Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011977

ASUNTO : KP01-P-2009-011977

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.G.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.954, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 3 literal a del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 28-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto debido a que el imputado se encontraba recluido en la sede del Hospital Central A.M.P. por presentar herida por arma de fuego al momento de su detención, y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 3 literal a del artículo 406 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se les tomó declaración a las víctimas de la presente causa, cuyo contenido se encuentra en el acta de audiencia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado respondiendo con un gesto no poder declarar, constatando el Tribunal que el mismo presenta abultamiento de la cara que le impide gesticular con facilidad.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. W.M.B., expuso que no se dan los supuesto para decretar la flagrancia del caso de narras en razón del tiempo trascurrido desde la comisión de hecho hasta la presenté fecha, bien es cierto que consta en el expediente un acta del 20-12-2009 en la que el tribunal dejo constancia de por que no se efectuó el traslado en esa oportunidad a la sede del tribunal, estoy de acuerdo con que, se continué la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, en razón de lo siguiente en conversaciones sostenidas con los familiares del imputado y de la lectura que hice de la copia fotostática de la carta que presuntamente fue redactada por mi defendido se evidencia que, entre la victima E.P., mi defendido y una tercera persona Barny Camacaro, existía una relación que puede ser calificada de conformidad con el articulo 394 del Código Penal, al indicar el autor de la carta que este señor Barny Camacaro se le metió por los ojos a su esposa y la enamoro para que la dejara, este hecho debe ser investigado por el ministerio publico, porque se trata de un delito conexo a lo que hace referencia al articulo 70 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar si bien es cierto el tipo penal previsto en el 394 es un delito de acción privada, este de conformidad con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguirse de oficio, por existir fuero de atracción y por encontrarse actualmente mi patrocinado, impedido físicamente de ejercer la acción en su propio idóneo, la defensa hace de conocimiento del tribunal que se de cumplimiento por lo recomendado por el medico forense en el sentido de que H.T. sea valorado por el departamento de psiquiatría forense y por ende que recupere de su salud por el de cirugía plástica. El Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio calificado contenida en el articulo 406 con agravante 407 en relación a esta agravante vemos que no se corresponde como tal, pero si quiero significar que en conversaciones sostenida con los familiares de mi representado ya que con H.T. ha sido difícil la comunicación por las lesiones que presenta en este acto se dan los supuestos, y así debe investigarlo el ministerio publico conformé a 281 en principio de la atenuante del numeral 3 del articulo 74, por que señalo esto por que por información de los familiares, en su teléfono celular cuyo numero es 0424-5985696, el ciudadano que el menciona en su carta como Barny Camacaro le efectuaba llamadas y mensajes, a mi patrocinado diciéndole que se encontraba con su esposa y otras series de hecho para provocar la reacción de H.T., estos hechos también deben ser investigados por el ministerio publico en cuanto a la calificación, del tipo penal E.P. la defensa, pide al Ministerio Público se ordena la practica de la autopsia del cadáver a los fines de determinar si el deseo de la hoy victima se produjo a consecuencia de la acción del imputado p o si en el mismo intervino una concausa en la cual hace referencia la cual hace referencia el articulo 410 en su ultimo aparte, quiero dejar constancia que para la fecha en las actas del expediente solo consta una trascripción del contenido de la presunta carta que se le atribuye a mi defendido realizada por los detectives Cesar al folio 5 y vuelto no esta la Original, en cuanto a la calificación de Mariolga González no consta en las actas del asunto, el reconocimiento medico de la misma del cual se pudiese presumir que estamos en presencia de un homicidio calificado del cual hace referencia el articuló 406 al cual hace referencia en ministerio publico, razón por la cual se encuentra imposibilitado el tribunal de poder acoger esa calificante y en cuanto al porte ilícito se evidencia del acta ya referida donde se dejo constancia el contenido de la carta, que existe un porte de arma signado al ciudadano H.G. motivo por el cual no podía proceder la imputación, para concluir considera la defensa que la medida solicita por el ministerio publico atenta contra el articulo 83 de la constitución nacional el cual esta obligado a garantizar por mandato del articulo 46 numeral 2 de la constitución ello en virtud de un hecho notorio que en ningún centro de reclusión se garantiza un tratamiento que requieran y como lo señalo la propia fiscal del ministerio publico esto es un hecho q ha causado comisión en el estado Lara y de ingresarse mi representado en URIBANA su vida y su salud no estarían garantizadas razón por la que consigno en esta acto Constancia de residencia del mismo a los fines de que a dicho imputado se le imponga una medida sustitutiva en virtud que no se le va a garantizar en ningún centro penitenciario y de que el mismo haya sentido con su cabeza, si cuando la ciudadana juez lo interrogo no significa que se encuentra en plenas condiciones físicas y mentales. Y por ultimo solicito copias simples de todo el asunto, se deja que el imputado debe asistir un día por semana durante el mes de enero información de la Epicrisis. Consigno en un folio constancia de residencia de mi representado. