Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 5 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-004020

ASUNTO : KP01-S-2002-004020

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad por captura del imputado IDENTIDAD OMITIDA. en la causa seguida por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 in fine ejusdem y al efecto;

El Tribunal Para Decidir Observa:

Consta al expediente que en fecha 09 de Marzo del año en curso, se encontraba fijada Audiencia Preliminar al encausado de autos, quien no compareció y se dejó constancia en acta de diferimiento de la mencionada audiencia preliminar, y este Tribunal dictaminó la evasión de encartado, y libró orden de captura a los fines de vincular al proceso al imputado A.A.F., antes identificado, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es el caso que, el mismo se encontraba a disposición y a la orden del Tribunal de Control nº 5 de jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, respecto lo cual riela al folio 71 de la presente causa, oficio nº 10-23597, mediante el cual se informa que dicho Tribunal le acordó en fecha 3 de agosto medida cautelar sustitutiva de libertad, en la causa llevada por ese Despacho, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace menester referir que, resulta obvio inferir a criterio de este Tribunal, el motivo de la incomparecencia del ciudadano referido, debido a su imposibilidad física por haber estado recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, razón por la cual es forzoso a criterio de esta Juzgadora emitir pronunciamiento de libertad inmediata, e imponer como medida de coerción en beneficio del imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a fin de su vinculación al proceso , la establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.

De otra parte, se hace menester referir que la prisión preventiva de libertad, por disposición legal del artículo 581 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…

….La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…

Es por lo que esta Juzgadora sustituye la medida de Prisión Preventiva, que viene cumpliendo el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentación de imputados adscrito a este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Dispositiva

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Declara la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, que le fuera impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentación de imputados adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena mandato de libertad.

Se hace constar que mediante Oficio emanado de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se hace del conocimiento que el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por razones de seguridad no recibe boletas de libertad después de las hora tres (03) de la tarde, 3 P.M., razón por la cual se ordena la salida de la referida boleta el día que le sigue a hoy.

Líbrese las respectivos Notificaciones y Oficios.

Publíquese y Regístrese.

Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el cinco (05) de Agosto del año Dos mil Diez (2010).

El Juez de Control Nº 1,

Abog. J.M.H.P.

El Secretario

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