Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes veintiuno (21) de octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9309-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado J.H.J.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad V.- 9.236.491, nacido en fecha 11-10-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio floricultor, hijo de C.P. (v) y de Á.J. (v), residenciado en el sector el fiscal, vía trasandina, Municipio A.B., casa sin número, 1 Kilómetro antes de la Escuela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del occiso J.A.Z.H.. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario, Abogado E.J.N.G., la Fiscal (E) Primera del Ministerio Público abogada G.C.N., el imputado J.H.J.P. y el Defensor Público Penal abogado R.L.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado J.H.J.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad V.- 9.236.491, nacido en fecha 11-10-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio floricultor, hijo de C.P. (v) y de Á.J. (v), residenciado en el sector el fiscal, vía trasandina, Municipio A.B., casa sin número, 1 Kilómetro antes de la Escuela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del occiso J.A.Z.H., así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado J.H.J.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado R.L.C., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido, la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado J.H.J.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad V.- 9.236.491, nacido en fecha 11-10-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio floricultor, hijo de C.P. (v) y de Á.J. (v), residenciado en el sector el fiscal, vía trasandina, Municipio A.B., casa sin número, 1 Kilómetro antes de la Escuela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del occiso J.A.Z.H., al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado J.H.J.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad V.- 9.236.491, nacido en fecha 11-10-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio floricultor, hijo de C.P. (v) y de Á.J. (v), residenciado en el sector el fiscal, vía trasandina, Municipio A.B., casa sin número, 1 Kilómetro antes de la Escuela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del occiso J.A.Z.H., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 horas de la mañana. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. G.C.N.

FISCAL (E) PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.H.J.P.

ACUSADO

ABG. R.L.C.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9309-08

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