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 26/12/09 suscrita por el funcionario Detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al encontrarse en labores de servicio en la sede del citado organismo policial, recibe llamada telefónica de parte del funcionario Rivero Hernández, adscrito al servicio de emergencias del 171 informando que en el Hospital Central A.M.P. ingresaron tres personas: dos de sexo femenino y una de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quienes provenían de la calle Hurí, transversal 2 de la Urbanización Patarata II de esta ciudad, por lo que procedió a trasladarse al sitio del suceso para verificar la citada información, siendo atendido en el sitio por el funcionario C/2do. O.O. adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien le indica que en la citada dirección ocurrieron los hechos descritos por el funcionario de emergencias del 171, indicándoles el sitio exacto de ocurrencia del suceso en el cual incautaron en el piso un arma de fuego tipo pistoloa, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, contentivo de nueve (09) balas, así como múltiples conchas de bala calibre 9 mm y diversas manchas de aspecto pardo rojizo. De inmediato se entrevista con la ciudadana B.J.P.B., quien manifestó que en horas de la tarde de ese día su hermana de nombre E.M.P. y su cuñada de nombre Mariolga González en compañía de todo el grupo familiar, regresaban de un viaje a la playa y al llegar a la residencia familiar son abordados por el ciudadano H.G.T.G., quien es esposo de la ciudadana E.P. y se suscita una discusión entre ellos dos interviniendo la ciudadana Mariolga González, sin embargo el ciudadano H.T. pierde el control lastima a las ciudadanas, desenfunda su arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de las citadas ciudadanas, procediendo el mismo a utilizar en su contra la citada arma disparándose. Igualmente los efectivos actuantes proceden a realizar una Inspección al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color Blanco en el que se desplazaba el ciudadano H.T. (según información aportada por la ciudadana B.P.) en cuyo interior se encontró una carta presuntamente suscrita por el ciudadano H.T. en el cual explica los motivos por los cuales procedió en contra de la integridad física de su esposa, así como un permiso de porte de armas a nombre del citado ciudadano.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.G.T.G., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 3 literal a del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 3 literal a del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 26/12/09 suscrita por el funcionario Detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al encontrarse en labores de servicio en la sede del citado organismo policial, recibe llamada telefónica de parte del funcionario Rivero Hernández, adscrito al servicio de emergencias del 171 informando que en el Hospital Central A.M.P. ingresaron tres personas: dos de sexo femenino y una de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quienes provenían de la calle Hurí, transversal 2 de la Urbanización Patarata II de esta ciudad, por lo que procedió a trasladarse al sitio del suceso para verificar la citada información, siendo atendido en el sitio por el funcionario C/2do. O.O. adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien le indica que en la citada dirección ocurrieron los hechos descritos por el funcionario de emergencias del 171, indicándoles el sitio exacto de ocurrencia del suceso en el cual incautaron en el piso un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, contentivo de nueve (09) balas, así como múltiples conchas de bala calibre 9 mm y diversas manchas de aspecto pardo rojizo. De inmediato se entrevista con la ciudadana B.J.P.B., quien manifestó que en horas de la tarde de ese día su hermana de nombre E.M.P. y su cuñada de nombre Mariolga González en compañía de todo el grupo familiar, regresaban de un viaje a la playa y al llegar a la residencia familiar son abordados por el ciudadano H.G.T.G., quien es esposo de la ciudadana E.P. y se suscita una discusión entre ellos dos interviniendo la ciudadana Mariolga González, sin embargo el ciudadano H.T. pierde el control lastima a las ciudadanas, desenfunda su arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de las citadas ciudadanas, procediendo el mismo a utilizar en su contra la citada arma disparándose. Igualmente los efectivos actuantes proceden a realizar una Inspección al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color Blanco en el que se desplazaba el ciudadano H.T. (según información aportada por la ciudadana B.P.) en cuyo interior se encontró una carta presuntamente suscrita por el ciudadano H.T. en el cual explica los motivos por los cuales procedió en contra de la integridad física de su esposa, así como un permiso de porte de armas a nombre del citado ciudadano.

