Decisión nº 803-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de junio del año 2014

204° y 154º

Asunto Penal C02-24.740-2011.-

Asunto Fiscal 24-F16-2183-2011.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Decisión N° 803- 2014.

En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo la oportunidad fijada en actas procesales, para llevar a cabo audiencia oral (especial), para imponer a las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, fue celebrado por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 0777-2011, se le imputó a las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano en detrimento de la adolescente A. M. C.V, y las ciudadanas K.J.P.A. y Y.C.V.. Acto seguido, se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de realizar la audiencia oral. Inmediatamente la Jueza de Control abogada G.M.R., insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada J.B., las ciudadanas imputadas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., debidamente acompañadas de las abogadas J.P. y Y.S., Defensoras Públicas Nº 01 y 04 (A) Penal Ordinario, respectivamente, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, en este acto ratifico la solicitud interpuesta en fecha quince (15) de mayo de 2014, en el cual se pide la celebración de audiencia especial, a los fines de imponer a las encartadas de autos, las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., quienes son investigadas por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano en detrimento de la adolescente A. M. C.V, y las ciudadanas K.J.P.A. y Y.C.V., al haber sido presentadas en audiencia realizada el día veintidós (22) de septiembre de 2011, toda vez que las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., quienes fueron aprehendidas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., el día 20/09/2011, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 p.m.), luego que el ciudadano J.G.F.G., compareciera por ante el referido organismo, quien entre otras cosas, manifestó que en la calle 02, del barrio J.M.V., de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, se estaba suscitando una Riña entre varias mujeres, incluyendo, a su concubina y que la misma había recibido una puñalada por parte de la adolescente ANGIE, Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, así también les explicó acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificadas ante el Tribunal de la forma como queda escrito: M.V.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Hachi, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15/08/1957, de 58 años de edad, indocumentada (CPNOUQMN), de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.V. y de L.R., y residenciada en la calle 2, casa S/N, Barrio J.M.V., Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., Y.C.V., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 17/11/1983, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 49.672.401, hija de M.V. y de H.C., residenciada en la calle 2, casa S/N, Barrio J.M.V., Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., y KELLI J.P.A., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15/02/1990, de 23 años de edad, indocumentada (CPNOUQMN), de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.P. y de padre desconocido, residenciada en la calle 2, casa S/N, Barrio J.M.V., Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., y estando libres de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expusieron: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que narra el Fiscal acá presente y queremos hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrecemos disculpas y que nos den el beneficio de la suspensión condicional del proceso, para hacer trabajos comunitarios en nuestra localidad, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. J.P., quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mis defendidas luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto, pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les procesa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se les mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo” ”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensa publica N° 4 (A) Abg. Y.S., quien señaló en este acto: Ciudadana Jueza, mi defendida como la hemos oído acá, después de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, desea admitir los hechos, y solicita el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto, solicito sea verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, y se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predilectual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le sigue proceso, no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer. Así mismo, solicito ciudadana jueza, se haga extensivo el cese de medida otorgado por este tribunal en fecha 25/11/2013, según decisión N° 2121-13, a los fines de que cesen la medida de cohesión personal que fue dictada en fecha 22/09/2011, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, y se respete el derecho de libertad, es todo. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada J.B., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga a las ciudadanas M.V.R., Y.C.V. y KELLI J.P.A., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por decisión N° 0777-11, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra de las tantas veces nombradas ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano en detrimento de la adolescente A. M. C.V, y las ciudadanas K.J.P.A. y Y.C.V.. Por su parte, las Defensas Técnicas, ha pedido se conceda a sus defendidas la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como se mantenga el estado de libertad; mientras que las imputadas de autos, las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., admitieron los hechos objeto de investigación, solicitando se les conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a las tantas veces mencionadas las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por las imputadas y sus abogadas defensoras. En tal sentido, se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a las víctimas, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario de los imputado o las imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados o imputadas, acusados o acusadas, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice sus trabajos que desarrollan como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., antes identificadas plenamente, e impuestas como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron: “Ciudadana Jueza, como les dijimos anteriormente en este acto nosotras admitimos los hechos y como reparación del daño, ofrecemos hacer trabajo social, nos comprometo a cumplir con las obligaciones que nos ordene este Tribunal, y pedimos la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada J.B., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se les otorgue dicho beneficio a las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente concede a las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa las imputadas de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por las justiciables las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en sus actuales domicilios; esto es, en la calle 2, barrio J.M.V., Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar sus nuevas residencias. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada semana, la ciudadana M.V.R., en el lugar público de salud conocido como HOSPITALITO y las ciudadanas Y.C.V. y KELLI J.P.A., en los CDI de la comunidad a la que pertenecen, relacionadas con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dichas instituciones, para su buen funcionamiento, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de las encausadas y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se sometan las imputados o imputadas, acusados o acusadas, las cuales deberán presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., residen en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado las conductas de las mismas, corresponderá al Concejo Comunal “CASCO CENTRAL”. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a las que se sometan las imputadas, acusados o acusadas, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las ciudadanas M.V., Y.C. y KELLI J.P.A., durante el lapso señalado las conductas de las mismas, corresponderá al Concejo Comunal “CASCO CENTRAL”, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Finalmente, dada la solicitud incoada por la defensa pública Nº 04 a favor de la ciudadana KELLI J.P.A., se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por decisión N° 0777-11, resultando justo y equitativo, hacer extensivo el dictamen pronunciado en fecha 25/11/2013, según decisión N° 2121-13, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta son las mismas, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal conforme al artículo 230 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a las tantas veces prenombradas justiciables ciudadanas M.V.R., Y.C. y KELLI J.P.A.,, antes identificadas, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. “CASCO CENTRAL”, Municipio F.J.P.d.E.Z., como vigilante de la conducta de las tantas veces citadas ciudadanas M.V.R., Y.C.V. y KELLI J.P.A., quien deberá estar alerta que las referidas ciudadanas cumplan con las obligaciones de prestar servicio comunitario una vez cada por semana, la ciudadana M.V.R., en el lugar público de salud conocido como HOSPITALITO y las ciudadanas Y.C.V. y KELLI J.P.A., en los CDI de la comunidad a la que pertenecen, relacionadas con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dichas instituciones, para su buen funcionamiento, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de las encausadas y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: dada la solicitud incoada por la Defensa Pública Nº 04 a favor de la ciudadana KELLI J.P.A., se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por decisión N° 0777-11, resultando justo y equitativo, hacer extensivo el dictamen pronunciado en fecha 25/11/2013, según decisión N° 2121-13, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta son las mismas, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal conforme al artículo 230 del Texto Penal Adjetivo. Igualmente, se mantiene el estado de libertad sin restricción alguna de las co-encausadas M.V.R. y Y.C.. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las defensas técnicas, a expensa de la mismas. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando las justiciables sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 803- 2014 y se ofició bajo el N° 2822-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.B.

La Defensa Técnica, N° 01

Abg. J.P.

La Defensa Técnica, N° 04

Abg. Y.S.

Las imputadas,

M.V.R.,

KELLI J.P.A.

Y.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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