Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL // KP11-P-2014-000057//

JUEZ

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADOS

MILEISA J.Q.Z. Y JOSÈ LUIS VISCAYA

DEFENSOR

PUBLICO

ABG. M.C.

FISCALÍA Nº 8va

ABG. Y.G.

DELITO

LESIONES PERSONALES

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. MILEISA J.Q.Z., Cédula de Identidad Nº 11.695.963, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08/10/1969, de 43 años de edad, grado de instrucción: SIN ESTUDIOS; hijo de J.Z. y de J.Q. (fallecido), estado civil: Soltera, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado en: final Los Arangues, cerca de la Cooperativa Mista, casa color verde con amarillo, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0252448116. 2.- J.L.V., Cédula de Identidad Nº 12.850.164, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 25/03/1973, de 40 años de edad, grado de instrucción: 3er grado; hijo de N.C. y de A.V., estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: final Los Arangues, cerca de la Coopetariva Mista, casa color verde con amarillo, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0252448116.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 11 de MARZO de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. M.P. y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado MILEISA J.Q.Z., Cédula de Identidad Nº 11.695.963 Y J.L.V., Cédula de Identidad Nº 12.850.164, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto u sancionado en el artículo 413 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado MILEISA J.Q.Z., Cédula de Identidad Nº 11.695.963 Y J.L.V., Cédula de Identidad Nº 12.850.164, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “ No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto el acta policial, en contra del ciudadano MILEISA J.Q.Z., Cédula de Identidad Nº 11.695.963 Y J.L.V., Cédula de Identidad Nº 12.850.164, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto u sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Es Todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por los acusados y la defensa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES en su límite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que los referidos Imputados no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, Y es por eso que Se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadano MILEISA J.Q.Z., Cédula de Identidad Nº 11.695.963 Y J.L.V., Cédula de Identidad Nº 12.850.164, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto u sancionado en el artículo 413 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por el lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 43 del COPP.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MILEISA J.Q.Z., Cédula de Identidad Nº 11.695.963 Y J.L.V., Cédula de Identidad Nº 12.850.164, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, conforme al artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos 1.- MILEISA J.Q.Z., Cédula de Identidad Nº 11.695.963 Y 2.- J.L.V., Lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Presentarse cada 60 días por ante este circuito Judicial 3.- Realizar 3 trabajo comunitario cada uno de los imputados antes mencionados ,en el Concejo Comunal del sector los Arangues, cada dos meses. TERCERO: Se acuerda Oficiar al c.C.d.L.A. del estado del ciudadano MILEISA J.Q.Z., Cédula de Identidad Nº 11.695.963 Y J.L.V., Cédula de Identidad Nº 12.850.164, designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines haga entrega del referido oficio. Se Libró respectivos actos de comunicación. Quedando las partes notificadas de esta decisión. Ahora fundamentada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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