Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto 05 de Octubre de 2009

Años: 198º y 150º.

ASUNTO Nº KP01- P-2007-008995

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. W.B.P. en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.H.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.915.521, de quien el Ministerio Público no suministra mayor información;

VICTIMA: M.D.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.354.633, dirección omitida por tener carácter reservado do conformidad al artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal

La disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:

de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-09, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, decretando con lugar la misma por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación. ASI SE DECIDE.-

DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÒN

Conoce la Fiscalia de la averiguación Nro. 13F4-0983-07 por denuncia formulada por la ciudadana M.D.J.A., en fecha 01-06-2007 por ante la Prefectura del municipio Iribarren de este estado, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo por Violencia Patrimonial y Económica, es el caso, que tenemos separados dos años….(omisis) pero cuando regrese al país me encuentro que había vendido una de las casas (...omisis.) y me había trasladado los corotos para la otra casa, cuando llegue a mi casa me encuentro que esta viviendo con otra mujer y un hijo, ahora estoy fuera del hogar, me estoy quedando de manera preventiva en casa de mi hermano, lo que quiero es que me devuelva mi casa porque me quiero quedar en Venezuela de manera definitiva con mi menor hijo…Y la referida ciudadana al ser interrogada manifestó: Diga usted lugar, hora y fecha del hecho denunciado? CONTESTO: “03-01-2006 en mi casa”; También adujo la denunciante a otras preguntas no haber interpuesto denuncia ante otro órgano y que era primera vez que eso ocurría. Igualmente en la pregunta sexta responde: ¿Diga usted si hubo testigos el día en que ocurrió el hecho denunciado?: CONTESTO: NO. “DECIMA: Diga usted cual es la situación conyugal de la persona denunciada? CONTESTO: Esposo: VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted posee bienes en común con la persona denunciada? CONTESTO: SI; VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted alguno de ellos ha sido objeto de daños por la persona denunciada? CONTESTO: SI LOS VNDIO; Indique cuales (pregunto el funcionario) no contesto ni identifico precisando algún bien. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted posee ingresos mensuales para su subsistencia? CONTESTO: NO tiene 10 meses que no pasa pensión de alimentos y tiene sentencia por el Tribunal; TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas conviven con Usted? CONTESTO: MIS DOS HIJOS…”

DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se apertura la investigación penal en fecha 13-12-2007asignandole la nomenclatura 13-F04-983-07 ordenándose se practiquen las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos.

En fecha 18 de septiembre de 2007 la Fiscalia Décima del Ministerio Público impone al ciudadano JUESUS M.H.H. las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales3, 4, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la lectura y análisis de las actas que conforman el presente asunto se desprende que para el momento en que ocurriera los hechos denunciados por parte de la ciudadana MAGALLY DE J ESUS ANSELMI, exactamente el día 03-01-2006, según lo manifestado por la misma en la denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, y siendo que para el momento en que ocurrieron los mismos se encontraba vigente la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.5287.del 22 de septiembre de 2006, en la cual no se encontraban establecidos los hechos que motivan la denuncia de la referida ciudadana, como delito es decir, que para el día 03 de enero de Dos Mil Seis, no existía por no estar contemplado en la mencionada, que es sin lugar a dudas la Ley aplicable, lo hoy denunciado como delito, pues del articulado de tal cuerpo normativo puede apreciarse claramente que no existía tipificado como tal con las mencionadas característicos, es decir no era tal hecho (violencia Patrimonial y Económica) un tipo penal en cuyo supuesto de hecho se subsuma la actuación del particular y por ende el mismo objeto de sanción o penal.

Se puede acertar que el presunto hecho narrado por la denunciante ampliamente identificada en autos, no se encuentra contemplado como delito, es decir el acto que denuncio la ciudadana M.A.F. debió haber estado contemplado o establecido para la época con su respectiva sanción aplicable en un cuerpo normativo de carácter penal, vale decir, la Ley aplicable la cual no contempla ni tipifica delito o tipo penal alguno en cuyo supuesto de hecho pueda subsumirse la negada y supuesta actuación del ciudadano J.M.H.H. y siendo que existe en nuestra norma sustantiva penal principios rectores que regulan este tipo de hechos, como lo es el principio de NULLIUN CRIMEN NULLIUN POENA SINE LEGE, que no es mas que lo establecido en el articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual reza:

ART. 1º—Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Retroactividad de la Ley Penal

ART. 2º—Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. ..Omisis….

  2. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  3. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    …Omisis….

    Este último prevé que ningún delito pueda establecerse sino mediante una ley formal previa escrita, de estricta interpretación y aplicación en tal sentido, en tal sentido la potestad punitiva que es la única forma de violación de la Constitución y las leyes permiten excepcionalmente y como última ratio al estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia.

    En tal sentido el hecho investigado no se encuentra sancionado en nuestra normativa penal vigente.

    A su vez el Ministerio Público hace referencia al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que trata del principio de IRETROACTIVIDAD

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Ahora bien, respecto a la prescidenica de la audiencia oral a que se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

    …Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto de la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: J.A.M. contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión) fundamentar las razones por las cuales omite la celebración de la misma. Sin embargo, el Tribunal una vez recibida la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, por auto de mero tramite ordena se fije fecha para que tenga lugar la audiencia que prevé el articulo 323 de la norma penal adjetiva.

    Siendo el día y hora (07-0509) para que tenga lugar la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana M.D.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.354.633, cuyas resultas denotan que la casa ubicada en la dirección indicada por la víctima se encontraba sola, es decir, al parecer la misma ya no reside en ese sitio.

    Sin embargo una vez, verificado las actuaciones que conforman el asunto, se constata la solicitud de sobreseimiento previamente formulada presentada en fecha 23-01-09 por el Ministerio Público, sin embargo el Tribunal convoca a una audiencia oral especial a los fines de proceder a la revisión de las medidas de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial y en todo caso tratar lo concerniente a la solicitud de sobreseimiento.

    No obstante, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 2° del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, por lo que, en el caso que nos ocupa esta dada esta circunstancia objetiva, que hace innecesaria debatir sobre puntos de mero derecho, por estar suficientemente demostrado en autos el fundamento del SOBRESEIMIENTO.- -Y ASI SE DECIDE.-

    Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al estado que la ejerce a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

    El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.H.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.915.521 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, y 320, ejusdem, por cuanto de revisión realizada al asunto inclusive se constata la existencia de documentos que denotan que el bien objeto de conflicto sobre el cual versa la supuesta VIOLENCIA PATRIMONIAL en el año 2006, fue instaurado sendas demandas ante la jurisdicción civil y mercantil, lo que ratifica los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, aunando al hecho de que para la fecha de la denuncia 01-01-2006 la Ley LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.5287.del 22 de septiembre de 2006, no establecía el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por lo que en base a los argumentos jurídicos señalados por el Ministerio Público, no es viable fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado.

    ART. 319.—Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

    Por otro lado la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

    El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

    El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

    Y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra este ciudadano a cuyo favor le fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Ciudadano J.H.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.915.521. Notifíquese a las partes, a la victima de conformidad con el articulo 181, en virtud de que las ultimas resultas consta en el asunto. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.-

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2

    ABOG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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