Estima ésta Juzgadora que no se dan los supuestos de Homicidio Calificado consumado, previsto y sancionado en el numeral 3 literal c del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.M.P.B., tomando en consideración que el Ministerio Público no trajo a la presente audiencia la documentación necesaria que permitiese certificar la ocurrencia de la muerte de la citada ciudadana, constando solo para éste despacho que el día 26/12/09 la misma fue ingresada al Hospital Central A.M.P. a fin de ser intervenida quirúrgicamente, por haber recibido varios impactos de bala en su organismo y que hasta la fecha 03/01/10 permanecía con vida pero en estado de gravedad, tal como lo certifica el Dr. F.G.V., Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según evaluación médica Nº 9700-152-0003.

Por otra parte y debido a la recolección en el sitio del suceso de un permiso para portar armas, correspondiente al ciudadano H.G.T.G. y relacionado con el arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, incautada en el sitio del suceso y que según lo refirió la ciudadana B.P. como testigo presencial de los hechos, fue utilizada por el imputado en la ejecución de los hechos objeto de esta causa, determinan la presunta ejecución del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha comprobado que el citado permiso para portar armas se encuentre vencido dando lugar a la calificación jurídica invocada por la Representación Fiscal.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 26/12/09 suscrita por el funcionario Detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al encontrarse en labores de servicio en la sede del citado organismo policial, recibe llamada telefónica de parte del funcionario Rivero Hernández, adscrito al servicio de emergencias del 171 informando que en el Hospital Central A.M.P. ingresaron tres personas: dos de sexo femenino y una de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quienes provenían de la calle Hurí, transversal 2 de la Urbanización Patarata II de esta ciudad, por lo que procedió a trasladarse al sitio del suceso para verificar la citada información, siendo atendido en el sitio por el funcionario C/2do. O.O. adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien le indica que en la citada dirección ocurrieron los hechos descritos por el funcionario de emergencias del 171, indicándoles el sitio exacto de ocurrencia del suceso en el cual incautaron en el piso un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, contentivo de nueve (09) balas, así como múltiples conchas de bala calibre 9 mm y diversas manchas de aspecto pardo rojizo. De inmediato se entrevista con la ciudadana B.J.P.B., quien manifestó que en horas de la tarde de ese día su hermana de nombre E.M.P. y su cuñada de nombre Mariolga González en compañía de todo el grupo familiar, regresaban de un viaje a la playa y al llegar a la residencia familiar son abordados por el ciudadano H.G.T.G., quien es esposo de la ciudadana E.P. y se suscita una discusión entre ellos dos interviniendo la ciudadana Mariolga González, sin embargo el ciudadano H.T. pierde el control lastima a las ciudadanas, desenfunda su arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de las citadas ciudadanas, procediendo el mismo a utilizar en su contra la citada arma disparándose. Igualmente los efectivos actuantes proceden a realizar una Inspección al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color Blanco en el que se desplazaba el ciudadano H.T. (según información aportada por la ciudadana B.P.) en cuyo interior se encontró una carta presuntamente suscrita por el ciudadano H.T. en el cual explica los motivos por los cuales procedió en contra de la integridad física de su esposa, así como un permiso de porte de armas a nombre del citado ciudadano.

Asimismo se observa del contenido de acta de entrevista rendida por la ciudadana B.J.P.B., quien señala que en horas de la tarde del día 26/12/09 y al momento en que la familia entera regresaba de un viaje de la playa, llega a la casa el ciudadano H.T. esposo de su hermana E.P., quien al ingresar a la Urbanización golpea con su vehículo el portón y comienzan a hablar, comentando de forma tranquila lo que le había pasado con el vehículo, procediendo la misma a dirigirse a su habitación a los fines de guardar los objetos que traían del viaje, escuchando en ese momento varias detonaciones y al verificar lo ocurrido observa un alboroto y ve a su hermana desplomándose en el piso cubierta de sangre, así como su cuñada, pudiendo ver cuando el ciudadano H.T. se apunta con el arma a nivel del cuello y se efectúa un disparo, llegando al lugar varias patrullas de la policía así como ambulancias que trasladaron a los tres heridos al Hospital Central A.M.P..

Por otra parte el Tribunal observa que surgen elementos que comprometen la responsabilidad del procesado, al analizar el acta de Inspección Técnica Nº 1593-09 de fecha 26/12/09 suscrita por los Detectives C.P. y Dadnalis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes colectaron diversas evidencias de interés criminalístico, entre las que destacan un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 34 9 mm, contentivo de nueve (09) balas, así como múltiples conchas de bala calibre 9 mm y diversas manchas de aspecto pardo rojizo, un permiso de porte de armas a nombre del procesado y correspondiente a la precitada evidencia, así como una carta presuntamente suscrita por éste en el cual explica los motivos por los cuales procedió en contra de la integridad física de su esposa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, habida cuenta que se trata de integrantes del mismo grupo familiar en grados de consanguinidad y/o afinidad que determinan la cercanía de éste y el conocimiento de la residencia y sitio de trabajo de los mismos.

Si bien es cierto la defensa alegó el grave estado de salud de su patrocinado a los efectos de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tampoco es menos cierto que del contenido de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-002 de fecha 06/12/10 suscrito por el Dr. F.G.V., Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que el estado de salud del mismo lejos de ser grave era SATISFACTORIO, destacando la necesidad de evaluación psiquiátrica y de cirugía plástica del imputado, sin mencionar en modo alguno que la lesión sufrida por el mismo era de tal gravedad que estuviese comprometida su vida o integridad; sin embargo, éste despacho judicial a los efectos de garantizar la vigencia del derecho de salud que corresponde al procesado, gestiona los traslados del mismos desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta la sede del Hospital Central A.M.P., las veces que sea requerido por el médico tratante y que se han establecido en la epicrisis del procesado que consta en el asunto.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.G.T.G., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 3 literal a del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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