G.C.; 3-E.J.F.T. y 4.- ENGLIS ARAUJO LEAL, una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al expediente No. 13C-23199-14, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, imponiéndole las obligaciones de: 1.- La presentación por ante este Tribunal de Control cada QUINCE (15) días y 2.- la presentación de fiadores de reconocida moral y solvencia económica; en consecuencia declaró con lugar lo requerido por la defensa técnica para el momento.
Continuaron manifestando los apelantes, que a su juicio resulta incongruente tal decisión, por cuanto para el momento de haberse decretado la medida cautelar menos gravosa, cursaba una controversia en la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, signadas VP02-R-2014-000313, VP02-R-2014-000314 y VP02-R-2014-000336, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la defensa de los imputados de actas, los cuales hasta esa fecha no habían sido resueltas, es por ello que resultaba totalmente errado el criterio de la Jueza a quo, puesto que la medida cautelar impuesta a los procesados de actas, se encontraba sometida a la discreción de la Corte de Apelaciones.
Agregaron, que para el momento de la presentación en flagrancia de los imputados la Jueza decretó la Privación Judicial Preventiva de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello atendiendo a que el delito imputado amerita pena privativa de libertad e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ya mencionados son presuntos autores o partícipes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público en dicho acto, en las cuales se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión de los mismos, concatenados con el peligro de fuga en virtud de la conducta predelictual, el daño social causado, el animo necandi, así como por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los hoy imputados, que pudieren evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto se estimó que no existían otras medidas cautelares, que garantizaran las resultas del proceso.
En el punto denominado “PETITORIO”, la Representación del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión No. 13C-468-14, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados 1.-J.C.N.B.; 2.- A.E.G.C.; 3.-E.J.F.T. y 4.-ENGLIS ARAUJO LEAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA:
El profesional del derecho D.E.C.G., en su carácter de defensor privado del imputado A.E.G.C., procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, sobre la base de los siguientes términos:
Esgrimió el defensor privado, que la decisión recurrida a su juicio resulta ser acertada desde el punto de vista Jurídico y Constitucional, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, o sea que se aplicó justicia dentro de este Estado de Derecho, Patagónico y Participativo.
Siguió afirmando, que el a quo acogió la tesis de la defensa, que otorgara una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar la solicitud con fundamento en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por cuanto no existen elementos de convicción, para su criterio jurídico no son suficientes para considerar a su representado como autor o partícipe del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por cuanto su defendido es ajeno de los hechos de investigación, es decir, es inocente y la calificación es inadecuada porque los hechos no corresponden al tipo penal pre-calificado y en un supuesto ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, la pena a imponer a su representado sería menos de ocho años, por lo que, consideró que están dados los elementos para concederle la libertad plena, por ser su conducta atípica o en su defecto medida cautelar sustitutiva.
Prosiguió manifestando quien contesta, en la presente causa no están dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicitó a la jueza de control la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de su representado, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, argumentando que el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Citó la defensa, la sentencia No. 136, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, dictada por el magistrado ponente: Dr. P.R.R.H., referida a la finalidad de las medidas preventivas establecidas por el legislador, concluyendo que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, garantizar las resultas del proceso.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión No. 13C-468-14, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, A.F.M., Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público y M.H.M.R., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 468-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente que existe una incongruencia en la decisión impugnada, puesto que la jueza de control revisó la medida de coerción personal, sin que hubiesen variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente denunció que resulta totalmente errado el criterio de la Jueza a quo, puesto que la medida cautelar impuesta a los procesados de actas, se encontraba sometida a la discreción de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los representantes Fiscales, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
…En este estado, luego de analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrando en convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta para el momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible y al daño causado, siendo en todo caso el Ministerio Publico (sic) un órgano de Buena Fe en la fase de investigación.
