Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 22 de Abril de 2014.

204° y 155º

Causa Penal N° C02-34982-2.013

Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-MP-533336-2.013

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, martes veintidós (22) de Abril del año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en relación a la causa penal Nº C02-34982-2013, seguida en contra del ciudadano J.E.L.C., por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, el imputado de autos J.E.L.C., acompañado por el Defensor Privado Abg. E.L., es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, previo lapso de espera, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogado J.B., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veinticuatro (24) febrero de 2014, con ocasión a los hechos ocurridos el día catorce (14) de diciembre de 2013, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que efectivos instalaron un punto de control móvil en el sector Curva de Colón, carretera que conduce de S.B.d.Z.-Redoma El Conuco, Municipio Colón del estado Zulia, cuando visualizaron que se acercaba un vehículo, tipo camioneta, color blanco, en sentido S.B.d.Z.-Redoma El Conuco, indicándole a los conductores que se estacionaran al margen derecho de la vía con el objeto de realizarle una inspección tanto a los vehículos como sus documentos personales, resultado ser y llamarse J.E.L.C., portador de la cédula de identidad Nº 22.156.124, conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO XLT AUTO, TIPO CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A86BE9M, SERIAL DE CARROCERIA AJU1NC20546, AÑO 1992, y al practicarle la respectiva inspección se percataron que el vehículo contenía un tanque para el almacenamiento de combustible tipo Gasolina, con capacidad para aproximadamente 130 litros (ORIGINAL), el cual se encontraba totalmente lleno, luego el conductor se dirigió hasta el Sargento Primero C.V. y le manifestó que trabaja vendiendo combustible en el país (Colombia), manifestándole que lo recompensaría con darle algo a cambio, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito sea admitida la acusación incoada en contra del ciudadano J.E.L.C., por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano J.E.L.C., por el referido hecho, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: J.E.L.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido el día 16/10/1967, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24190265, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.C. y de O.L., residenciado en Orope, estado Táchira, calle principal, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional,, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción expuso: “yo me voy a juicio”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado Abg. E.J.L.D.M., a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa, niega, rechaza y contradice la acusación incoada en contra de mi defendido, sostiene la inocencia de mi defendido, lo cual lo demostraré en el juicio oral y público, con la incorporación de las pruebas ofrecidas por el fiscal, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello pido muy respetuosamente sea enviada la causa a juicio en el tiempo legal correspondiente. De igual forma, pido se le respete el derecho a ser juzgado en libertad, ya que viene haciendo sus presentaciones cabalmente desde el mes de noviembre, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, en contra del ciudadano justiciable J.E.L.C., por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Funcionarios Expertos: señalada con el numeral 1 del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los testigos: indicada con el número 1. De las Pruebas Periciales: especificada en el particular 01. De las Pruebas de Informes: reseñadas bajo los dígitos 1 y 2. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así se decide. En relación con el numeral 5, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado defensor a favor del ciudadano justiciable J.E.L.C., y, por vía de consecuencia mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su oportunidad procesal, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano J.E.L.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en la ley procesal. Acto seguido, el ciudadano J.E.L.C., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe defecto de forma que subsanar del escrito acusatorio, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, y ratificada en este acto por este, en contra del justiciable J.E.L.C., por la presunta comisión del injusto legal de INSTIGACION A DELINQUIR, preceptuado y castigado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo, disintiendo de la opinión de la defensa técnica. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado defensor a favor del ciudadano justiciable J.E.L.C., y, por vía de consecuencia mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su oportunidad procesal, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal XVI,

Abg. J.B.

El imputado

J.E.L.C.

El Defensor Privado

ABG. E.J.L.D.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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