Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de Mayo de 2014.

204° y 155º

Causa Penal N° C02-35.563-2014

Causa Fiscal Nº F21-31.953-2014

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, martes seis (06) de mayo de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en relación a la causa penal Nº C02-35.563-2014, seguida en contra del ciudadano A.S.R.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, el imputado de autos A.S.R.L., acompañado por la Defensora Pública (A) I.G., en colaboración con la Defensa Pública Nº 06 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, previo lapso de espera, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada J.B., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día 10 de abril de 2014, con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de Febrero de 2014, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), momento en que los funcionarios Detective ENDERSON RUIZ, A.B. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el Sector La Conquista, calle La Orquídea, vía pública, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron al ciudadano A.S.R.L., que al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo inmediatamente a ser abordado por los funcionarios actuantes, negándose rotundamente los moradores del sitio a servir de testigos, para realizarle la inspección corporal, se le solicitó la exhibición de los objetos o pertenencias que constituya la comisión de un delito, manteniendo un silencio absoluto a sus interrogantes, a quien luego de una inspección corporal, le fue encontrado empuñado en su mano derecha, dos envoltorios de material sintético de color transparente, contentivos de un polvo de color beige, sustancia que al ser pesada y de acuerdo a la experticia química toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, arrojó un peso neto de muestra A: dos (02) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color celeste y blanco, conteniendo cada uno en su interior un polvo de color beige, con un peso neto de 0,7 gramos, tratándose de COCAINA BASE concentración 15%, por todas estas razones y previa lectura de los derechos y garantías constitucionales que los asisten, se realizó la detención del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano A.S.R.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: A.S.R.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el 24/12/1962, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.454.333, hijo de Luisa Lozada y de L.R., residenciado en el sector San Juan, calle principal, casa s/n a 5 metros del abasto El Ventorrillo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción expuso: “yo me voy a juicio, yo tengo malas relaciones con los del consejo comunal”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública (A) I.G., en colaboración con la Defensa Pública Nº 06 Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa pública sostiene la inocencia de mi defendido, lo cual lo demostraré en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido se mantenga el estado de libertad del mismo. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha diez (10) de abril de 2014, en contra del ciudadano justiciable A.S.R.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Del Funcionario Experto: señalada con el numeral 1 del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios actuantes: reseñada con los dígitos 1 y 2 del capitulo referido. De las Pruebas Documentales: especificadas en los particulares 01 al 04 ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 12 de febrero de 2014, según decisión Nº 0197-2014, a favor del ciudadano A.S.R.L., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano A.S.R.L., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en la ley procesa. Acto seguido, el ciudadano A.S.R.L., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe defecto de forma que subsanar del escrito acusatorio, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por los abogados J.A.C.R. y A.A.G., en su condición de Fiscal (P) y (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, y ratificada en este acto por la abogada J.B., en contra del justiciable A.S.R.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo, disintiendo de la opinión de la defensa técnica. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 12 de febrero de 2014, según decisión Nº 0197-2014, a favor del ciudadano A.S.R.L., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal (A) XVI,

Abg. J.B.

El imputado

A.S.R.L.

La Defensa Pública (A),

ABG. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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