Ciertamente, el Juez podrá revisar cuando lo considere pertinente la medida impuesta al imputado de estimar la posibilidad de que pueda ser garantizadas las resultas del proceso con la imposición de cualesquiera medida, menos gravosa, conforme a lo dispujesto (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal pasó a verificar si los hoy imputados cuentan con conducta predelictual, por tanto, estimando que el delito por el cual se les sigue causa a los hoy imputados ha sido precalificado como frustrado, y que los mismos no cuentan con conducta predelictual, aunado al hecho que lo que interesa en este estado procesal es garantizar el arraigo de los mismos al proceso, es por lo que –a juicio de quien decide- se hace procedente en derecho decretar a los imputados de auto, 1.- J.C.N.B.; 2.- A.E.G.C.; 3.- E.J.F.T. y 4.- ENGLIS ARAUJO LEAL, plenamente identificado en actas, una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 numeral 3° (sic) y 8° (sic), en concordancia con el artículo 260 ejusdem (sic), imponiéndoles las obligaciones de: 1.- La presentación por ante este Tribunal de Control cada QUINCE (15) días y 2.- la presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica; y en consecuencia se declara CON LUGAR lo requerido por la Defensa Técnica, acordándose de oficio igualmente para el imputado ENGLIS ARAUJO LEAL…
. (Destacado de la Alzada).
De la decisión antes transcrita se desprende que, la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar lo solicitado por la defensa y decretó la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados J.C.N.B., A.E.G.C., E.J.F.T. y ENGLIS ARAULO LEAL, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.S. y R.U..
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados a quienes se le instaure asunto penal por algún delito acudir, según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque consideren que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…
.(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa
. (Las negrillas son de la Sala).
En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancia subjetivas arribadas por la a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que desde el momento de la presentación los ciudadanos J.C.N.B., A.E.G.C., E.J.F.T. y ENGLIS ARAULO LEAL, fueron presentados por la presunta comisión de un delito imperfecto o inacabado, así mimo el peligro de fuga y de obstaculización sigue acreditado, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que, continúan las mismas circunstancias en el presente estado procesal.
En tal sentido, se evidencia en el caso sub iudice que efectivamente el argumento al cual arribó la jueza a quo resulta incongruente, puesto consideró las mismas circunstancias fácticas-jurídicas que dieron origen al decreto e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue ratificada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2014, con ponencia de la Jueza Profesional YOLEIDA MONTILLA FERREIRA; por lo que, no habiendo esgrimido la instancia otro razonamiento de fuerza fundado en circunstancias o hechos nuevos, que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, en razón por la cual a criterio de estas jurisdicentes la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Estiman las juezas que conforman esta Alzada, oportuno destacar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados J.C.N.B., A.E.G.C., E.J.F.T. y ENGLIS ARAULO LEAL, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los referidos procesados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los mismos.
Es menester, destacar quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo que no impide que estando pendiente un recurso de apelación en Alzada, no signifique que pueda examinar los motivos que originaron la mismas y si han variado o han surgido nuevos motivos o circunstancias que la hagan variar, no pueda hacerlo; lo que no debe hacer el juez o jueza es, como en el caso de actos, que no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, lo que evidentemente hace que la recurrida haya sido incongruente en su decisión por tales motivos, lo que la hace improcedente en derecho.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, A.F.M., Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público y M.H.M.R., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 468-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra de los ciudadanos J.C.N.B., A.E.G.C., E.J.F.T. y ENGLIS ARAULO LEAL, ordenándose a la Jueza de instancia que actualmente preside el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, A.F.M., Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público y M.H.M.R., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción del estado Zulia.
REVOCA la decisión No. 468-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los ciudadanos J.C.N.B., A.E.G.C., E.J.F.T. y ENGLIS ARAULO LEAL, ordenándose a la Jueza de instancia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, librar los oficios para ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA A.B.
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
M.E.P.B..
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 165-14 de la causa No. VP02-R-2014-000436.
M.E.P.B..
La Secretaria.