Decisión nº 2M-889-04-2M-006-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

LOS TEQUES, 30 DE ENERO DE 2007

196º y 147º

JUEZ: ABG. NATTY M.B.

SECRETARIO: ABG. K.R.

FISCAL: ABG. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.

ACUSADOS: D.H., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 16.147.083.

DEFENSORES: H.V., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ASUNTO: SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta por la abogada A.R., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado D.H., de fecha 29-11-2006, invocando la libertad de su defendido por haber transcurrido el lapso de más de DOS (2) AÑOS, sin celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO INTENCIONAL, delito previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, a tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, disponiendo:

...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

En este sentido, esta Juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 06 de Septiembre de 2004, fue detenido el acusado D.H., tal y como consta al folio 56 de la Primera Pieza del presente expediente y en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 y 252 de la norma adjetiva penal, en contra del prenombrado ciudadano.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le decrete el decaimiento de la medida Privativa de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta conveniente invocar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 12-08-2005, sentencia No. 2627, la cual establece: “…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente; cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.

Se evidencia en las actas que integran el presente expediente, varias incomparecencias de la entonces defensa privada del acusado D.H., abogada A.R.P., a los actos fijados por este Tribunal en su oportunidad legal, específicamente a los folios 98 de la V Pieza diferimientos por a.d.F.d.M.P., abogado M.B., la víctima y la defensa A.R.; folio 83 diferimiento por ausencia de la defensa, folio 25 de la III Pieza, diferimiento por ausencia de la defensa privada y los ciudadanos escabinos; folio 41 de la III Pieza ausente el representante del fiscal, la defensa del acusado y los escabinos; folio 71 de la III Pieza, diferimiento imputable a la defensa privada la cual fue justificada mediante escrito interpuesto; folio 83 de III Pieza del presente expediente, folio 92 de la III Pieza, la defensa privada solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público.

Sin embargo, el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 06 de Septiembre de 2004, en consecuencia, al día de hoy tiene detenido exactamente DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y en justa aplicación de la decisión de la Sala Penal de nuestro m.T. arriba citada, a los fines de garantizar una verdadera justicia material tal y como lo exige la Constitución a los operadores de justicia en concatenación con el principio de proporcionalidad considera esta instancia judicial que por el tiempo que tiene el acusado privado de libertad y ponderando las incomparecencias del Fiscal del Ministerio Público, adminiculado con el tiempo de detención del acusado que sobrepasa lo previsto por el legislador en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado y restando el tiempo de dilación para la celebración del presente juicio oral y público imputable a la defensa, decaerá automáticamente en fecha 23 DE ABRIL DE 2007. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada A.R.P., por haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa de las actuaciones del presente expediente que efectivamente el acusado D.H., arriba plenamente identificado, tiene privado de su libertad exactamente DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y en justa aplicación de la decisión de la Sala Penal de nuestro m.T. arriba citada, a los fines de garantizar una verdadera justicia material tal y como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los operadores de justicia en concatenación con el principio de proporcionalidad considera esta instancia judicial que por el tiempo que tiene el acusado privado de libertad, ponderando las incomparecencias de las defensora privada a la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales fueron siete (7) y solo dos (2) fueron debidamente justificadas por dicha defensora, adminiculado con el tiempo de detención del acusado que sobrepasa lo previsto por el legislador en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa del acusado toda vez que restando el tiempo de dilación para la celebración del presente juicio oral y público imputable a la defensa, será procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 DE ABRIL DE 2007, siempre y cuando las futuras dilaciones no sean imputables a la defensa o al acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

NATTY M.B.

EL SECRETARIO,

K.R.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la víctima y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

EL SECRETARIO,

K.R.

Causa No. 2M-889/04 -2M-006/05

NMB/yessika.-

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