Decisión de Tribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteGreddys Pineda
ProcedimientoPresentación De Imputado

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de abril de 2014

203º y 154º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Audiencia de Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de Imputación Por Solicitud De Orden De Aprehensión

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2009-016940

JUEZA (E) ABG. GREDDIS M.P.

FISCAL (FISCAL 101 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS)

VICTIMA: B.M.A.F.P (Datos de identificación se omiten de conformidad

con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para

la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

IMPUTADO: J.A.O.S.

DEFENSOR PÚBLICA Nº 4: COROMOTO BRICEÑO, con Competencia

Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer

del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: ABG. M.E.L.

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En virtud de haberse decretado ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 25 de agosto de 2011, por solicitud de la Fiscalía Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano J.A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.365.399, quien se presume que ha sido autor de los hechos por los cuales fue denunciado en fecha 23 de diciembre de 2008, por parte del ciudadano L.F.F.. Titular de la cédula de identidad Nº V-8.491.167, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL EN VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B.M.A.F.P, de doce años de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación de imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano: J.A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.365.399. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en presencia de las partes realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto existen Múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: Este tribunal estima acredita el delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente B.M.F.P (se omite identidad de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que contamos con el acta de denuncia de fecha 23 de diciembre de 2008, rendida por el ciudadano L.F.F., ante la Fiscalia Nonagésima Octava (98) del Area Metropolitana de Caracas, quien manifestó que su hija de 12 años de edad desde el día viernes 19 de diciembre de 2008, se había ido de la casa de su progenitora y que hasta la facha de la denuncia no había regresado a la casa y que por comentarios de los vecinos le informaron que la habían visto montándose en un Jeep en compañía de un ciudadano de nombre J.A.O., y por su preocupación ya que su hija contaba con tan solo 12 años de edad, temía por la integridad física de la adolescente, asimismo se cuenta con el acta de entrevista rendida por la ciudadana adolescente victima B.M.A.F.P, en cede Fiscal en fecha 12 de enero de 2009 manifestando que mantiene una relación de noviazgo con el ciudadano J.A.O.S., desde hace 3 meses aproximado, indicó textualmente lo siguiente: “Él no tiene vicios de ningún tipo, estudia en Artigas en la Policía y antes sirvió en el ejercito, yo me acosté con él, hace dos semanas el no me obligo, yo converse con mi mama y le dije que quería estar con él, ella me dijo que estaba bien que ella quería mi sinceridad, mi padre no esta de acuerdo con esta relación, en virtud de que me fui de la casa casi por un mes como mi novio, me fui para Maturín, Carúpano, mi padre se entero de que mi mamá me recibió porque mi hermana lo llamo, entonces él, mi padre, me llamo y me fue a buscar a la casa con una pistola y me dijo que iba a matar a mi novio y cuando veníamos en el carro medio un golpe en las piernas y me dijo que cuando se enterara que el examen que dijera que me había acostado con Jhoan me iba a caer a golpe hasta ponerme morada y después iba a mandar a matar a mi novio. Yo no me quiero regresar con mi papá porque sé que me va a golpear, yo no me niego a realizarme el examen porque yo misma asumo ante esta fiscalia que mantuve relaciones sexuales con el ciudadano J.A.O., con mi entero consentimiento, él nunca me obligo y si me fui con él, también lo asumo ya que lo hice por mi voluntad…”. Hechos que se corresponde con la declaración de la victima presente en esta audiencia quien manifestó: “Yo lo conocí en la casa, él estaba con mi hermana simplemente hablando, él me vía y me lanzaba besos yo lo veía y le picaba el ojo, nos intercambiamos el numero de teléfono y ahí comenzó todo, comenzamos a salir a Macdonal, a centro comerciales, íbamos al cine, ahí comenzó a fluir los sentimientos y yo le dije que para irnos, él me pregunto ¿Que edad tienes tu? y yo le dije que catorce años y yo tenia doce y medio cuando eso; cuando decido irme con él no salí por la puerta, me lance por un tubo corrí al callejón y me fui con él, en un carro que nos estaba esperando, tuvimos desde el 10 de diciembre del 2008 hasta enero del 2009, juntos, mi papá nos llamaba y me insultaba, cuando regresé, ya estaban los tramites de la denuncia en la PTJ de caricuao casi todos los días nos la pasábamos ahí, por firmas por declaraciones, me llevaron a Bello Monte para que me hicieran las pruebas físicas, después de eso mas nunca nos molestaron, luego comenzamos a vivir juntos primero en la casa de mi mamá y luego en la casa de los padres de él, y desde ahí he vivido con él desde hace 6 años aproximadamente, yo pensaba que ese caso se cerro y luego cuando lo aprehendieron vimos que el caso seguía abierto, yo llame a mi papá y le dije lo que paso y él me dijo que como iba ser eso, actualmente tenemos un hogar, con un hijo de seis meses de edad, tenemos una casa propia, vivimos en concubinato Es Todo ”. Asimismo se cuenta con el reconocimiento Medico Legal registrado con el Nº 509.-9 de fecha 25 de abril del 2009, suscrito por el doctor J.E.M., Medico Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Caracas, quien practico a la victima la experticia medico legal apreciando. Genitales externo de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular de bordes festoneados con evidencia de un desgarro parcial y cicatrizado en hora 4 segundo a la esfera de las agujas del reloj. Orificio Himenal Franqueable al tacto Bidigital. Región ano rectal: esfinge rectal tonifo despliegue anales conservados sin evidencias de laceraciones. Conclusiones: Desfloración antigua de mas de 8 días de producida, región ano racial sin signo de traumatismo. TERCERO: Si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Publico solicitó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.A.O.S., por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana B.M.A.F.P, cuyo datos se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; fundamentando la aprehensión de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 articulo 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este tribunal al observar las actas procesales que corre inserto en el expediente y al escuchar la declaración de la ciudadana victima adolescente, presente en esta audiencia, quien a viva voz manifestó que mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano J.A.O., que una vez que éste le preguntara su edad, ella le respondió que tenía catorce (14) años de edad, transcurrió el tiempo de noviazgo, y posteriormente establecieron una familia constituida, concibiendo un hijo comprendido con la edad de seis (06) meses de nacido; actualmente mantiene una relación concubinaria con el referido ciudadano desde el año 2008. Asimismo indico que la denuncia interpuesta en esa oportunidad por parte de su progenitor fue en virtud de que el padre alegaba la desaparición de su hija quien contaba con apenas 12 años de edad, en virtud de ello este tribunal observa que las circunstancia de modo, tiempo y lugar variaron y es por ellos que impone Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 referida a la presentación periódica ante la oficina de presentaciones del palacio de justicia cada 15 días, asimismo impone la numeral 4, referida a la prohibición de salida del país, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual modo acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 13 relacionado a que tanto la ciudadana victima B.M.A.F.P conjuntamente con su representante legal su progenitor, y el imputado acudan al equipo Multidisciplinario a las fines de que se le practique una EVALUACIÓN INTEGRAL. TERCERO: Se acuerda la Libertad del ciudadano J.A.O.d. conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, indicándosele lo aquí decidido y líbrese oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que se le practique tanto a la victima como al presunto agresor Evaluación Integral de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V.. Se acuerdan expedir copias a las partes.

Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una V.L.d.V..

Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA (E)

ABG. GREDDIS M.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA LUGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA LUGO

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